Sentencia de Revisión de Tutela T-329 de 2012
¿Vulneró el Instituto de Seguros Sociales el derecho fundamental del accionante a acceder a la pensión de vejez en su calidad de historiador activo, al negarle el reconocimiento de la misma según el artículo 31de la ley 397 de 1997 que estaba derogado en el momento de la acción? Concede. La pensión para gestores o creadores culturales prevista en la Ley 397 de 1997 constituye una prestación singular, en tanto se separa de ese curso de acción ordinario: si bien el Legislador estableció un umbral de edad para sus destinatarios, se apartó de los demás requisitos y, en lugar de un mínimo de aportes o cotizaciones, sentó el requisito de no contar con las cotizaciones exigidas para la pensión de vejez, y añadió el de acreditar la condición de gestor o creador cultural. Cumplidos esos requisitos, se prevé el pago de un subsidio para compensar las semanas de cotización faltantes y así garantizar el reconocimiento y pago de la pensión. Toda persona que haya cumplido los requisitos durante la vigencia del artículo 31 de la Ley 397 de 1997 tiene el derecho a acceder a la pensión vitalicia de gestor cultural, sin que su derogatoria pueda privarlos del mismo, en virtud del principio de legalidad (artículo 29 CP) y el mandato de respeto por los derechos adquiridos (artículo 58 CP). Es cierto que el artículo 31 de la Ley 397 de 1997 fue derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, al haberse consolidado los derechos adquiridos durante la vigencia de la Ley 397 de 1997, resulta claro que, por mandato constitucional, la nueva legislación derogatoria no podía afectar los derechos que ya se habían adquirido bajo las normas democráticamente adoptadas y promulgadas por el Legislador