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[56] Tal como había sido decretada la prueba.

[57] En la parte complementaria dijo: "se desconoce cómo era la zona de 508 m2 que se derrumbó, y cuál es la actual. El procedimiento de paisajear consistió en tratar de darle al terreno la forma que tenía, llenando y compactando (...). Adicionalmente, se tuvieron en cuenta los costos de colocarle una capa vegetal suficiente, para que el área afectada quedara apta para ser cultivada" fl. 902 c, 2.

[58] En la complementación dijo: "el enrielado quedó en iguales o mejores condiciones después del trabajo efectuado. En este no se observaron deformaciones imputables al derrumbe" fl.901, c. 2.  

[59] En la parte complementaria agregó: "El predio que nos ocupa es de una topografía muy escarpada. En mi dictamen no afirmo que el lleno que se hizo esté cediendo. Se observan unos pequeños agrietamientos de poca longitud y menor ancho, que pueden ser normales en un terreno con tan alta pendiente. La mejor prueba de visualizar de que no hay síntomas que permitan visualizar un posible derrumbe, es el estado de la casa. En esta no se observan grietas estructurales (...) solo pequeñas grietas en el piso, de dilatación y contracción, imputables a los cambios de temperatura". Fl. 901, c. 2.

[60] Sobre el particular, adicionó: "Es normal que los muros en gaviones se deformen. Lo importante es que dicha deformación no haga colapsar el muro. En el peor de los casos, si este se derrumba y el lleno en tierra que está conteniendo, esta situación no afectaría la propiedad del demandante, solo la colindante con el muro. La propiedad de don Alfredo está muy alejada de este muro. Fl. 901, c. 2.

[61] Al respecto en la complementación dijo: "teniendo en cuenta la pendiente del terreno, la escorrentía arrastra el humus, si no se tienen buenas prácticas de cultivo" fl. 901, c. 2.

[62] Fls. 874-878, c. 2. Aunque la parte actora solicitó aclaración del dictamen para que se cuantificara el tiempo que el predio duró en recuperación y sin ser cultivado (sin especificar qué tiempo) y la pérdida de oportunidad por este hecho, cuanto le costó al propietario rehabilitar el predio y los costos de transporte de abonos y fertilizantes que tuvo que subir a caballos o con unos carros que si pudieran acceder al predio y qué diferencia existe entre paisajear el predio y dejarlo idóneo para cultivo y, cuánto tiempo puede aguantar el muro de contención (fls. 891-892, c. 2), el perito solamente se pronunció sobre el enrielado donde la tubería se reventó; las deflexiones del muro de contención, la pérdida del humus, la diferencia entre paisajear y dejarlo idóneo (fls. 900-901, c. 2)

[63] Tal como fue establecido por el Consejo de Estado,  Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[64] Fls, 630-634, c. 3.

[65] Fls. 596-609, c. 2.  

[66] Vid. nota 44.

[67] Se resalta.

[68] Desafortunadamente estos informes no fueron allegados al proceso.

[69] Comunicación 1324-E-02-052  del 11 de febrero de 2002.

[70] Comunicación 1324-E-02-084  del 6 de marzo de 2002.

[71] Comunicación 1324-E-02-050 del 11 de febrero de 2002.

[72] Fls. 615, c. 2. Esto mismo lo ratifica el  testigo a fl. 609, c. 3, en el cual dijo: "Hasta el momento no tengo conocimiento que sea zona de fallas geológicas".

[73] Fls. 596-610, c. 2.  

[74] A partir del brocardo "ubi emolumentum ibi onus esse debet" (donde está la utilidad debe estar la carga), desde 1985 esta Corporación ha dicho que está llamado a responder quien se beneficia de la obra, bajo la lógica que cuando la administración contrata la ejecución de una obra, virtualmente es como si la ejecutara directamente, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que atañen al contratista. Lo que lleva a responder al Estado en estos casos es, en últimas, la relación causal que se llegare a dar entre la ejecución de la obra con el suceso lesivo al que quedan proclives terceras personas. Ver al respecto, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16344, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[75] Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[76] De conformidad con lo expuesto por el ing. Hugo Ochoa Pulgarín, residente de interventoría: "La interventoría debe coordinar y asesorar al contratista en todas las obras, esto incluye diseño de varias de las obras, porque en última instancia el interventor es un asesor del contratista" ( fls. 596-610, c. 2).

[77] Fl. 270, c. 3 en el que consta que la vigencia va desde 1997/09/08 hasta 2008/01/31.

[78] Suramericana fue llamada en garantía tanto en el proceso inicial del señor Alfredo Cardona, como en el del señor Miguel Ramírez.

[79] Al ser preguntado el Ing. Cesar Augusto Solano  si se elaboró el informe previo relativo a las  condiciones de las viviendas, éste respondió: "se supone que todos los predios cercanos al proyecto antes de iniciar trabajos deberían levantarse actas de vecindad, donde se detallaban las condiciones del predio y de vivienda" (fl. 657, c. 3), pero de tales actas, si existieron, no se allegó evidencia, más aún, el mismo testigo a fl.630, c. 2, dijo: "nosotros no elaboramos acta de vecindad porque a nosotros ni nos corresponde porque nosotros tenemos que recibir los predios liberados".

