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DOCENTE NACIONALIZADO - Debe recibir el pago de las mesadas pensiónales reconocidas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al no pagar mesadas pensiónales reconocidas / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se vulnera al no pagar mesadas pensiónales reconocidas / MESADAS PESIONALES A DOCENTES - Se deben pagar oportunamente so pena de vulnerar derechos fundamentales

El objeto de esta acción es la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que el señor HERNANDO ARROYAVE CAÑAS considera vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no cancelar las mesadas pensiónales reconocidas en Resolución 4717 de julio 13 de 2006. De acuerdo con lo probado en el expediente, no existe razón alguna para que las accionadas se nieguen al pago oportuno de la pensión reconocida al actor, si ésta es un derecho adquirido por él y no un beneficio otorgado por las entidades accionadas, al cual el actor tiene derecho por haber cumplido los requisitos que la ley le exige; requisitos éstos que fueron acreditados y que en consecuencia, originaron la expedición de la Resolución 4717 de julio 13 de 2006, que hasta la fecha no ha sido incluida en nómina para su pago, lo cual vulnera los derechos del actor al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de subsistencia. De otra parte, no puede someterse al actor a un proceso ordinario para obtener el pago de las mesadas pensiónales adeudadas por los accionados, pues ésta constituye su única fuente de subsistencia y lo que se pretende con el reconocimiento de la pensión de jubilación es garantizar la vida digna de las personas en sus últimos años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00377-01(AC)

Actor: HERNANDO DE JESUS ARROYAVE CAÑAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por el señor HERNANDO DE JESÚS ARROYAVE CAÑAS contra el fallo de 3 de abril de 2008 proferido por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió rechazar por improcedente la tutela impetrada en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

ANTECEDENTES

HECHOS

Manifiesta el actor que mediante Resolución No. 4717 del 13 de julio de 2006, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se le reconoció el carácter de pensionado como docente nacionalizado previo el trámite de verificación de las condiciones de hecho y de derecho que hacían procedente el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación.

Agrega que pese al reconocimiento mencionado y a que la Resolución 4717 cumple con los requisitos legales para su expedición, por intermedio de los funcionarios adscritos al Fondo Nacional con sede en Medellín, se le ha venido negando el pago efectivo de las mesadas pensionales sin que exista ningún fundamento legal.

Menciona que hasta la fecha de presentación de esta tutela el Fondo Nacional no ha procedido a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, ni ha procedido a dar solución definitiva a su caso, limitándose a mentir y dilatar hasta el cansancio el pago sin más consideraciones, en hechos que ya fueron puestos en conocimiento de la procuraduría departamental.

Por último, afirma que en fecha reciente presentó un derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora  solicitando se le informara sobre el pago de las mesadas sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

PETICIÓN

Solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y en  consecuencia, se ordene a las entidades tuteladas pagar las mesadas pensionales causadas, reconocidas y no pagadas a que se refiere la Resolución 4717 de julio 13 de 2006.

CONTESTACIÓN

Mediante auto de 14 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia ofició al Ministerio de Educación Nacional para que en el término de dos días se pronunciara sobre la presente acción. El accionado no dio respuesta al requerimiento.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 3 de abril de 2008 rechazó por improcedente la presente acción, por considerar que el accionado dispone de otro mecanismo de defensa judicial y además, existió temeridad toda vez que el accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, ante el Tribunal Superior de Medellín.

LA IMPUGNACIÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Mediante escrito obrante a folio 30, el accionante impugna el fallo de 3 de abril de 2008, manifestando que no cuenta con otro medio judicial para hacer efectivo el pago de sus mesadas pensionales, y si existiere, no sería idónea y rápida para lograr el cabal restablecimiento de sus derechos fundamentales violentados.

Agrega que la actuación de la entidad accionada constituye un abierto desacato a la innumerable jurisprudencia que manifiesta que reconocida una pensión de jubilación, el no pago de la misma vulnera el mínimo vital de subsistencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

Respecto de la temeridad manifestada por el Tribunal, considera la Sala que ésta no se presenta, por cuanto la primera decisión de tutela se basó en que existe otro medio ordinario de defensa para el actor, lo cual no es acertado en el presente caso, pues el demandante tiene la Resolución a su favor que concede la pensión y el no pago de la misma vulnera su derecho fundamentañ al mínimo vital y tal derecho es protegido mediante tutela. En este sentido, no es posible hablar de temeridad, pues las decisiones anteriores no han tenido en cuenta esta circunstancia.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La Sala advierte que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional si bien han manifestado que para el pago de acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede la acción de tutela para obtener la cancelación de las mesadas pensionales, cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria, tal como ocurre con su no pago oportuno, circunstancia que está directamente relacionada con la subsistencia de las personas en condiciones dignas y permitir el ejercicio de los valores y propósitos de vida individual. Su falta compromete la vida en condiciones dignas, por esta razón hace procedente la acción de tutela.

Según la jurisprudencia, el derecho a la seguridad social es de carácter legal, pero adquiere la categoría de derecho fundamental, por conexidad, cuando su vulneración afecta derechos constitucionales fundamentales como la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, situación que hace posible su protección a través de la acción de tutel.

La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que procede el amparo del derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico de sus mesadas cuando éstas constituyen la única fuente de recursos con la que cuentan para subvenir sus necesidades básicas y las de su familia, o cuando la falta de pago de aquéllas afecta su mínimo vital, pues tal situación desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad human.

Con todo, en reiterada jurisprudencia  se ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.

EL CASO CONCRETO

El objeto de esta acción es la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que el señor HERNANDO ARROYAVE CAÑAS considera vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no cancelar las mesadas pensionales reconocidas en Resolución 4717 de julio 13 de 2006.

De acuerdo con lo probado en el expediente, no existe razón alguna para que las accionadas se nieguen al pago oportuno de la pensión reconocida al actor, si ésta es un derecho adquirido por él y no un beneficio otorgado por las entidades accionadas, al cual el actor tiene derecho por haber cumplido los requisitos que la ley le exige; requisitos éstos que fueron acreditados y que en consecuencia, originaron la expedición de la Resolución 4717 de julio 13 de 2006, que hasta la fecha no ha sido incluida en nómina para su pago, lo cual vulnera los derechos del actor al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de subsistencia .

De otra parte, no puede someterse al actor a un proceso ordinario para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas por los accionados, pues ésta constituye su única fuente de subsistencia y lo que se pretende con el reconocimiento de la pensión de jubilación es garantizar la vida digna de las personas en sus últimos años.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales del actor y en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término de quince días a partir de la notificación de la presente providencia, apropien y giren los recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas al señor HERNANDO DE JESÚS ARROYAVE CAÑAS, así como las que en el futuro se causen, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias.

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO, y en consecuencia:

1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de subsistencia del señor HERNANDO DE JESÚS ARROYAVE CAÑAS. En consecuencia de lo anterior:

2. ORDÉNASE  al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el término de quince (15) días a la notificación de la presente providencia, apropiar y girar los recursos necesarios y suficientes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas al señor HERNANDO DE JESÚS ARROYAVE CAÑAS, así como las que en el futuro se causen, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ        

                 Presidente   

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ               HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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