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JURISDICCION COACTIVA – Facultad de las entidades administrativas para hacer efectivos sus créditos / TRIBUNAL O JUEZ ADMINISTRATIVO – Actúan como superiores funcionales y jerárquicos de la administración / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede contra los actos proferidos dentro del trámite de cobro coactivo / RECURSO DE QUEJA APELACION Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Mecanismos para impugnar los actos proferidos por la administración dentro del trámite coactivo
Conforme lo ha señalado esta Corporación en diversas decisiones “… La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor.”, trámite en el cual, acorde con lo establecido en los artículos 133 y 134C del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal o el Juez Administrativo, según el caso, actúan como superiores funcionales y jerárquicos de la administración. Así las cosas, se advierte que el demandante pretende en sede jurisdiccional el control de legalidad de los autos por medio de los que se resolvió el incidente de nulidad antes mencionado, como también de toda la actuación adelantada por virtud del citado proceso de jurisdicción coactiva, actuaciones todas éstas que no son susceptibles de ser cuestionadas jurisdiccionalmente mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que acorde con lo establecido por los artículos 68, 79, 133.2, 134C.1 y 252 del Código Contencioso Administrativo, y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son producto de un trámite (excepcional de la administración) de naturaleza jurisdiccional, lo que se traduce en que las decisiones allí adoptadas, sólo son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, en segunda instancia, por intermedio de los recursos de queja, apelación y en el grado jurisdiccional de consulta en los eventos contemplados en los artículos 133 y 134C mencionados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 133 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134C / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 68 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 79 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 133.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134C.1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 561 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 562 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 563 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 564 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 565 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 566 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 567 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 568
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00300-01(18346)
Actor: ERNESTO GARCES SOTO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
AUTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de la referencia por falta de competencia y jurisdicción.
ANTECEDENTES
El señor Ernesto Garcés Soto por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó al departamento de Antioquia a fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
“(…) 4.1. Se solicita al despacho declarar la nulidad del proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.687 del 23 de enero de 2001, por la falta de competencia y jurisdicción de los funcionarios GABRIEL MEJÍA GIL, ALFREDO SALAME LUGO Y JORGE WINSTON CARDONA NAVARRO que sustanciaron el proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.687 del 23 de enero de 2001, adelantado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en contra del señor Ernesto Garcés Soto, negada mediante los autos (actos administrativos) del 06 de abril de 2009, del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto por falta de jurisdicción; el acto administrativo de 23 de abril de 2009, que niega la reposición y concede el recurso de apelación, y el auto del 18 de junio de 2009, que notifica la decisión del Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín, que rechaza de plano el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto por falta de competencia (sic).
4.2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del proceso ejecutivo de cobro coactivo NO 2.687 del 23 de enero de 2001, se declare que los funcionarios públicos: GABRIEL MEJÍA GIL, ALFREDO SALAME LUGO y JORGE WINSTON CARDONA NAVARRO, fungieron en el proceso como Jueces de Ejecución Fiscal (sin existir dicho cargo en la estructura administrativa del departamento desde 1998), denominación con la cual firman las actuaciones surtidas dentro del proceso, y fueron nombrados como profesionales universitarios (sic) y se reconozca que el funcionario competente para adelantar dichos procesos (sic) de cobro coactivo es el Tesorero del Departamento de Antioquia o agente encargado del recaudo de los recursos y además porque (sic) en la estructura orgánica del departamento (sic) no existe la unidad o dependencia denominada JUZGADO DE EJECUCIONES FISCALES como ellos informan.
4.3. Que como consecuencia de dicha declaración del numeral 4. (sic), se anule el acto administrativo complejo, conformado por el auto del 06 de abril del año 2009, que rechaza de plano el incidente propuesto de nulidad el proceso ejecutivo de cobro coactivo número 2.687 del 23 de enero de 2001; del auto del 23 de abril de 2009, que no repuso la decisión anterior proferidos (sic) por quién dice fungir como Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia y concedió la apelación (sic), recurso que fue resuelto o desatado por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de Medellín, manifestando su falta de competencia para resolver la apelación del incidente.
