Procedencia del pago de la pensión mínima sin que previamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese asumido la porción adicional para garantizar la prestación. "[E]n el fallo de segundo grado se impuso al fondo privado accionado el cumplimiento de dos obligaciones: la primera, relativa a suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información de la actora necesaria para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, lo que una vez se cumpla, genera en cabeza de dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa; y la segunda, que también debe cumplir [el Fondo], consiste en pagar la pensión con los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual de [la accionante] y cuando estos se agoten, con los que aporte La Nación… [C]omo quiera que en este caso… la accionante…, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, [el Fondo] no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa "deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías… al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios"; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa"