RESOLUCIÓN 7038 DE 2026
(mayo 15)
Diario Oficial No. 53.495 de 19 de mayo de 2026
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Por la cual se modifica el Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.
EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere los numerales 8 y 13 del artículo 7o del Decreto número 2409 del 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto número 2409 de 2018, tiene por objeto la vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, así como las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte y las demás atribuidas por la ley.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7o del Decreto número 2409 de 2018, le corresponde a la Superintendencia de Transporte vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.
Que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 7o del Decreto número 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte podrá impartir la decisión frente a la vigilancia subjetiva en cuanto al estado jurídico, contable, económico y/o administrativo interno de los prestadores del servicio público de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos y los demás sujetos previstos en la ley.
Que en el artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, adicionado a través del artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, se señala que "[l]as personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoría. Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social".
Que en el parágrafo 2 del artículo 34-7 de la Ley 1474 de 2011, adicionado por el artículo 9o de la Ley 2195 de 2022, se dispone que "[l]as superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años".
Que, en consecuencia, la Superintendencia de Transporte profirió la Resolución número 14673 del 18 de septiembre de 2025, por la cual se adiciona el Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte-, cuyo objeto es fijar los lineamientos que las personas jurídicas sujetas a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Transporte que desempeñan una actividad empresarial, deberán observar en la implementación del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE).
Que la Superintendencia de Transporte en el ejercicio de difusión y divulgación de la Resolución número 14673 del 18 de septiembre de 2025 logró interactuar con sujetos obligados y grupos de interés, los cuales solicitaron hacer claridad frente algunas disposiciones contenidas en dicho acto administrativo. Luego de efectuar la respectiva evaluación, esta Superintendencia considera necesario realizar algunas modificaciones a la resolución en comento.
Que la modificación del acto administrativo es una variación del contenido u objeto del acto administrativo que se produce sin afectar su identidad o lo sustancial de su sentido(1). Asimismo, todos los actos administrativos son modificables, aun los que gozan de inmutabilidad, toda vez que la modificación no afecta la existencia del acto administrativo modificado, como tampoco lo sustancial del sentido o alcance de su contenido(2).
Que, posterior de evaluar el nivel de avance frente a la implementación del Programa de Transparencia y Ética Empresarial se considera necesario modificar el periodo de transición, ampliando el mismo, de forma tal que permita a los sujetos obligados hacer una evaluación más detallada de sus riesgos de Corrupción y Soborno Transnacional CO/ST en el proceso de implementación del PTEE.
Que se requiere adicionar al artículo 5.10.2. de la Circular Única de Infraestructura y Transporte de la Superintendencia de Transporte nuevas definiciones que permitan mayor claridad a los sujetos obligados y grupos de interés sobre el Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE).
Que se requiere adicionar a los artículos 5.10.9, 5.10.10, 5.10.11, 5.10.12 y 5.10.13 un parágrafo a efectos de establecer que las disposiciones aplicables al oficial de cumplimiento en dichos artículos serán las mismas para el responsable del cumplimiento del PTEE.
Que se requiere modificar y adicionar al artículo 5.10.14 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte con el fin de alinear las disposiciones emitidas en materia de Régimen de Medidas Simplificas, con las dispuestas frente al PTEE, en lo respectivo a la posibilidad de designar un responsable de cumplimiento del PTEE, en vez de un Oficial de cumplimiento, por parte de los sujetos obligados clasificados como microempresas.
Que se requiere modificar el artículo 5.10.23 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, en el sentido de suprimir los literales a), b) y g) que se encontraban allí enlistados, por considerar que la información que allí se solicitaba divulgar podría contener datos sujetos a reserva.
Que se requiere modificar el artículo 5.10.27 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte en el sentido de adicionar el deber a cargo de los sujetos obligados a la implementación del PTEE de reportar actos de corrupción o soborno transnacional también a la Superintendencia de Sociedades, sumado a los reportes que deben hacer a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
Que, en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar al artículo 5.10.2 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte las siguientes definiciones:
"(...) Ingresos totales: Son todos los ingresos reconocidos en el estado del resultado del periodo, como principal fuente de información sobre la actividad financiera de una Empresa para el periodo sobre el que se informa. De acuerdo con los criterios de revelación estos incluyen: Ingresos de Actividades Ordinarias, otros ingresos, ganancias (otras partidas que satisfacen la definición de ingresos pero que no son Ingresos de Actividades Ordinarias) e ingresos financieros.
Responsable de cumplimiento del PTEE: Es el funcionario responsable de garantizar el funcionamiento y cumplimiento del PTEE al interior de la organización, en lo que respecta a los sujetos obligados que se encuentren inmersos en lo descrito en el parágrafo del artículo 5.10.11 de la presente Circular.
Unidad de Valor Básico (UVB)(3): La Unidad de Valor Básico (UVB) es un parámetro económico de referencia creado por la legislación colombiana para estandarizar y actualizar valores asociados a cobros, sanciones, tarifas, requisitos financieros, montos mínimos y máximos en operaciones, así como otros conceptos no tributarios. Su propósito es sustituir la dependencia de indicadores como el salario mínimo o la Unidad de Valor Tributario (UVT) en ámbitos distintos al tributario, aduanero y cambiario".
