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MESADA PENSIONAL - Finalidad / CRITERIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD - Indexación de obligaciones pensionales / PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reconocimiento actualizando lo devengado en el último año de servicio. I.P.C. Derecho al mínimo vital. Criterio de justicia y equidad
Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. Frente a lo anterior, resulta pertinente mencionar que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital, ante la falta de oportunidad de vender su fuerza laboral, por lo tanto su actualización es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados. Atendiendo la inconformidad del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de apelación el cual se fundamenta en que no existe un mecanismo en la legislación que obligue a indexar, tal argumento resulta no solo contrario a postulados constitucionales, sino la evidente realidad de la pérdida del poder adquisitivo vulnerando criterios jurisprudenciales de equidad y justicia. Frente a los postulados constitucionales tenemos que del propio contenido del artículo 48 de la Constitución se desprende que al legislador le corresponde definir los medios para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, de igual forma el artículo 53 de la Constitución expresa “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el artículo 230 indica que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03280-01(2355-08)
Actor: TERESA DE JESUS VELASQUEZ PELAEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las excepciones propuestas por la entidad accionada y declaró la nulidad de los actos acusados ordenando reliquidar la pensión de jubilación de la señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez actualizando el salario base de liquidación con la variación anual del índice de precios al consumidor.
ANTECEDENTES
TERESA DE JESÚS VELASQUEZ PELÁEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones Nos. 18750 de marzo 28 de 2001, y la 19137 de mayo 31 de 2001, donde por medio de la primera se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de la accionante y por la segunda se resuelve no reponer contra la primera resolución, ambas proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada pensionar a la actora con un equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados durante el último año de trabajo anterior al cumplimiento de los dos requisitos de edad y tiempo de servicio pero actualizados de acuerdo con el índice de precios al consumidor de cada año transcurrido entre el día que se desvinculó del cargo docente que desempeñó y el día en que cumplió la edad de 50 años.
Así mismo manifiesta la actora que la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe pagar, a manera de indemnización, los intereses de ley, por las sumas no canceladas oportunamente, a partir del día en que la demandante cumplió los requisitos para la pensión y de acuerdo con los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:
La señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez, inició sus servicios educativos desde el 18 de marzo de 1970, en educación primaria en el Departamento de Antioquia.
Cumplió más de veinte años, exigidos por las normas sobre pensión ordinaria, al cabo de los cuales se retiró del servicio el 9 de septiembre de 1991, a la espera de cumplir el segundo requisito para su pensión, que es a la edad de 50 años.
De acuerdo con el registro civil de nacimiento presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio la demandante cumplió sus 50 años de edad el día 3 de octubre de 2000.
Teresa de Jesús Velásquez Peláez solicitó la pensión ante la entidad demandada, la cual mediante Resolución No. 18750 de marzo 28 de 2001 le reconoció la pensión en cuantía mensual de $92.219.oo.
Aunque la citada resolución no lo establece, se supone que debería cumplir con la norma que obliga a pagar por lo menos un salario mínimo de pensión de jubilación, que para el año 2000 era de $260.100 mensuales.
La notificación de la Resolución que le aprobó incompleta la pensión gracia a la demandante se hizo en la ciudad de Medellín, el 28 de marzo de 2001. Estando en tiempo oportuno la educadora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 19137 de mayo 31 de 2001.
En el escrito en que se sustentó el recurso de reposición insistió la actora en la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de actualizar su pensión con base en el grado octavo de escalafón docente.
Como normas vulneradas invocó los artículos 13, 48, de {}{}{}{}{}{}}{}{}}{}{}{}{}{}{}}{}{}}la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 115 de 1994, artículo 7° del Decreto Reglamentario No. 2563 de octubre 29 de 1990, artículo 36 del Decreto 2277 de 1979.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de apoderado a folios 64 al 69 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de expedición regular de los actos atacados y prescripción e irretroactividad de mesadas.
Fundamenta las excepciones en los siguientes términos:
Mediante la Resolución No. 18750 de marzo 28 de 2001, se reconoció la pensión a la actora en cuantía de $ 92.219, pero en la práctica y como se dijo en la Resolución No. 19137 de mayo 21 de 2001, la pensión se paga reajustada hasta el salario mínimo vigente para el año del reconocimiento, con los incrementos que hasta hoy ha sufrido ese rubro.
Lo anterior tiene fundamento en el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 que dice:
“Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salario y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.
PARÁGRAFO: la reliquidación pensional de que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles”. (subrayas fuera del Texto).
La norma anterior permite entender que son varios los requisitos que se exigen para que proceda la reliquidación tomando como base el último año de salario, siendo uno de ellos el no haberse retirado del servicio y otro haber aportado al ente de previsión social. De no darse ninguno de estos requisitos, la norma aplicable es el decreto 1160 de junio de 1989 que en su artículo primero señala:
“las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobreviviente de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.
