Pensión familiar. El hecho de que no se reconozcan como beneficiarios de la pensión familiar a los grupos poblacionales en niveles del Sisbén superiores al 1, 2 y los no focalizados, que generalmente no requieren la asistencia del Estado, antes que violar la Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia, y si bien no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, sí aporta a su construcción a la luz del artículo 48 de la Constitución Política. Por estas razones, la Corte no acoge la tesis de la censura, según la cual la pensión familiar debe beneficiar a todos los grupos de afiliados que se encuentren con dificultades económicas. Por otra parte, la censura alega que el requisito de pertenencia al Sisbén en los niveles 1 y 2, solo es exigible a uno de los miembros de la pareja y no a los dos, pues esto último resulta desproporcionado. Sin embargo, ello no es cierto, dado que, al analizar el contenido de la Ley 1580 de 2012, lo primero que se advierte de cara al requisito en mención, es que al igual que las demás exigencias para causar la prestación, debe acreditarse por cada miembro de la pareja de manera individual