ARTÍCULO 2o. Adicionar al artículo 5.10.9 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte el siguiente parágrafo:
"Parágrafo: Para efectos de las obligaciones del máximo órgano social o junta directiva previamente descritas, las disposiciones que tratan o en las que se hace mención al oficial de cumplimiento serán aplicables a la figura del responsable de cumplimiento cuando aplique, de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 5.10.11 de la presente Circular".
ARTÍCULO 3o. Adicionar al artículo 5.10.10 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte el siguiente parágrafo:
"Parágrafo: Para efectos de las obligaciones del representante legal previamente descritas, las disposiciones que tratan o en las que se hace mención al oficial de cumplimiento serán aplicables a la figura del responsable de cumplimiento cuando aplique, de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 5.10.11 de la presente Circular".
ARTÍCULO 4o. Adicionar al artículo 5.10.11 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte el siguiente parágrafo:
"Parágrafo: Los sujetos obligados a la implementación del PTEE, que hubieren obtenido ingresos totales inferiores a <142.206,50 Unidades de Valor Básico (UVB), con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, podrán designar un responsable de cumplimiento del PTEE al interior de su organización, el cual podrá ser un funcionario de la empresa obligada que ocupe como mínimo un cargo del segundo nivel jerárquico dentro de dicha organización.
Las funciones asignadas al responsable de cumplimiento serán las mismas del oficial de cumplimiento, las cuales se encuentran establecidas en este artículo".
ARTÍCULO 5o. Adicionar al artículo 5.10.12 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte el siguiente parágrafo:
"Parágrafo: Para efectos de las obligaciones de la revisoría fiscal previamente descritas, las disposiciones que tratan o en las que se hace mención al oficial de cumplimiento serán aplicables a la figura del responsable de cumplimiento cuando aplique, de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 5.10.11 de la presente Circular".
ARTÍCULO 6o. Adicionar al artículo 5.10.13 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte el siguiente parágrafo:
"Parágrafo: Para efectos de la auditoría interna, las disposiciones que tratan o en las que se hace mención al oficial de cumplimiento serán aplicables a la figura del responsable de cumplimiento cuando aplique, de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 5.10.11 de la presente Circular".
ARTÍCULO 7o. Modificar y adicionar al artículo 5.10.14 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte el siguiente parágrafo:
"Artículo 5.10.14. Requisitos mínimos para ser designado como Oficial de Cumplimiento PTEE. Los sujetos obligados deberán garantizar que el PTEE funcione bajo los principios de eficacia, eficiencia y efectividad. En este sentido el oficial de cumplimiento debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a. El oficial de cumplimiento deberá estar domiciliado en Colombia. Para el caso de las aerolíneas con sucursal extranjera, el Oficial de Cumplimiento podrá ser quien ejerce estas funciones en la casa matriz, sin importar su nacionalidad; el domicilio del oficial de cumplimiento podrá ser en el País donde opere la casa matriz, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución, y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
b. El oficial de cumplimiento deberá ser técnico, tecnólogo o profesional, y acreditar formación en materia de Administración Riesgos demostrable a través de diplomado mínimo de noventa (90) horas o especialización.
c. No ser el representante legal, ni pertenecer a los órganos sociales, a la revisoría fiscal o fungir como auditor interno.
d. En todo caso, el Oficial de Cumplimiento podrá ser un funcionario de la empresa obligada siempre y cuando no este inmerso en las inhabilidades establecidas en el Literal c) del presente artículo.
e. El Oficial de Cumplimiento podrá ejercer sus funciones hasta en diez (10) empresas obligadas a la implementación del PTEE. Para tal efecto, el Oficial de Cumplimiento deberá certificar que no actúa como tal en más de 10 empresas vigiladas por la Superintendencia de Transporte.
f. El Oficial de Cumplimiento, tanto principal como suplente, del SARLAFT podrá ejercer las funciones como Oficial de Cumplimiento del Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE). Siempre y cuando no supere el límite de empresas en las que puede ejercer como oficial de cumplimiento, en virtud de lo señalado en el literal e) del presente artículo.
g. Cuando exista un grupo empresarial o una situación de control declarada, el Oficial de Cumplimiento de la matriz o controlante podrá ser la misma persona para todas las Empresas que conforman el grupo o conglomerado, independientemente del número de empresas que lo conformen. Además, cuando el Sujeto Obligado sea una sucursal de sociedad extranjera, el nombramiento del Oficial de Cumplimiento deberá efectuarse por el órgano social competente de la casa matriz.
h. El Oficial de Cumplimiento deberá ser nombrado mediante acta por parte del máximo órgano social o junta directiva.
