Cálculo de la pensión en la modalidad de retiro programado del afiliado soltero y sin beneficiarios, exige incluir la proyección de estos al momento de reconocer la prestación. "[U]na vez establecido que el saldo de la cuenta es igual o mayor al mínimo de pensión de conformidad con la Resolución 3023 de 2017 modificatoria de la Resolución 3099 de 2015 […], le corresponde a la entidad de seguridad social, conforme al inciso 2 parágrafo 2 artículo 1 Resolución 3023 de 2017, corroborar si es suficiente para obtener la modalidad de retiro programado, […] y mínimo deberá contemplar los parámetros del artículo 4 de la Resolución 3099 de 2015 […]. [C]laramente con el retiro programado conforme al mencionado artículo 81 [de la Ley 100 de 1993] se cubre al afiliado y sus beneficiarios y la Resolución 3099 de 2015 modificada por la No. 3023 de 2017, si se contempla dentro de la fórmula, de un lado, para efectos de simplificar el cálculo, la inclusión de 2 beneficiarios e indica que de los existentes se tomen aquellos que impliquen un mayor valor de la renta y, de otro lado, el supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios; por ende, no luce desacertado que con fundamento en la máxima de que toda pensión de vejez e invalidez apareja la correspondiente prestación de sobrevivientes que, aun cuando sea una persona soltera, al cálculo se le asocie un beneficiario y, con ello, dejar superada una de las problemáticas iniciales por no estar contemplada en las normas que definieron inicialmente el saldo mínimo de pensión y la modalidad que hoy nos ocupa. […] Conforme a lo expuesto, fluye palmario el desafuero del colegiado al entender que […] la norma que regula el retiro programado y su correspondiente contrato no obliga en la determinación de la mesada, a incluir una proyección de beneficiarios, como quiera que "solo otorga la posibilidad de incluirlos, para que en el evento en que fallezca el pensionado, el saldo que obre en la cuenta de ahorro individual entre en la masa sucesoral […]". Ello por cuanto el estatuto pensional contempla, de un lado la pensión de sobrevivientes ante la muerte del afiliado o pensionado de invalidez y vejez (artículos 47 y 74), por ende, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 sí considera los beneficiarios sean existentes o no, dentro del sistema pensional y solo ante su inexistencia (artículo 76) al momento del fallecimiento del causante la posibilidad de que los saldos existentes tengan vocación de entrar a la masa sucesoral."