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FALTA DE JURISDICCION - Contra el auto que lo declara no procede ningún recurso / DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION - Control judicial distinto a los recursos / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCION - Revocación al dictarse por juez que ordena remisión y no el definitivo

La Sala considera imposible cuestionar las razones con fundamento en las cuales el a quo declaró la falta de jurisdicción, toda vez que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, dicha providencia no es apelable y contra la misma no procede recurso alguno, a la luz de los artículos 181 y 216 del C.C.A. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 216 del C.C.A., el primero que debe abordar el estudio de la declaración de falta de jurisdicción es el juez que viene conociendo del proceso, lo que sucedió en el caso bajo examen. Adicionalmente dicho análisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente, quien si no está de acuerdo con la decisión y como consecuencia de ello, enviara el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal Corporación, en últimas, es la que debe dirimir el conflicto, determinando de manera precisa cuál jurisdicción debe decidir el litigio. Siendo así las cosas, resulta indiscutible que la decisión que declara la falta de jurisdicción tiene un control jurisdiccional, diferente al ejercicio de recursos. De otra parte, respecto de la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, perfectamente apelable en aplicación del numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., para la Sala no debió dictarse, comoquiera que no podía desconocerse la posibilidad de que el juez al que se remite el expediente, no aceptara la citada decisión y por ende, surgiera un conflicto de jurisdicción, el cual, se repite, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que puede decidir que el caso debía ser resuelto por el Despacho Judicial que inicialmente lo conoció, evento en el cual, la declaración de nulidad sería inane. Precisado lo anterior, se tiene que la decisión sobre eventuales nulidades, originada por un conflicto como el que se discute, solamente puede nacer a la vida jurídica por el Juez o el Tribunal que debe conocer de manera definitiva el asunto. Por lo expuesto, en aras de salvaguardar los principios de coherencia, razonabilidad, celeridad y economía procesal, se impone revocar el auto recurrido, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado y enviar el expediente a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia y el respectivo reparto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03126-01

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: APELACION AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el numeral 1° de la providencia del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado,  con fundamento en:

Que al juez ordinario le compete dirimir los conflictos que surjan entre los actos y contratos relacionados con actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y el servicio público domiciliario de energía eléctrica por regirse por las normas de derecho privado, de conformidad con los artículos 32 de la Ley 142 de 1994 y 76 de la Ley 143 de 1994 y la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 1997 en el expediente 16661.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 689 de 2001, los contratos celebrados por las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios no están sometidos al Estatuto de Contratación de la Administración Pública y por ello se rigen por las normas del derecho privado.

Que el contrato celebrado entre ISA y la demandante es de derecho privado, por ser un contrato regulado o una figura consensual distinta, de acuerdo con el objeto del mismo; que fue un convenio suscrito entre sociedades comerciales que prestan servicios públicos domiciliarios, en el cual la contratista solamente actúa en ejecución de una gestión encomendada por la contratante, con el fin de liquidar, recaudar y distribuir los valores que resulten de las transacciones de la bolsa de energía, sin que implique el ejercicio de ningún poder público; que lo anterior se demuestra con el artículo 1° de la resolución 024 de 1995 expedida por la CREG, en donde se establece que las funciones ejecutadas por I.S.A. son comerciales.

Que no es un contrato de condiciones uniformes, ni contiene cláusulas exorbitantes y no implica el ejercicio de una prerrogativa especial, para que se determine la competencia del juez administrativo.

Que el mercado mayorista de energía junto con el contrato antes aludido funciona mediante operaciones de bolsa, por ello de conformidad con el artículo 20 del C. de Cio. son actos de comercio; que la sociedad demandante por ser usuario no regulado hace sus transacciones en el citado mercado por intermedio del Centro Nacional de Despacho.

Que la liquidación realizada por ISA no fue en ejercicio de una función administrativa, ya que dicha facultad le fue atribuida por el contrato y no por la ley, en acatamiento de las obligaciones y los derechos acordados por las partes; que la citada actuación no constituye ejercicio de potestades públicas o de emisión de actos administrativos unilaterales.

Que lo demandado no constituye actos administrativos, ni produce efectos por no ser la manifestación unilateral de voluntad de la Administración, pues ISA se obligó a efectuar en nombre de la sociedad demandante la liquidación de energía, potencia y servicios complementarios de energía, de las transacciones realizadas en el mercado mayorista de energía; función que cumple con fundamento en la información suministrada por la CREG y que auncuando hipotéticamente se tuvieran las facturas como verdaderos actos jurídicos, de los cuales surgieran obligaciones y derechos para las partes, su control no estaría a cargo de esta jurisdicción, por cuanto no se trata de la protección del usuario final, presupuesto por el cual se atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Que toda vez que no se demandaron actos administrativos expedidos por una autoridad estatal y que reincidan sobre la prestación del servicio público en cabeza del Administrado, la demanda debía presentarse ante la jurisdicción ordinaria por ser la competente para conocer de la misma.

