La condición de beneficiario de la devolución de saldos no se asimila a la de pensionado para negar el estudio de la ineficacia del traslado de régimen pensional. "[L]a excusa del juzgador para no proceder al reconocimiento pensional […] resulta en un todo equivocada, pues la pensión de vejez y la devolución de saldos son dos prestaciones económicas diferentes, siendo la primera de las mencionadas de carácter periódico y vitalicia, en tanto la segunda tiene la vocación de ser unitaria, motivo por el cual ha sido tenida ésta última por la jurisprudencia como una prestación de carácter alternativo […]. Así mismo, el argumento del Tribunal referente a que la devolución de saldos configura una situación consolidada, motivo por el cual la asimila en sus efectos a aquellos que otorga el estatus de pensionado, pierde asidero en tanto que esta Sala de Casación ha determinado que la devolución se efectúa hasta tanto se defina si el afiliado tiene derecho a la pensión, "caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie" (CSJ SL3186-2015). La Corte ha sido de la postura de que, pese a que se haya reconocido la indemnización sustitutiva, se insiste, figura asimilable a la devolución de saldos, es factible conceder la pensión cuando para el momento del reconocimiento de la prestación alternativa ya se reunían los requisitos para acceder a la principal, que es el objetivo último del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [CSJ SL5659-2021]. […] Para la Corte, no tiene sustento alguno la afirmación del sentenciador de segundo grado de que la declaratoria de ineficacia, en estos casos, conllevaría la orden de restitución de los saldos, afectando la sostenibilidad financiera del sistema, porque: i) el reintegro restablece el equilibrio al devolver el capital que financia parte de la prestación (CSJ SL3186-2015); ii) los bonos tipo A, modalidad 2, que se destinan a financiar la devolución de saldos, no se negocian en el mercado secundario; y iii) a diferencia de cuando se reconoce la pensión en el RAIS, en este evento no se presentan las "disfuncionalidades que afectaría[n] a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto", en las voces de la sentencia CSJ SL373-2021. […] [L]uego, queda evidente el error trascendente que cometió el Tribunal al asemejar los dos conceptos y, derivar de ello, de manera equivocada, la imposibilidad de estudiar la ineficacia del traslado de régimen pensional."