Sentencia de Control de Constitucionalidad C-767 de 2014
¿La omisión por parte del legislador, predicable de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la prestación económica equivalente a un salario mínimo, para las víctimas del conflicto armado que hubiesen perdido su capacidad laboral en más de un 50% y sin otra alternativa pensional, originalmente regulada en el artículo 46 de Ley 418 de 1997, desconocía el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los deberes sociales del Estado y la garantía de la igualdad material? La creación de esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado y la posterior prórroga de las normas que la contienen, seguida de la no prórroga de la misma por parte de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, generaron entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico el reconocimiento de esta prestación a víctimas del conflicto armado. Para la Corte, la conducta omisiva del legislador implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo anterior, se consideró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prosperara el cargo de omisión legislativa relativa. Art. 1 de la Ley 1106 de 2006, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones" y Art. 1 de la Ley 1421 de 2010, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006", declarados CONDICIONALMENTE exequibles, "en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud". Inepta demanda en relación con el artículo 131, parcial, de la Ley 418 de 1997, artículo 1 de la Ley 548 de 1999 y el artículo 1 de la Ley 782 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda