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PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Continuaba siendo una vez fallado por el Tribunal en única instancia / JUEZ ADMINISTRATIVO - No puede conocer en única instancia lo que el Tribunal ya falló en la misma instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única / CONSEJO DE ESTADO - Solo puede conocer en segunda instancia en los procesos en que el Tribunal conoce en primera

Sin embargo, la sentencia de 19 de mayo de 2006 fue proferida por el Tribunal en vigencia de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, el proceso era de única instancia, de conformidad con dicha ley, dado que la cuantía no excedía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, de acuerdo con el artículo 164 [3] de la Ley 446 de 1998, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o los Tribunales y quedaren de doble instancia, se deben enviar al competente en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia, pues en ese evento debía decidirlos, en única instancia, quien los tuviera para fallo. Idéntica solución debe darse en caso de que el proceso haya sido fallado, como sucede en el asunto en estudio, pues si el legislador quiso que los procesos que entraran al despacho para fallo continuaran siendo de única instancia, con mayor razón, el proceso seguía siendo de única instancia si éste se había fallado. Ahora, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134A [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues, sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03900-01(16465)

Actor: COMPAÑIA DE GALLETAS NOEL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES    

Referencia: Recurso de Queja

AUTO

           

  Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 13  de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES

Compañía de Galletas Noel S.A., demandó la nulidad de las Resoluciones 0036 de 10 de mayo de 2001 y 000037 de 16 de julio del mismo año, por las cuales la DIAN le negó la solicitud de devolución de IVA implícito. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 19 de mayo de 2006, accedió a las súplicas de la demanda, razón por la cual la demandada interpuso recurso de apelación el 10 de agosto del mismo año.

Por auto de 13 de diciembre de 2006, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Lo anterior, por cuanto el recurso fue instaurado en vigencia de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por razón de la cuantía, el asunto era de única instancia, pues, de conformidad con el artículo 164 de la mencionada Ley, se debía dar aplicación a la Ley 954 de 2005 (folios 105 y 106).

La DIAN recurrió en reposición la providencia de rechazo, y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en que al entrar en funcionamiento los Jueces Administrativos, se restablecieron las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, por lo que si la cuantía es inferior a 300 SMLMV conocen los Jueces Administrativos en primera instancia y si es superior a dicho monto, los competentes en primera instancia son los Tribunales (folios 114 a 116).

El Tribunal, en auto de 21 de febrero de 2007, no repuso la providencia de 13 de diciembre de 2006, toda vez que el proceso era de única instancia, pues la cuantía del proceso no superaba los 300 SMLMV necesarios para que fuera de doble. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por la demandada (folios 42 a 44).

La accionada interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2006, para lo cual manifestó que la Ley 954 de 2005 estuvo vigente mientras entraban a funcionar los Jueces Administrativos; que éstos entraron a operar desde el 1 de agosto de 2006 y como el recurso de apelación se interpuso el 10 de agosto del mismo año, se debía aplicar la Ley 446 de 1998. En consecuencia, debía el Juez Administrativo conocer del proceso en primera instancia y el Tribunal en segunda (folios 1 a 3).

CONSIDERACIONES

Surtido el trámite previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandante se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo.

Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas de competencia vigentes al tiempo de su promulgación.

Posteriormente, ante la necesidad de que se hiciera efectiva la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998, y, en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado tuvieran vocación de única o doble instanci

.

Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura).

Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto.

En el caso sub judice, el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de agosto de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998.

Sin embargo, la sentencia de 19 de mayo de 2006 fue proferida por el Tribunal en vigencia de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, el proceso era de única instancia, de conformidad con dicha ley, dado que la cuantía no excedía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, de acuerdo con el artículo 164 [3] de la Ley 446 de 1998, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o los Tribunales y quedaren de doble instancia, se deben enviar al competente en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia, pues en ese evento debía decidirlos, en única instancia, quien los tuviera para fallo. Idéntica solución debe darse en caso de que el proceso haya sido fallado, como sucede en el asunto en estudio, pues si el legislador quiso que los procesos que entraran al despacho para fallo continuaran siendo de única instancia, con mayor razón, el proceso seguía siendo de única instancia si éste se había fallad.

Ahora, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134A [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues, sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instanci.

De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $22'294.149; este monto, no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 6 de noviembre de 2001, fecha de presentación de la demanda, es decir, $85'800.00.

Coherentemente, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso no tiene segunda instanci

.

Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

 Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ             LIGIA LÓPEZ DÍAZ

     Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                 HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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