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TESTIGO - Demandante. Improcedencia / DEMANDANTE - Testigo. Improcedencia

No se tendrán en cuenta las declaraciones sobre los hechos, rendidas por Rocio, Dannys y Sandra, ya que por su condición de demandantes no pueden ser testigos, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Alcance. Documento público / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Valor probatorio  / SENTENCIA PENAL - Cosa juzgada. No se configura frente a responsabilidad extracontractual / SENTENCIA PENAL - Prueba única. Documental

Respecto de la sentencia penal condenatoria contra los policiales responsables del hecho, se aclara que no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público de ésta, en la forma como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia. Debe agregarse, de otro lado, que, como lo ha reiterado la Sala en jurisprudencia reciente, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, sin embargo, cuando una providencia de esa índole es prueba única de la responsabilidad la Sala ha anotado: “la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”.  Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-011-99, 6 de abril de 1999, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 12.959, actores: Julio Roberto Palencia y otros y, sentencia del 14 de julio de 2004, expediente: 13.971 (R-9977), actores: Salomón Ramírez; sobre Cosa juzgada : sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401 (16.533), actor: Libardo Sánchez Gaviria y otros. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

FALLA DEL SERVICIO - Detención. Tortura. Muerte / DETENCION - Tortura. Muerte / FALLA DEL SERVICIO - Violación de derechos humanos / DERECHOS HUMANOS - Violación.  Detención. Tortura. Muerte

La detención y posterior ejecución de Duarte Ramón, es imputable a la demandada, toda vez que agentes suyos, en el marco de una privación de la libertad, lo torturaron y le quitaron de la vida, lo que sin duda configura una grave violación a los derechos humanos. Nota de Relatoría: Sobre deber de protección de las personas privadas de la libertad: Corte Constitucional, en sentencia T-1190 del cuatro de diciembre de 2003, Sentencia T-590 de 1998; sobre daños causados a personas retenidas en lugares oficiales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955 (R- 0654), actores: Jorge E. Zapata Roldán y otros. En el mismo sentido ver sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 14.950 (R- 0301). Para la explicación en profundidad de esa obligación de resultado ver la sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406; del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760 ( R- 01010), actores: Efraín Hernández Ramírez y otros;  sobre relaciones de especial sujeción, Estado y las personas privadas de la libertad: Corte Constitucional en numerosos fallos ha definido y determinado las consecuencia de tales relaciones, en sentencia T-687/03, del ocho de agosto de 2003, sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03,T-490/04, T-881/02 y T-134/05. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 20.125 (R-0135), actor: Jaime Idarraga y otros, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez.; sobre Posición de garante: sentencia del 20 de febrero de 2008, sentencia del cuatro de octubre de 2007, expediente: 15.567, Corte Constitucional en la sentencia SU-1184/01, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor: María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

SENTENCIA PENAL - Incidencia condena de perjuicios / CONDENA DE PERJUICIOS - Sentencia penal. Incidencia

Debe señalarse que en la sentencia penal se ordenó el pago en favor de Dannys Ramón Anave de la suma de 60 salarios mínimos legales por concepto de daño moral. En lo que atañe a la incidencia de la condena penal, en la indemnización de perjuicios en el proceso contencioso administrativo (…). En el presente caso, no hay constancia que acredite el pago de la indemnización a la demandante respecto de la condena penal. Razón por la cual, se puede abordar el examen de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de 25 de octubre de 2001, expediente: 13.538 (R - 8964), actor: Luis Felipe Ríos Ariza; de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de septiembre de 1998

PERJUICIO MORAL - Presunción judicial. Parentesco / PRESUNCION JUDICIAL - Noción / PRESUNCION DE HOMBRE - Noción / PRESUNCION - Diferente a indicio  / INDICIO - Diferente a presunción

Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su hijo y hermano, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho.  Nota de Relatoría: Ver Nr: reiteración jurisprudencial: sentencia de 17 de julio de 1992 Radicado 6750, actor: Luis María Calderón Sánchez y otros. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2004. S 736 Actor: Nelly Tejada. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. Sección Tercera, en sentencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 15.724, actor: Oswaldo Pérez Barrios. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra.