PARÁGRAFO: Requisitos mínimos para ser designado como Responsable de Cumplimiento del PTEE. El responsable de cumplimiento debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a. Ser funcionario de la empresa obligada y ocupar como mínimo un cargo del segundo nivel jerárquico dentro de dicha organización.
b. Contar con poder de decisión con comunicación directa al máximo órgano de la organización.
c. No pertenecer al máximo órgano social o junta directiva, a los órganos de control como revisoría fiscal y auditoría interna.
d. Contar con autonomía e independencia para reportar posibles operaciones relacionadas con CO/ST o incumplimientos que atenten contra la integridad, seguridad y transparencia de su organización.
e. El Responsable de Cumplimiento del PTEE deberá ser nombrado mediante acta por parte del máximo órgano social o junta directiva".
ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 5.10.23 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 5.10.23. Transparencia en la gestión empresarial. Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a la estrategia de rendición de cuentas de conformidad con los artículos 45 al 48 de la Ley 222 de 1995, que le permita asegurar la entrega de información básica y de interés a sus contrapartes, incluyendo la comunidad en general, a través de diferentes mecanismos como la publicación en su página web, divulgación en redes sociales y entrega en las reuniones con sus socios, consejo de administración o máximo órgano social, respetando las disposiciones legales de clasificación y reserva de la información.
En el caso, en el que la organización cuente con página web, se deberán definir las acciones que permitan contar con la siguiente información:
a. Nombre completo del sujeto obligado
b. Misión y visión.
c. Estructura del portafolio de servicios.
d. Dirección, municipio y departamento del domicilio principal.
e. Datos de contacto para notificaciones judiciales.
f. Información de su/s zona/s de operación (sedes o regionales).
g. Vinculo a redes sociales.
h. Datos de contacto a proveedores, clientes y comunidad en general (correo electrónico, buzón y/o teléfono).
i. Línea de PQRSF.
j. Línea anticorrupción o denuncia para reportar hechos de corrupción, conductas ilegales o faltas éticas.
k. Política de protección al reportante o denunciante de hechos de corrupción.
l. Política de protección de datos personales.
Asimismo, se deberá divulgar información de Gobierno Corporativo como:
a. El Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE).
b. El código de ética y buen gobierno.
c. Estatutos.
d. El histórico de informes de gestión o sostenibilidad.
e. Convocatorias de empleo.
f. Convocatorias y noticias para las comunidades en las respectivas zonas de operación".
ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 5.10.27 del Capítulo 10 del Título V de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
"Artículo 5.10.27. Reportes de actos de corrupción o soborno transnacional. Los sujetos obligados a la implementación del PTEE deberán reportar a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) y a la Superintendencia de Sociedades aquellos actos asociados a la corrupción y/o el soborno transnacional, que se identifiquen en el desarrollo del giro ordinario de su negocio, de la siguiente manera:
a. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Los sujetos obligados deberán reportarle a la UIAF, todas las operaciones sospechosas que detecten en el giro ordinario de sus negocios o actividades, que puedan estar asociadas con hechos de corrupción y/o soborno transnacional. El reporte deberá hacerse de manera inmediata y con naturaleza de ROS, a través del SIREL, conforme a las instrucciones señaladas por la UIAF en el "Manual de usuario SIREL" y el Anexo Técnico que esta defina.
En este sentido, el oficial de cumplimiento o el responsable de cumplimiento, según aplique, deberá registrarse en el SIREL administrado por la UIAF. El cual deberá solicitar usuario y contraseña, seguir las instrucciones del Manual del Usuario SIREL definido por la UIAF. Es importante precisar que, la presentación de un ROS se realiza de manera reservada, no constituye denuncia penal, ni se tiene que tener la certeza del delito y no genera ningún tipo de responsabilidad.
b. Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la Republica: Los sujetos obligados al cumplimiento de la presente Resolución deberán reportar aquellos actos que puedan estar asociados a la corrupción y/o soborno transnacional, que en el giro ordinario de su negocio o actividades hayan detectado, a través del siguiente canal: https://portal.paco.gov.co/index.php?pagina=denuncie.
c. Superintendencia de Sociedades: Los sujetos obligados a la implementación del PTEE, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1778 de 2016, deberán denunciar ante la Superintendencia de Sociedades cualquier hecho o situación que tenga relación con la presunta conducta de soborno transnacional. Para tal efecto, dicha entidad ha colocado a disposición de la ciudadanía en general un canal de denuncias, el cual se encuentra en el siguiente link: https://www.supersociedades.gov.co/es/web/asuntos-economicos-societarios/denuncias-sobornotransnacional".
ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 2o de la Resolución número 14673 de 2025, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 2o. Periodo de Transición. Los sujetos obligados que a la fecha de expedición de la presente Resolución cuenten con el otorgamiento del requisito habilitante y/o registro por la autoridad competente, deberán implementar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) a más tardar el 18 de agosto de 2026.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Transporte publicará en su página web (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co) la hoja de ruta de implementación e inicio de la operación del módulo de supervisión PTEE en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)".
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.
ARTÍCULO 12. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Transporte.
Publíquese y cúmplase.
El Superintendente de Transporte,
Alfredo Enrique Piñeres Olave
NOTAS AL FINAL:
1. Berrocal, L. (2016). Manual del Acto administrativo.
2. Ibidem.