Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-169 de 2024
El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes no implica la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. "[L]a CSJ incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios (en su vertiente horizontal), al no tener en cuenta la sentencia del 15 de octubre de 2008 (radicado No. 34466) adoptada por esa misma corporación judicial […]. Para la Sala Plena, la decisión de la CSJ con número de radicado 34466 (referente a la sentencia del 15 de octubre de 2008) constituía precedente aplicable, puesto que en aquella providencia la discusión versaba sobre el cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes y se precisó que el mismo no se ve afectado por la sola ausencia física entre cónyuges o compañeros permanentes, en lo concerniente a su cohabitación bajo el mismo techo, cuando ello ocurre por motivos justificables. […] [L]a CSJ incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al desatender las sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017 y SU-108 de 2020 […]. [E]n ellas la Corte resaltó que la interrupción de la cohabitación en un mismo lugar entre los cónyuges o compañeros permanentes puede estar justificada, a partir de los elementos fácticos que se presentan en cada caso (v.gr., las condiciones de salud, el trabajo o los acuerdos conyugales), con la carga de preservar el vínculo de apoyo, acompañamiento y afecto que sustenta la existencia de la unión. Esto último es relevante para el caso sometido a decisión, pues la cohabitación entre la señora María y el causante también se vio interrumpida […], motivo por el cual la parte actora refirió a la necesidad de aplicar el "precedente" sobre la materia, circunstancia que tornaba obligatorio tener en cuenta la regla de decisión establecida en las citadas sentencias de tutela, al compartir identidad fáctica y jurídica, más allá de las particularidades que, en cada caso, podían justificar la no convivencia bajo el mismo techo."