PERJUICIOS MORALES - Arbitrio judicial  

Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Violación de derechos humanos / DERECHOS HUMANOS -  Violación. Principio de reparación integral / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Violación de derechos humanos / MEDIDAS SIMBOLICAS - Violación de derechos humanos

La anterior indemnización patrimonial, no resulta suficiente para resarcir el daño causado por la muerte de Wilson Duarte Ramón, pues con fundamento en el principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 8° de la ley 975 de 2005, cuando se trata de Violaciónes a los derechos humanos es posible ordenar medidas de justicia restaurativa, en aspectos tales como la rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y, adicionalmente el restablecimiento simbólico, entre otros aspectos. Debe precisarse que en la misma decisión, la Corporación ha señalado que las anteriores medidas, cuando se trata de graves Violaciónes a derechos humanos, no desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, toda vez que el orden jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, incluida la Rama Judicial del Poder Público, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo. Lo misma consideración se realizó respecto de la no vulneración de la garantía fundamental de la no reformatio in pejus (relacionado íntimamente con el de congruencia), en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que esas medidas suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo. De la misma manera, no se hace caso omiso del debido proceso a que tienen derecho las entidades o personas demandadas, quienes sabrán que cuando se traté de este tipo de Violaciónes es procedente adoptar las medidas conducentes a garantizar el restablecimiento de los derechos conculcados. La Sala se encuentra frente a un evento de clara trasgresión de derechos humanos, procede a determinar las medidas adicionales de reparación que sean procedentes, en orden a garantizar la satisfacción de los derechos y garantías desconocidas por las entidades pública demandada, por la muerte de Wilson Duarte Ramón. La Policía Nacional presentarán públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares de Wilson Duarte Ramón, excusas por los hechos acaecidos entre el 26 y 27 de marzo de 2004, en la población de Saravena, relacionados con la muerte y tortura del mismo. En similar sentido, el Comando de Policía de Saravena (Arauca), a través de su personal asignado en dichas instalaciones, diseñará e implementará un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas privadas de la libertad, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de tal ciudad, y con entrega, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales son titulares. La presente sentencia, será publicada, en un lugar visible, en el Comando de Policía de Saravena, por el término de 6 meses, de tal forma que toda persona que visite dicha estación, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor: María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, enero 28 (veintiocho) de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00158-01(30340)

Actor: SANDRA MILENA GARCIA GOMEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

En virtud de acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor WILSON DUARTE RAMÓN, en hechos acaecidos el 26 de marzo de 2002, en la ciudad de Saravena (Arauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MIN. DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades y a cada una de las siguientes personas:

Para Dannys Ramón Anave, en su calidad de madre del occiso, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago.

Para el menor Luis Hernán Duarte, en calidad de hermano del occiso el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

“TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN –MIN. DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora DANNYS RAMÓN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000).

“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN –MIN. DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (indemnización debida y futura), las siguientes cantidades a la señora DANNYS RAMÓN ANAVE:

Por indemnización debida: la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($12.363.811).

Por indemnización futura: la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.406.235).

“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (folios 537 y 538, cuaderno 4) (mayúscula sostenida en el original).

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 20 de junio de 2003 y adicionada el 13 de julio siguiente, Sandra Milena García Gómez, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Wilson Fabián García Gómez; Dannys Ramón Anave, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Luis Hernán Duarte Ramón; Rocio Duarte Ramón y Adriana Patricia Ramón Anave solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por las torturas, tratos crueles e inhumanos y muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano Wilson Duarte Ramón, propiciadas por miembros de la Policía Nacional, el 26 y 27 de marzo de 2002, en Saravena, Arauca.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales a su compañera permanente, a su hijo y madre, y 500 para cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la de modalidad de lucro cesante, sobre la base de un ingreso de $300.000.oo, en favor  de su compañera permanente, hijo, madre y hermanos. Así mismo $2.000.000.oo para su madre, por daño emergente.