[80] Así por ejemplo, consta en el testimonio rendido por el ing. Hugo Pulgarín fl. 632, c. 3, en el cual dijo: "que yo recuerde no había necesidad porque las obras de la vía quedaban muy separadas de la casa y como dije anteriormente, la vivienda está cerca es a vías veredales". En el mismo sentido Oswaldo Echeverri dijo: "por la forma del terreno y debido a los cortes mínimos y al retiro de la vivienda sobre la zona de trabajo nunca se consideró esa vivienda en riesgo que ameritara un acta de vecindad" fl. 616, c. 2.

[81] No desconoce la Sala que, tratándose de uniones temporales, la responsabilidad depende del grado de participación que cada integrante haya pactado, no obstante, como al presente caso no se allegó el documento de conformación de la unión temporal y, en las actas de cesión que se allegaron, se habla de derechos de participación sin especificar ningún porcentaje (fls. 250-259, c. 3).

[82] Consejo de Estado,  Sección Tercera, sentencia del 5 de octubre de 1989, exp. 5.320.  En el mismo sentido la Corporación se ha venido pronunciando en posteriores providencias, tales como: sentencia del 7 de abril de 1994, exp: 9367, del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, del 13 de abril de 2000, expediente: 11.892, sel 18 de marzo de 2004, exp. 14589, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 30.608, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 16.986, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

[83] Si bien, a fls. 3-4, c. 3 aparece un contrato de compraventa suscrito con la señora Esperanza Merced Giraldo, el mismo no guarda ninguna relación con el predio objeto de la demanda y su fecha es muy posterior a los hechos que aquí se discuten. Por lo demás, ninguna de las otras pruebas comprueba la frustración del aludido negocio.

[84] Este hecho está relacionado con un presunto lucro cesante, que más adelante se retomará en su análisis.

[85] Sobre este supuesto hecho, existe una carencia absoluta de prueba.

[86] Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 32274, C.P. Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 36080, del mismo ponente y, en la sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 41187, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En este conjunto de sentencias se ha reconocido por perjuicios morales en casos de desplazamiento el equivalente a 50 smlmv. En el mismo sentido, la sentencia de la Subsección C, del 14 de marzo de 2016, exp. 40744, en la que se reconoció por perjuicios morales en un caso de desplazamiento el equivalente a 35 smlmv.

[87] Ver por todas: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de Septiembre de 2011, exps. 38.222 y 19.031, C.P. Enrique Gil Botero (Sentencias gemelas).

[88] Baste para ello referir lo dicho en el informe pericial (fl. 8, c. 3).

[89] En el dictamen el perito dijo que las afectaciones por el derrumbe se dieron en el predio "dos". Adicionalmente, que las afectaciones por el predio "uno" se habían adelantado en un proceso diferente  bajo el radicado 20033992 (fls. 876-877, c. 2). Al corroborar en el sistema de consulta de la Rama Judicial, aparece el proceso con radicado 05001233100020030399200 donde el demandante es Alfredo de Jesús Cardona y las demandadas son las mismas entidades que fueron convocadas en este proceso.  Esa radicación culminó el 29 de enero de 2015 con sentencia inhibitoria y en la actualidad se encuentra archivada.  No se puede establecer si en dicho proceso se incluyó la reclamación por el cultivo de flores pero, en todo caso, lo que si queda claro es que en la franja del lote que fue afectado por el derrumbe, para la fecha de los hechos no existía cultivo de flores, sin perjuicio de que más adelante, concretamente, para el 19 de mayo de 2010 fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial, ya había en esa parte cultivo de flores, tal como quedó consignado en el dictamen:  "en el sector dos, que es el que nos compete, se constató lo siguiente: el acceso por el enrielado está en buenas condiciones, en la casa no se observan grietas estructurales en las paredes o en los pisos que evidencien una inestabilidad del terreno, en la zona donde se presentó el derrumbe hay cultivos de flores y hortalizas, y las pequeñas grietas que allí se observan (ver foto anexa), no constituyen ninguna señal de inestabilidad, que no sea la que tiene todo terreno escarpado; no se observan fugas en el acueducto y en el poliducto (se resalta).

[90] Esta posibilidad se contempla meramente como una hipótesis para reforzar la conclusión que, en el predio afectado para el momento de los hechos no existían cultivos de flores, pero de ninguna manera lleva a aseverar que en el otro proceso existente entre las partes y que culminó con sentencia inhibitoria se hubiera efectivamente incluido el mismo reclamo que ahora se pretende.  

[91] Esta declaración es conteste con la de Rubén Darío Maya (fls. 583-584, c. 2), en la cual dijo: "la vía que utilizaba don Alfredo de Jesús Cardona para subir sus artículos y sacarlos, en su carro una camioneta DPDGE y como hubo ese problema, él tuvo que dejar de sacar los productos en su carro, entonces ahí fue donde le tocó pagar a un carro colectivo que les sacara los productos".

[92] Valga por todos el dicho del Ing. Hugo Ochoa Pulgarín, quien afirmó: "por último se engramó se secó y se entregó a los propietarios" Fls. 596-610, c. 2.  

[93] Dicho contrato aparece suscrito el 22 de noviembre de 2001 por valor de $350.000.oo con vigencia de un año, por el primer piso, parqueaderos, zonas veredales y zonas de recreación.

[94] A la pregunta sabe usted qué personas vivían con el señor Miguel Ramírez para el día del deslizamiento contestó: tres personas, la señora Victoria el niño y el, lo sé porque era vecina.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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