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FALTA DE JURISDICCION - El auto que lo declara no es apelable

En un asunto similar al que se discute, esta Sala mediante auto del 13 de julio de 2006 proferido en el expediente 2003-01293-01, al desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la apelación pertinente atacando una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, solamente respecto de la declaración de falta de jurisdicción y que remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, consideró lo siguiente: Según el artículo 216 CCA, cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare falta de competencia o de jurisdicción, ordenará remitirlo al que estime competente por auto contra el cual no procede recurso alguno. Si bien en este asunto el a quo declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito la Sala mayoritariamente ha sostenido que el auto que declara la falta de jurisdicción no es apelable, pues el artículo 143 CCA así no lo dice ni que de su texto se infiere que esta decisión equivalga a un rechazo de demanda; tampoco se encuentra listado como susceptible de este recurso en el artículo 181 CCA. Con fundamento en las normas citadas se concluye que por este aspecto el auto no es apelable. En consecuencia, se confirmará el auto suplicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02071-01

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – CREG

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la mandataria judicial de la sociedad demandante contra la providencia del 15 de noviembre de 2005 proferida por el Magistrado conductor del proceso, por medio de la cual, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto atañe a la declaración de falta de jurisdicción y a la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.

PROVIDENCIA SUPLICADA

La citada decisión fue proferida con fundamento en el proveído del 3 de marzo de 2001, proferido en el expediente 2005-00042-01, actor: Termotasajero S.A. E.S.P. porque de conformidad con el artículos 181 del C.C.A., el auto que declara falta de jurisdicción y que remite a la autoridad competente el expediente, no es apelable.

SÚPLICA

La apoderada de la demandante recurre oportunamente el auto proferido por el Magistrado conductor, así:

Solicita que se revoque su numeral 2°, para que en su lugar se tramite en su totalidad la apelación interpuesta.

Sostiene que comoquiera que las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción y remite el expediente a la jurisdicción ordinaria, debe modificarse la decisión recurrida en tal sentido.

OPOSICIÓN

La Comisión de Regulación de Energía y Gas descorrió el traslado pertinente y pidió que se confirme el proveído suplicado, por economía procesal y para no transgredir el derecho a la igualdad.

Para resolver se,

C O N S I D E R A

En un asunto similar al que se discute, esta Sala mediante auto del 13 de julio de 2006 proferido en el expediente 2003-01293-01, al desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la apelación pertinente atacando una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, solamente respecto de la declaración de falta de jurisdicción y que remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, consideró lo siguiente:

“…

Advierte la Sala que como lo sostuvo el apoderado de la CREG el auto contiene dos decisiones distintas: (i) Declara la nulidad de todo lo actuado y (ii) ordena remitir el expediente la jurisdicción ordinaria por competencia.

(i) Respecto de la nulidad de la actuación se tiene:

El a quo por auto de 2 de diciembre de 2004 declaró la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, fundándose en que se persigue la nulidad de la Factura No. SIC 12018 de 12 de octubre de 2002, expedida como factura electrónica de liquidación del cargo por capacidad, aplicando la CRT calculada con base en las resoluciones CREG 077 y 111 de 2000 durante el período del 1º al 30 de septiembre de 2002; y la nulidad de la Resolución 1213 de 2002 (12 de noviembre), por la cual el Gerente de Mercadeo Mayorista de Energía de ISA negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación.

Fundamenta su decisión en que los actos y contratos relacionados con actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y el servicio público domiciliario de energía eléctrica se rigen por normas de derecho privado y, por tanto, las controversias que de ellos surjan son competencia del juez ordinario.

El artículo 181 CCA es del siguiente tenor:

«ART. 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

[…]

6. El que decrete nulidades procesales.

[…]»

De lo anterior se deduce que el auto que declara una nulidad procesal es apelable y por tanto, el auto suplicado en cuanto admitió el recurso de apelación respecto de la nulidad decretada es procedente.

(ii) En relación con la falta de jurisdicción.

Según el artículo 216 CCA, cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare falta de competencia o de jurisdicción, ordenará remitirlo al que estime competente por auto contra el cual no procede recurso alguno.

Si bien en este asunto el a quo declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito la Sala

3] mayoritariamente ha sostenido que el auto que declara la falta de jurisdicción no es apelable, pues el artículo 143 CCA así no lo dice ni que de su texto se infiere que esta decisión equivalga a un rechazo de demanda; tampoco se encuentra listado como susceptible de este recurso en el artículo 181 CCA.

Con fundamento en las normas citadas se concluye que por este aspecto el auto no es apelable.

En consecuencia, se confirmará el auto suplicado.(3)”.

Teniendo en cuenta la providencia pretranscrita, la Sala habrá de confirmar el auto suplicado que rechazó la apelación interpuesta contra el numeral 2° del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionada con la declaración de falta de jurisdicción y remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E:

CONFÍRMASE la providencia del 15 de noviembre de 2006, proferida por el Magistrado conductor del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE   

                     Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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