De la documentación aportada con la demanda, se tiene que la docente se retiró de la prestación del servicio desde 1991 y por lo tanto su pensión debía reajustarse de acuerdo con el Decreto 1160 de 1989, y no con los parámetros de la Ley 71 de 1988. Sin pasar por alto que esa misma ley en su artículo 2° dispone que: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual …”
Agrega que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones que se contempla en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes por expreso mandato de la misma ley, pues el artículo 279 excluye expresamente a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al expresar:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (subrayas fuera del texto).
Son las anteriores razones las que permiten considerar que con la expedición de las resoluciones acusadas no se vulneró ningún derecho de la docente pensionada.
En cuanto a la excepción de prescripción e irretroactividad de mesadas en el evento de acceder a las súplicas de la demanda, solicita declarar la prescripción de todos los reajustes de pensiones devengadas con anterioridad a tres años, de conformidad con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del C.S.T. Igualmente se aplicará el parágrafo del artículo 9° de la Ley 71 de 1988 en el sentido de que la reliquidación de la pensión no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador.
LA SENTENCIA APELADA
A folios 101 y siguientes del expediente el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las excepciones propuestas por la demandada y declaró la nulidad de los actos acusados ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación a la señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez, actualizando el salario base de liquidación con la variación anual del índice de precios al consumidor. Decisión que tiene como fundamento las razones que a continuación se resumen:
En torno a las excepciones propuestas por la entidad demandada el Tribunal manifestó que el pronunciamiento de las mismas se hará con el fondo de la controversia.
Parte el Tribunal del presupuesto de que la actora se halla gobernada por el ordenamiento que con anterioridad a la Ley 100 regía el sistema pensional, lo que no impide reconocer que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. Liquidar la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación sino desoír claros principios de equidad.
Si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991 contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” o el previsto en el artículo 53 inciso 3° conforme al cual “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”.
Como lo ha sostenido la Jurisprudencia, en sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” – Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, de 23 de septiembre de 2004, proceso No. 2910-03, donde se dijo:
“Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión”
Para el caso concreto obra a folios 3 y 4 la Resolución No. 18750 de marzo 28 de 2001, por la cual se reconoce una pensión de jubilación a partir del 4 de octubre de 2000.
A folio 9, se encuentra el certificado de escalafón No. 483 de marzo 29 de 2001, expedido por el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón, donde consta que la accionante se encuentra clasificada en el grado octavo del Escalafón Nacional Docente.
En el expediente se aprecia certificación que la actora inició la prestación de sus servicios como docente nacionalizada el día 18 de marzo de 1970 hasta el 9 de septiembre de 1991.
Con estos elementos el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos atacados, y consecuencialmente ordenó restablecer el derecho de la actora, no de la forma solicitada por su apoderado, esto es con base en el salario devengado por un docente del Escalafón 8°, entre el año anterior al que adquirió el status; sino ordenando la actualización del salario devengado en el año 1991, con base en el índice de precios al consumidor.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En memorial visible a folios 114 y 115 del cuaderno principal, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se fundamenta en que a pesar de que no existe un mecanismo en la legislación que obligue a indexar la primera mesada pensional, sí existe suficiente jurisprudencia que se ha encargado del tema y que lo ha desarrollado y decidido con base en criterios de proporcionalidad y de justicia.
El criterio del que ha partido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido que la indexación es una sanción que se impone al deudor por el no pago a tiempo de una obligación. Por eso, el caso de las pensiones que se causan con posterioridad al retiro del educador no es posible hablar de indexación, toda vez que la ley autoriza su pago sólo cuando se cumplen los dos requisitos; esto es el tiempo de servicio y la edad.
En el aso sometido a estudio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió con el pago de la obligación, esto es reconoció y pagó la pensión a la demandante justamente cuando en ella concurrieron los requisitos que la ley exige para acceder a dicha prestación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado en el concepto que corre a folio 124 y siguientes manifiesta que al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario, estas señalan que la accionante prestó sus servicios docentes en el nivel de enseñanza primaria en el Departamento de Antioquia, desde el 18 de marzo de 1970, laborando hasta el 9 de octubre de 1991, fecha en que se retiro del servicio público.
Al cumplir 50 años de edad, el 3 de octubre de 2000, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, prestación que fue efectivamente reconocida mediante Resolución No. 18750 de 28 de marzo de 2001, pero teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios (es decir, en 1991), y aquí precisamente radica su inconformismo, pues la prestación reconocida es inferior al mínimo legal vigente, por lo que solicitó la actualización monetaria.