4.4. Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca que el funcionario competente para adelantar dichos procesos (sic) de cobro coactivo es el tesorero del departamento de Antioquia o agente encargado del recaudo de los recursos.
4.5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo No 2.687 del 23 de enero de 2001, es decir, desde el mandamiento de pago hasta la última actuación, que comprende entre otras, las siguientes actuaciones:
4.5.1. Que se declare nulo el mandamiento de pago proferido en contra del Señor ERNESTO GARCÉS SOTO por valor de $126'401.184 (ver folio 2 del proceso), con los intereses respectivos.
4.5.2. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 21 de mayo de 2002 el funcionario (sic) ALFREDO SALAME LUGO, firmado en calidad de Juez de Ejecuciones Fiscales, resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación (sic).
4.5.3. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el 28 de enero de 2003, emitido (sic) por el funcionario ALFREDO SALAME LUGO, expidiendo un nuevo mandamiento de pago, por valor de $126'401.184.
4.5.4. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el funcionario (sic) otorgando el recurso de apelación al nuevo mandamiento de pago proferido el 28 de enero de 2003.
4.5.5. Que se declare nulo el acto administrativo proferido (sentencia) (sic) del 16 de mayo de 2005, emitido por el Funcionario Jorge Winston Cardona Navarro, en el cual resuelve y ordena seguir adelante el proceso de ejecución y ordena el embargo, secuestro y posterior avalúo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No 037-0000313, 037-0000312, 037-000035 de propiedad del señor Ernesto Garcés Soto, bienes ubicados en Caucasia.
4.5.6. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 23 de mayo de 2005, por el funcionario Jorge Winston Cardona Navarro, en el cual ordena al registrador de instrumentos públicos de Caucasia el embargo de los bienes del señor Ernesto Garcés Soto.
4.5.7. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 9 de marzo de 2007, que nombra como secuestre a la señora ARCILA BEDOYA MARTHA DOLORES, realizado por el funcionario JORGE WINSTON CARDONA NAVARRO.
4.5.8. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 24 de abril de 2007, del Juzgado de Ejecuciones Fiscales, que exhorta la Juzgado Civil Municipal de Caucasia para secuestrar los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria Nos No (sic) 037-0000313, 037-0000312, 037-000035.
4.5.9. Que se declare nulo el secuestrado (sic) de los bienes por parte del Juzgado Civil Municipal de Caucasia.
4.5.10. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 7 de febrero de 2008, nombrando como nuevo secuestre la (sic) Señora ÁNGELA MARÍA PÉREZ RIVILLA, por parte del funcionario JORGE WINSTON CARDONA NAVARRO.
4.5.11. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 16 de abril de 2008, se comunica (sic) al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia comunica (sic) mediante exhorto el nombre del nuevo secuestre.
4.5.12. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 9 de octubre de 2008, que falla el incidente de nulidad por falta de competencia otorgando únicamente el recurso de reposición al auto que resuelve el incidente (sic).
4.5.13. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 23 de octubre de 2008, del Juzgado de Ejecuciones Fiscales que resuelve el recurso (sic) y niega el recurso de reposición y el de queja.
4.5.14. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 13 de abril de 2009 el Juzgado de Ejecuciones Fiscales rechaza (sic) de plano el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y concede únicamente el recurso de reposición.
4.5.15. Que se declare nulo el acto administrativo proferido el día 23 de abril del (sic) Juzgado de Ejecuciones Fiscales que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación al auto que rechaza de plano el incidente de nulidad.
4.5.16. Que se declare nulo el acto administrativo del día 23 de abril de 2009 el Juzgado de Ejecuciones Fiscales (sic) que concede el recurso de apelación al auto que rechaza de plano el incidente de nulidad.
4.5.17. Que se declare nulo el acto administrativo del día 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales (sic) que notifica (sic) la decisión del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y ordena continuar el proceso.