En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que aproximadamente a las 7:40 de la noche del 26 de marzo de 2002, en Saravena, fueron detenidos, por miembros de la Policía Nacional, Wilson Duarte Ramón, Wilmer y Leonardo Buenahora Fuentes, cuando se movilizaban en motocicletas por las calles de esa población, y conducidos a la estación de policía. El hermano de Wilson, Luis Hernán Duarte Ramón, se enteró de la detención y habló con él, aproximadamente a la 8:00 de la noche. Desde esa hora hasta aproximadamente la una y media de la mañana del día siguiente, Dannys Ramón Anave, Sandra Milena García y Rocio Duarte, madre, compañera y hermana, respectivamente, de Wilson, y la madre de Leonardo, en compañía de otros familiares, permanecieron al frente de la estación de policía. Se les informó que no se preocuparan por sus hijos, puesto que estaban allí en investigación de antecedentes, en varias ocasiones los uniformados les pidieron que se fueran a sus casas. A las 10 de la noche, el comandante de guardia le manifestó a la señora Dannys Ramón Anave, que “ya lo habían soltado y debería esta de carrampla con las amigas” (folio 12, cuaderno 1). Durante el tiempo de permanencia en la estación, Wilson Duarte Ramón, fue sometido a torturas y tratos crueles e inhumanos, bajo el pretexto de que pertenecía a grupos al margen de la ley. A las 10:40 pm, los detenidos fueron forzados a firmar la constancia de salida de la estación en el libro de población, les agarraron los dedos con alicates e hicieron ruleta rusa en sus cabezas. Rocio y Sandra escucharon los gritos de Wilson que exclamaba: “ya no más, ya no más, mamá, mamita” (folio 13, cuaderno 1), ellas llegaron al sitio a la media noche por aviso de Wilmer Buenahora, otro de los detenidos. Ante sus reclamos, los policías expresaron que eran sus compañeros borrachos y les mostraron el libro de población, en donde constaba la salida de los detenidos a las 10:30 de la noche. Las personas citadas abandonaron el sitio a la una y treinta de la madrugada, hora en la cual Leonardo Buenahora Fuentes, con las manos atadas a su espalda y cinta de embalar en la boca, fue trasladado a la parte trasera de un vehículo Mazda de placas MDK-216 de Medellín, en ese momento escuchó un disparo y los quejidos de Wilson Duarte, quien amordazado con cinta de embalar en la boca, fue embarcado en el baúl del mismo vehículo. De allí salieron escoltados por dos policías, que iban en las motos de los jóvenes. Al llegar al barrio Coovisa, a la altura de la calle 28 con carrera 21, Leonardo y Wilson huyeron del vehículo, el primero fue herido en el miembro inferior derecho y el segundo murió acribillado por lo disparos de los policiales.

2. La demanda y su adición fueron admitidas el 9 y 21 de julio de 2003, respectivamente, y notificadas en debida forma.

El Ministerio de Defensa señaló que la tortura de Wilson Duarte debía acreditarse con prueba médico legal. Así mismo, señaló  que la detención fue legal y el homicidio ocurrió fuera de la Estación de Policía y fue ejecutado por persona desconocidas.

3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 18 de septiembre de 2003, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

El apoderado de la parte actora señaló que la condena a los policiales, mediante sentencia anticipada, configuraba cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo, toda vez que los agentes actuaron en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control y a que la víctima estaba detenida en la Estación de Policía, de donde fue sacada para ser ejecutada.

El apoderado del Ministerio de Defensa señaló que la condena por el homicidio de Wilson Duarte y las lesiones de Leonardo Buenahora Fuentes, correspondían a una culpa personal de los agentes involucrados y por lo tanto debía exonerarse a la administración. Además, debía descontarse de la indemnización lo pagado a la madre del occiso en el proceso penal.