APELACIÓN

El apoderado de la demandante recurre oportunamente el auto proferido por el a quo y solicita que se revoque, para que en su lugar se continúe el trámite del proceso, por las siguientes razones:

Manifiesta que la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver varios conflictos de competencia que surgieron entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia frente a las demandas presentadas contra las liquidaciones del cargo por capacidad realizadas por ISA, determinó que la competente era la última Corporación mencionada; que por tal razón resulta inaceptable que después de más de 2 años de tramitarse los procesos aludidos, el a quo hubiese proferido la decisión apelada.

Precisa que de conformidad con el artículo 216 del C.C.A., una vez admitida la demanda, las partes del proceso son las únicas que pueden promover un conflicto de jurisdicción.

Asevera que la declaración de falta de jurisdicción equivale al rechazo de la demanda y que por ello, a la luz del artículo 143 del C.C.A. dicha decisión es apelable.

OPOSICIÓN

Ministerio de Minas y Energía -Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Dentro de la oportunidad procesal debida, dichos organismos mediante apoderado, se oponen a las súplicas del recurrente y solicitan que se confirme el auto apelado, así:

Que el conflicto de jurisdicción que se presentó entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 15 de junio de 2005, en el cual se declaró que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 14 Civil del Circuito de dicha ciudad.

Que el juez puede declarar la falta de jurisdicción de manera oficiosa y por ello remitir el expediente a la autoridad que estime competente, por disponerlo así el inciso 4° del artículo 143 del C.C.A.

Que sostener que dicha declaración no puede suscitar un conflicto de jurisdicciones, implica que la jurisdicción contencioso administrativa prevalece frente a la civil, con lo cual así mismo se desconoce la competencia constitucional del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos de jurisdicción.

Que contra la decisión del Tribunal al declarar la falta de jurisdicción no procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 216 del C.C.A.

Que la declaración de falta de jurisdicción o de competencia no equivale al rechazo de la demanda.

Que en el caso en examen no se ha dirimido ningún conflicto de competencias.

Para resolver se,

C O N S I D E R A

Se trata de establecer si el Tribunal debió continuar el trámite de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. mediante la cual la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P., como pretensión principal, solicita, la declaración de nulidad del informe de venta LIQ-6706 del 14 de marzo de 2003 del período comprendido entre el 1° y 28 de febrero de 2003 y de la resolución 1245 del 11 de abril de 2003, suscrita por el Gerente del Mercado Mayorista de Energía de Isa, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la citada factura y rechazó la apelación también presentada.

Esta Sala en la providencia del 31 de agosto de 2006 con ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dictada en el expediente tramitado bajo el N° 2002-04378, demandante: CHIVOR S.A. E.S.P., precisó, que la providencia apelada comprende dos decisiones, es decir, la que declara la nulidad de lo actuado y la que ordena la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.

Cabe resaltar que la primera decisión, es decir la declaración de nulidad de lo actuado, surgió a la vida jurídica, con ocasión de la orden de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria; ello significa que la decisión principal es la que atañe a la falta de jurisdicción.

No obstante lo anterior, la Sala considera imposible cuestionar las razones con fundamento en las cuales el a quo declaró la falta de jurisdicción, toda vez que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, dicha providencia no es apelable y contra la misma no procede recurso alguno, a la luz de los artículos 181 y 216 del C.C.A.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 216 del C.C.A., el primero que debe abordar el estudio de la declaración de falta de jurisdicción es el juez que viene conociendo del proceso, lo que sucedió en el caso bajo examen. Adicionalmente dicho análisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente, quien si no está de acuerdo con la decisión y como consecuencia de ello, enviara el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal Corporación, en últimas, es la que debe dirimir el conflicto, determinando de manera precisa cuál jurisdicción debe decidir el litigio.

Siendo así las cosas, resulta indiscutible que la decisión que declara la falta de jurisdicción tiene un control jurisdiccional, diferente al ejercicio de recursos.

De otra parte, respecto de la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, perfectamente apelable en aplicación del numeral 6° del artículo 181 del C.C.A., para la Sala no debió dictarse, comoquiera que no podía desconocerse la posibilidad de que el juez al que se remite el expediente, no aceptara la citada decisión y por ende, surgiera un conflicto de jurisdicción, el cual, se repite, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que puede decidir que el caso debía ser resuelto por el Despacho Judicial que inicialmente lo conoció, evento en el cual, la declaración de nulidad sería inane.

Precisado lo anterior, se tiene que la decisión sobre eventuales nulidades, originada por un conflicto como el que se discute, solamente puede nacer a la vida jurídica por el Juez o el Tribunal que debe conocer de manera definitiva el asunto.

Por lo expuesto, en aras de salvaguardar los principios de coherencia, razonabilidad, celeridad y economía procesal, se impone revocar el auto recurrido, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado y enviar el expediente a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia y el respectivo reparto.

En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E :

PRIMERO: REVÓCASE el numeral 1° la providencia del 3 de septiembre  de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Envíese el expediente a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE       

                     Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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