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AUTO QUE IMPRUEBA UNA CONCILIACION PREJUDICIAL, JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL - No es susceptible de apelación. Ley 1437 de 2011 / AUTO QUE IMPRUEBA UNA CONCILIACION PREJUDICIAL, JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL - No pone fin al proceso / EL TRAMITE DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - No es ni constituye en sí mismo un proceso judicial

El legislador, al redactar el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no incluir en el artículo 243 de esa norma la posibilidad de apelar el auto que imprueba una conciliación extrajudicial, está haciendo una excepción a la regla general contenida en el citado artículo 31 constitucional, valiéndose para ello de herramientas que le otorga la Carta Política, inclusive, en el mismo artículo. Ahora bien, no comparte la Sala la argumentación de los recurrentes, pues  remitirse al artículo 73 de la ley 446 de 1998 para encontrar una norma aplicable que permita recurrir el auto que imprueba una conciliación extrajudicial representa una antinomia normativa entre una ley anterior con una ley posterior, esto es, entre la ley 446 de 1998 y la ley 1437 de 2011, siendo ésta última la norma que rige el presente proceso y que, al ser especial, configura una derogatoria tácita de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que en el artículo 3º de la 153 de 1887 el legislador estableció reglas generales  sobre la validez y aplicación de normas. Por otro lado, no le asiste la razón a las partes al argumentar, con apoyo en numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que el auto que imprueba la conciliación  pone fin al proceso, pues el trámite de la conciliación extrajudicial no es ni constituye en sí mismo un proceso judicial. Se trata es de un requisito de procedibilidad que deben cumplir quienes quieran o necesiten acceder a la administración de justicia, requisito que, en caso de no prosperar, permite tanto a la parte convocante como a la convocada iniciar, ahí sí,  un proceso judicial y que, en caso de prosperar, pasa a un control de legalidad por parte del juez, control en el cual se deben verificar unos factores determinados, para garantizar que el acuerdo logrado no sea lesivo al patrimonio estatal, ni contrario a la ley, lo cual en ningún caso significa que se haya iniciado proceso alguno.”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

               

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00207-01(45854)

Actor: Concretos y Asfaltos S.A. -CONASFALTOS-

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.P.M Y OTRO

Referencia: CONCILIACION - RECURSO DE QUEJA

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por las partes  (Concretos y Asfaltos S.A. -CONASFALTOS-, Empresas Públicas de Medellín -E.P.M.- y Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P.), contra el auto de 19 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por ellas contra el auto de 3 de octubre de 2012, a través del cual se improbó la conciliación prejudicial que celebraron el 8 de agosto del mismo año.

ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2012, tanto la demandante, Concretos y Asfaltos S.A.                       -CONASFALTOS-, como las demandadas, Empresas Públicas de Medellín E.P.M. y Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P., presentaron, a través de apoderado judicial y ante la Procuraduría Delegada para el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitud de conciliación prejudicial con el fin de resolver la controversia existente entre aquéllas y éstas por la indemnización a que dice tener derecho CONASFALTOS S.A., como consecuencia de las obras de la planta de tratamiento

2. En audiencia realizada el 8 de agosto de 2012 ante la Procuraduría 31 Judicial II para asuntos administrativos, las partes llegaron a un acuerdo prejudicial, el cual fue enviado por la Procuraduría al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronunciara frente a su aprobación o improbación.

3. Mediante auto de 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó la conciliación.

4. Inconforme con la decisión anterior, el 9 de octubre de 2012 las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal a través de auto del 19 de octubre del mismo año, al señalar que la ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no incluyó dentro de los apelables el auto que imprueba una conciliación extrajudicial.

5. El 8 de noviembre de 2012, las partes interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia y, subsidiariamente, solicitaron la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación.

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de noviembre de 2012,  confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales fueron entregadas el 5 de diciembre de 2012.

Recurso de queja

El 7 de diciembre de 2012, las partes presentaron recurso de queja contra el auto de 19 de octubre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2012, a través del cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada entre las partes.

Como argumentos para sustentar el recurso, sostuvieron que,  por disposición del artículo 31 de la Constitución Política toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; además, argumentaron que el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 no derogó el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, puesto que no se cumple lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil y en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.

También expresaron la viabilidad de interponer el recurso de alzada en el presente caso, con base en el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, ya que en éste se dispone que es procedente la apelación de los autos que pongan fin al proceso, y según lo expresado por los recurrentes, el auto recurrido está poniendo fin al proceso que comprende la conciliación prejudicial.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y contra autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos también por dichos Tribunales, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En relación con los autos susceptibles de apelación, el artículo 243 ibídem preceptúa:

“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

 (…)

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

 (…)

Parágrafo: La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquéllos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Caso Concreto

En el presente asunto, las partes esgrimieron, entre otros, como argumento para sustentar el recurso de queja, el artículo 31 constitucional, que dice:

“ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

Al respecto, la Sala entiende que el legislador, al redactar el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no incluir en el artículo 243 de esa norma la posibilidad de apelar el auto que imprueba una conciliación extrajudicial, está haciendo una excepción a la regla general contenida en el citado artículo 31 constitucional, valiéndose para ello de herramientas que le otorga la Carta Política, inclusive, en el mismo artículo.

Ahora bien, no comparte la Sala la argumentación de los recurrentes, pues  remitirse al artículo 73 de la ley 446 de 1998 para encontrar una norma aplicable que permita recurrir el auto que imprueba una conciliación extrajudicial representa una antinomia normativa entre una ley anterior con una ley posterior, esto es,  entre la ley 446 de 1998 y la ley 1437 de 2011, siendo ésta última la norma que rige el presente proceso y que, al ser especial, configura una derogatoria tácita de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que en el artículo 3º de la 153 de 1887 el legislador estableció reglas generales  sobre la validez y aplicación de normas.

Por otro lado, no le asiste la razón a las partes al argumentar, con apoyo en numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que el auto que imprueba la conciliación  pone fin al proceso, pues el trámite de la conciliación extrajudicial no es ni constituye en sí mismo un proceso judicial. Se trata es de un requisito de procedibilidad que deben cumplir quienes quieran o necesiten acceder a la administración de justicia, requisito que, en caso de no prosperar, permite tanto a la parte convocante como a la convocada iniciar, ahí sí,  un proceso judicial y que, en caso de prosperar, pasa a un control de legalidad por parte del juez, control en el cual se deben verificar unos factores determinados, para garantizar que el acuerdo logrado no sea lesivo al patrimonio estatal, ni contrario a la ley, lo cual en ningún caso significa que se haya iniciado proceso alguno.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de 19 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ    HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA  

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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