Si bien, la entidad dio aplicación literal a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión, es decir, en cuantía del 75% del último salario devengado en el año anterior al status, sobre el particular la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T., en sentencia C-862 de octubre 19 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto concluyó que:
“Se declararán exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C.S.T en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE”.
Así las cosas, al no existir norma que establezca la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retiró del servicio sin cumplir la edad requerida para tales efectos, resulta pertinente aplicar el precedente establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia mencionada; en consecuencia, para garantizar los derechos constitucionales de la actora, queda claro que le asiste el derecho al reconocimiento de la actualización de su pensión de jubilación, con base en la variación del IPC, por lo que este despacho solicita a la H. Sala confirmar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Se controvierten las Resoluciones Nos. 18750 de marzo 28 de 2001, y la 19137 de mayo 31 de 2001, por medio de las cuales se reconoció y se ordena el pago de la pensión de jubilación de la señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia.
La inconformidad de la demandante radica en que su pensión, si bien fue reconocida, tal reconocimiento se realizó con el valor del último salario devengado (año de 1991) sin tener en cuenta que tan solo en el año 2000 adquirió el status de pensionada. Así las cosas pretende se ordene la liquidación de la pensión de jubilación con base en la asignación salarial que devengó durante el último año de servicios, pero actualizada conforme al índice de precios al consumidor.
Se encuentra probado en el proceso que la accionante prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de veinte años según certificado visible a folio 22 del cuaderno principal, presentándose el retiro del servicio el 9 de septiembre de 1991.
Igualmente se acreditó y no es materia de discusión, que adquirió el status de pensionada el día 3 de octubre de 2000, según lo señala la Resolución No. 18750 de marzo 28 de 2001, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por las anteriores condiciones la actora se halla bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, la cual establece:
“Art. 1o El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
…
Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
De acuerdo con lo expresado por la mencionada ley, la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación, es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, así las cosas para el presente caso, sería el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1990 al 9 de septiembre de 1991, pero la pensión se hizo efectiva a partir del 4 de octubre de 2000, fecha en la cual la interesada cumplió los 50 años que exige la norma que regula su pensión.
Pese a lo anterior, no existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la de la actora, es decir, que su retiro del servicio se produjo mucho antes de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación (período de 9 años).
No obstante lo anterior, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia. Es así como en sentencia de enero 29 de 2004, expediente No. 1221 de 2004, actor: Lester Armando Gutiérrez Polania, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero se expresó lo siguiente:
“No hay duda que, si bien, la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”
Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta”.
Entonces conforme a lo indicado, actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión.
Frente a lo anterior, resulta pertinente mencionar que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital, ante la falta de oportunidad de vender su fuerza laboral, por lo tanto su actualización es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados.
Atendiendo la inconformidad del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de apelación el cual se fundamenta en que no existe un mecanismo en la legislación que obligue a indexar, tal argumento resulta no solo contrario a postulados constitucionales, sino la evidente realidad de la pérdida del poder adquisitivo vulnerando criterios jurisprudenciales de equidad y justicia.
Frente a los postulados constitucionales tenemos que del propio contenido del artículo 48 de la Constitución se desprende que al legislador le corresponde definir los medios para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, de igual forma el artículo 53 de la Constitución expresa “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el artículo 230 indica que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
En cuanto a los criterios jurisprudenciales de equidad y justicia, sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia No. 2926- 99 de junio 15 de 2000, proferida por el M.P. Doctor: Alejandro Ordóñez Maldonado:
“Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentado ausencia, de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento constitucional.
En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta”.
Son las anteriores disposiciones de orden constitucional y jurisprudencial la que conllevan a reconocer la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Ahora bien, pese a lo ya expuesto y tratándose de pensión, el tema de reajuste y actualización adquiere mayor importancia cuando la fecha en la que se presenta el retiro del trabajador no coincide con aquella en la que debe empezar a cancelársele la pensión y, al mediar un período considerable como el que se observa en el presente caso de más de 9 años, es evidente que la moneda perdió su valor adquisitivo y el pensionado corre el riesgo de recibir una pensión inferior al salario mínimo legal vigente para el año en que le fue reconocida su pensión, es así como la señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez se le reconoce y paga su pensión a partir del 4 de octubre de 2000, en cuantía de $92.219.oo, suma inferior al salario mínimo mensual para ese año que era de $260.100.
Así las cosas se constituye la anterior situación en una razón más, para que la Sala comparta la sentencia proferida por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de junio 26 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual negó las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de la señora Teresa de Jesús Velásquez Peláez, actualizando el salario base de liquidación con la variación anual del índice de precios del consumidor, según lo certificado por el DANE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
William Moreno Moreno
Secretario
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