II. Sentencia de primera instancia

El Tribunal, en la sentencia mencionada, condenó a la Nación por la muerte de Wilson Duarte Ramón, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Con los medios de prueba recaudados en el proceso y la sentencia anticipada de 29 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado de Descongestión Especializado de Arauca, contra los ex agentes de la policía William Alonso Rivera y Alexander Ortiz Leal, por el homicidio de Wilson Duarte Ramón, en la que fueron condenados a 26 años de prisión, determinó el  a quo que estaba acreditada la responsabilidad de la demandada. Rechazó la excepción de culpa personal de los agentes, ya que éstos se encontraban prestando misión oficial del servicio en el puesto de policía de Saravena, retuvieron a la víctima en ejercicio de sus funciones y posteriormente atentaron contra sus derechos fundamentales.

Respecto de los perjuicios, negó los solicitados por Sandra Milena García Gómez y Wilson Fabián García, toda vez que no acreditaron su condición de compañera permanente e hijo del occiso; así mismo, en su criterio no se demostraron los lazos de afecto de las hermanas mayores, Rocio Duarte Ramón y Adriana Patricia Anave, con el fallecido.

III. Recurso de apelación

1. El Ministerio de Defensa impugnó con apelación la anterior sentencia, el recurso fue concedido el 10 de febrero de 2005. Mediante auto del 7 de diciembre siguiente, fue declarado desierto y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta. En el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio.

El representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia, toda vez que se acreditó que Wilson Duarte fue detenido y con posterioridad fue sacado del cuartel de la policía para asesinarlo en un barrio de la ciudad de Saravena.

IV. Consideraciones

1. Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, debe surtirse cuando se declare responsable en primera instancia a una entidad pública y la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales y, además, la sentencia no fuere apelada. En el presente caso, el recurso de apelación de la demandada fue declarado desierto, lo que equivale a su no interposición y tiene como consecuencia el grado jurisdiccional que se entra a considerar.

Efectivamente, al momento de presentación de la demanda, 20 de junio de 2003, el proceso tenía vocación de doble instancia, como quiera que se solicitó por concepto de daño moral, para cada uno de los afectados, la suma de $332.000.000.oo y para ese año la cuantía requerida, para tal fin, era de $36.950.000.oo, conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. Así mismo, en los estrictos términos de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de noviembre de 2004, se determinó una condena de $137.470.046.oo, superior a 300 salarios mínimos legales mensuales de ese año, equivalentes a $107.400.000.oo.

2. Respecto de las pruebas que obran en el caso materia de estudio, se tiene copia de los procesos penal, adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, y el disciplinario, que llevó la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos, por los hechos objeto de la demanda; sin embargo, las pruebas contenidas en ellos no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que no fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación, como tampoco cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas (folios 153 a 246, cuaderno 1, 1 a 194, cuaderno 2, cuaderno 3).

Debe anotarse, en todo caso, que los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales, las necropsias y las actas de levantamiento de cadáver, aún así obren en el expediente penal, pueden valorarse en este proceso, como quiera que el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así lo determina.

De la misma manera, no se tendrán en cuenta las declaraciones sobre los hechos, rendidas por Rocio Duarte Ramón, Dannys Ramón Anave y Sandra Milena García, ya que por su condición de demandantes no pueden ser testigos, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (folios 136 a 143, 147 a 149, cuaderno 1).

Por último, respecto de la sentencia penal condenatoria contra los policiales responsables del hecho, se aclara que no se pretende modificar el alcance probatorio como documento público de ésta, en la forma como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justici. Debe agregarse, de otro lado, que, como lo ha reiterado la Sala en jurisprudencia reciente, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estad

, sin embargo, cuando una providencia de esa índole es prueba única de la responsabilidad la Sala ha anotado:

“Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad.

3. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia, respecto de la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo al demandado en el caso concreto. Sobre el hecho que se le atribuye en el proceso, obran las siguientes pruebas:

3.1. El 27 de marzo de 2000, en Saravena, Arauca, en la calle 28 con carrera 21, fue encontrado el cadáver de Wilson Duarte Ramón, con heridas de arma de fuego en la espalda, el brazo derecho y en la cabeza, a consecuencia de lo cual murió “de un paro cardiorespiratorio de origen central secundario a un shock neurogénico producido por múltiples laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego de baja velocidad” (folio 54, cuaderno 1). De acuerdo con registro civil de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el acta de necropsia (folios 27, 50 a 58, cuaderno 1, 357 a 365, cuaderno 3).

En el acta de levantamiento se consignó que “al lado del occiso había un lazo en el momento estaba manipulado por unos niños, en el cuello del occiso su hallaba una cinta transparente adhesiva a la cual le habían dado varias vueltas, totalmente suelta y en el mismo lugar cerca del cuerpo se halló una vainilla 6.5 y una ojiva” (folios 64, 176, cuaderno 1).

3.2. En el libro de población de la Estación de Policía de Saravena se registró el 26 de marzo de 2002, a las 22:40 horas, la siguiente salida:

“A esta hora es conducido por personal policial el señor Wilson Duarte R identificado con la C.C. # 96123725 Saravena fin ser identificado y para solicitarle antecedentes. Dejo constancia que durante la detención al mencionado ciudadano recibió buen trato tanto físico como psicológico. Para constancia firma su salida [sigue firma legible] (folio 129, cuaderno 1).

En el mismo folio aparece registrada la salida de Leonardo Buenahora Fuentes.

3.3. La señora Rosalba Fuentes Jácome, madre de Leonardo Buenahora, relató que en la noche de 26 de marzo de 2002, una vecina le comunicó que su hijo había sido detenido por la policía, por ello se dirigió a la estación, y los agentes de turno le informaron que si estaba allí y al salir  se encontró con Dannys Ramón y Sandra García, quienes le manifestaron que Wilson Duarte Ramón también había sido privado de la libertad, esperaron a que salieran, primero se ubicaron frente al Banco Ganadero y después en la esquina de la Fresquería El Negro, a continuación relató:

“… más sin embargo yo me paré y mire y mire hacia allá para saber a que horas salían y esperándolos al ver que no salían y que no pasaba nada le dije a doña Dannis (sic) que fuéramos a reclamarlos y cuando llegamos allá los señores agentes no dijeron que ya ellos habían salido y que ya habían firmado el libro de salida y las motos ya no estaban, yo les dije que eso era una gran mentira que yo a ellos no los había visto salir y ellos negaban y decían que ellos ya habían salido porque había firmado el libro de salida y que habían salido a las diez de la noche y yo le dije a doña Dannis (sic) que fuéramos al frente de la notaria para llamar a la casa y saber si habían llegado, entonces yo llamé a mi casa y mi esposo me contestó que no había llegado, enseguida doña Dannis (sic) también llamó preguntando que si su hijo había llegado pero tampoco, vuelta otra vez nos fuimos para la estación de policía y todas empezamos a decirles que eso era una gran mentira que ellos no habían salido, que lo que había pasado era que habían escondido las motos y que a ellos los tenían allá, ellos negaban a pie junto que no que ya habían salido y que si algo le pasaba a ellos que ellos no respondían y que para eso ellos ya habían salido y habían firmado el libro de salida, vuelta otra vez nos fuimos para la esquina, esa noche estaban las tanquetas, el ejército regado por todas partes y frente a la iglesia católica había no recuerdo si era un sargento del Ejército y nosotros le rogamos de que por favor nos dejara ir un soldado para ver que había pasado con los muchachos, el soldado fue y demoró en llegar pero cuando el llegó dijo si allá hay dos muchachos nos los pintó como estaban vestidos y esos eran y el sargento o cabo, lo cierto era que era un comandante nos dijo que no nos preocupáramos que si no tenían antecedentes a ellos los soltaban por ahí a la una de la mañana, más sin embargo nos fuimos otra vez para ya (sic) a hacer el reclamo de que ellos estaban allá y un policía nos regañó y nos dijo que dejaran descansar que para eso había mostrado el libro que habían firmado y que ellos ya habían salido…. Eran como las once y media iban a hacer las doce de la noche cuando nos fuimos para la casa, cuando llegamos a la casa como a la 1 y cuarto rocío (sic) me llamó y me dijo que a los muchachos los estaban maltratando, pues yo a esa hora no sabía ni que hacer, esperamos hasta el otro día a las 5 de la mañana antecitos de la 5 me fui a buscar Doña Dannis (sic) para ir a buscar a la personera, no la encontramos, entonces regresamos a la estación de policía y le preguntamos a un soldado y dijo que le preguntáramos a los señores agentes y salió un gordo bajito y dijo “como no han llegado a la casa si a ellos a las 10 de la noche nosotros los soltamos” empezamos a alegar con él, que eso era una gran mentira que ellos eran los responsables de esos muchachos, cuando miré hacia atrás mire a la vecina que me había acompañado esa noche iba corriendo y llorando cuando le pregunté que pasaba me dijo que Leonardo estaba herido y que a Wilson lo habían matado, enseguida yo le dije a doña Dannys y no recuerdo que palabra que fue la que dije vamos que estos miserables mataron a los muchachos, enseguida llegamos adonde sucedieron los hechos y estaban las motos tiradas y Wilson muerto y mi hijo no estaba ahí, él estaba en una casa la de la suegra de él. PREGUNTADO: Manifiéstele al Tribunal si usted habló directamente con su hijo Leonardo el día siguiente en que ocurrieron los hechos y si en caso positivo nos diga que personas le ocasionaron la herida en la pierna y quienes le causaron la muerte al señor Wilson Duarte Ramón. CONTESTO: Si señor yo hablé con él y él me dijo que habían sido los policías que se los habían sacado por el lado de Telecom por la parte de atrás de la estación de policía, en un carro, los llevaron y dos policías el uno llevaba la moto de Wilson y el otro la moto de Wilson (sic) y que se los habían llevado por la vía del Hospital, que los habían tratado mal y que de gonorreas no los bajaban y por esa noche los iban a matar; cuando iban llegando al sitio los iban a matar ellos dijeron matemos a estos gonorreas acá, fue cuando él se les pudo soltar y sacó el seguro de la puerta del carro y se escapó a correr, al correr le empezaron a disparar, al correr empezaron a disparar y los tipos le decían matemos a esta gonorrea que se nos vuela y fue cuando le dieron en la pierna… Él dice que el susto solo identifica al gordo bajito con el que yo hablé en la mañana (folios 145, 146, cuaderno 1).

3.4. Mediante sentencia anticipada del 29 de mayo de 2003, el Juzgado Único del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, condenó a los agentes de la Policía Nacional, William Alfonso Rivera Correa y Alexander Ortiz Leal, a 26 años de prisión, a cada uno, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tortura agravada de los que fueron víctimas Wilson Duarte Ramón y Leonardo Buenahora Fuentes, y en atención a los hechos que fueron descritos en la demanda, ocurridos el 26 y 27 de marzo de 2002, en Saravena, (folios 195 a 229, cuaderno 2). En la providencia se concluyó:

“Queda así demostrada la responsabilidad de los aquí procesados donde aflora que su conducta consumada va en contravía de la dignidad humana, el reconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a todo ser humano desconociendo abiertamente las mínimas garantías que se tienen, conductas que ha quebrantado la norma y tratados y convenios internacionales que protege el derecho a la vida y la integridad personal considerados como supremos bienes de toda la sociedad y protegidos precisamente por el estado mediante las autoridades que hoy son titulares de actos tan reprochables (folio 218, cuaderno 2).

4. De acuerdo con las anteriores pruebas, se encuentra establecido que en la noche del 26 a 27 de marzo de 2002, fue detenido, torturado y posteriormente asesinado el joven Wilson Duarte Ramón por efectivos de la Policía Nacional, que lo condujeron a la estación de policía de esa localidad, lo sacaron de allí y lo ejecutaron en las calles de esa población. Debe anotarse, además, que la supuesta culpa personal de los agentes involucrados, alegada por la demandada, no fue acreditada. Por el contrario, el único motivo del crimen, que se deduce de las pruebas citadas, es una retención del afectado para solicitar antecedentes policiales o penales, lo que claramente es una actividad relacionada con la prestación del servicio de policía.