4.5.18. Que a título de restablecimiento del derecho, una vez declarada la nulidad del proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.687 de 2001, se ordene el desembargo de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No 037-0000313, 037-0000312, 037-0000310 (sic) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia – Antioquia y la cancelación del registro de afectación de los anteriores predios por valorización.
4.5.19. Que se condene en costas a la parte demandante.”
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto proferido el 27 de abril de 2010, resolvió rechazar la demanda de la referencia por falta de jurisdicción y competencia, en consideración a que en el presente asunto se está en presencia de un proceso de cobro por jurisdicción coactiva, razón por la que la competencia atribuida a dicha Corporación de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde sólo en segunda instancia respecto de las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia atrás citada, alegando que en el asunto de la referencia lo que se pretende es la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Departamento de Antioquia con ocasión del proceso ejecutivo de cobro coactivo No 2.687 del 23 de enero de 2001, contra el señor Ernesto Garcés Soto, especialmente aquella relacionada con la que resolvió el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia formulada en dicho trámite procesal, decisión adoptada, según él, mediante un acto administrativo que no es de mero trámite, sino que el mismo tiene el carácter de definitivo. Por lo tanto, señaló que en el presente asunto lo que se pretende es que el juez contencioso administrativo actúe en ejercicio de la función atribuida, de control de legalidad, sobre un acto administrativo que resolvió de fondo una actuación administrativa. En consecuencia solicitó que la decisión objeto del recurso de alzada sea revocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para resolver, es preciso destacar que de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, efectivamente la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia por intermedio de sus funcionarios adelantó en contra de la parte aquí demandante, proceso de jurisdicción coactiva “No 2687 de 2001”, para efecto del cobro de la contribución por valorización que fuera determinada mediante Resolución No 1029 del 11 de febrero de 1999, proferida por dicha entidad del orden territorial.
De igual forma, se tiene que dicho proceso de jurisdicción coactiva culminó mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, que resolvió proseguir el proceso de ejecución y ordenó el embargo, secuestro y posterior avalúo de unos bienes inmuebles propiedad del señor Ernesto Garcés Soto, decisión que fue adoptada luego de que el Consejo de Estado mediante providencia del 9 de junio de 2004, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago proferido en dicho trámite procesal.
También se advierte que posteriormente, esto es, el 2 de abril de 2009, el ejecutado presentó incidente de nulidad dentro del proceso de jurisdicción coactiva, el cual fue resuelto por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales rechazándolo de plano, en consideración a que el mismo fue propuesto por fuera del término legal establecido para tal efecto, además por cuanto se dirigió contra un asunto en el que existe sentencia en firme y ejecutoriada, que constituye cosa juzgada. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveídos del 23 de abril y del 19 de mayo de 2009, respectivamente.
Ahora bien, conforme lo ha señalado esta Corporación en diversas decisiones “… La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor., trámite en el cual, acorde con lo establecido en los artículos 133 y 134C del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal o el Juez Administrativo, según el caso, actúan como superiores funcionales y jerárquicos de la administración.
Así las cosas, se advierte que el demandante pretende en sede jurisdiccional el control de legalidad de los autos por medio de los que se resolvió el incidente de nulidad antes mencionado, como también de toda la actuación adelantada por virtud del citado proceso de jurisdicción coactiva, actuaciones todas éstas que no son susceptibles de ser cuestionadas jurisdiccionalmente mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que acorde con lo establecido por los artículos 68, 79, 133.2, 134C.1 y 252 del Código Contencioso Administrativo, y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son producto de un trámite (excepcional de la administración) de naturaleza jurisdiccional, lo que se traduce en que las decisiones allí adoptadas, sólo son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, en segunda instancia, por intermedio de los recursos de queja, apelación y en el grado jurisdiccional de consulta en los eventos contemplados en los artículos 133 y 134C mencionados.
Por virtud de lo anterior, la Sala estima que el auto objeto del presente recurso de alzada debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