En efecto, el deber de protección de las personas privadas de la libertad, respecto del derecho a la vida, no admite excepciones, así lo ha determinado la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 del cuatro de diciembre de 2003 donde se señaló:

“3. La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita.

“Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medi. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.

“Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.

(...)

“En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del intern. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los recluso. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultad”.

La anterior jurisprudencia resulta congruente con lo dicho por la Sala, respecto del fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se trata de daños causados a personas retenidas en lugares oficiales:

“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

“Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

“En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

“En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.

“Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

La misma consideración, ha realizado la Sala, al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional de las llamadas relaciones de especial sujeció

, entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En sentencia del 27 de abril de 2006 se precisó:

“De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizados plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen la autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles. La misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o preso.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada.

Así mismo, en sentencia del 20 de febrero de 2008, la Sala anotó:

“Es así como desde la perspectiva de análisis que ocupa, en el presente caso, a la Sala, la relaciones de especial sujeción respecto de las personas privadas de la libertad, encuentran su ratio y fundamento, simple y llanamente en la Constitución y la ley. Y es esa la razón que justifica la existencia de las autoridades, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política, al señalar:

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

“En este entendimiento, se recoge el criterio de argumentación que atrás se señaló, para por el contrario, relievar la importancia de los deberes y contenidos de la Constitución y la ley frente al ciudadano en el campo al que se contrae la situación fáctica sub examine.

“Debe anotarse que, tanto en las relaciones de especial sujeción respecto de reclusos, como en los deberes de seguridad y protección de las personas que dimanan de la Constitución y la ley, la Corte Constituciona y la Sección Tercera del Consejo de Estad

––, han determinado que el Estado se encuentra en posición de garant

”.

Lo anterior, lleva a concluir que la detención y posterior ejecución de Wilson Duarte Ramón, es imputable a la demandada, toda vez que agentes suyos, en el marco de una privación de la libertad, lo torturaron y le quitaron de la vida, lo que sin duda configura una grave violación a los derechos humanos.

5. Antes de abordar el tema de la indemnización, debe señalarse que en la sentencia penal se ordenó el pago en favor de Dannys Ramón Anave de la suma de 60 salarios mínimos legales por concepto de daño moral (folio 226, cuaderno 2). En lo que atañe a la incidencia de la condena penal, en la indemnización de perjuicios en el proceso contencioso administrativo, la Sala, en sentencia del 25 de octubre de 2001 dijo:

“Hasta hoy la Sala había optado sin mayor unidad de criterio por tres soluciones a saber: 1) La interpretación consistente en que quien se dirigiera a la justicia penal o a la ordinaria civil, no podía acudir ante el contencioso administrativo para reclamar indemnización del Estado; 2-) La que permitía demandar indemnización ante el juez administrativo siempre y cuando se descontara al actor la suma reconocida por el juez penal; y 3) La consistente en que la entidad demandada pagaría la totalidad de la indemnización pero solo si el funcionario citado al proceso penal no había indemnizado efectivamente a las víctimas.

“La Sala rectifica y precisa su pensamiento y dispone que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio. En todo caso la entidad demandada se verá obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, ahora si prueba que el funcionario pagó parcialmente, a la entidad le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél.

“El anterior planteamiento de Sala implica:

“a) Que si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, esa decisión, en modo alguno le cierra la posibilidad de acudir ante el juez administrativo, porque en esta instancia se analizará, no propiamente la conducta personal del servidor, sino que se estudiarán los presupuestos de la responsabilidad estatal.

“b) Que no puede la víctima instaurar demanda contra el funcionario en un nuevo juicio de responsabilidad ante el juez administrativo, ya que en este evento se estaría quebrantando el principio del non bis in ídem, toda vez que en su momento la actuación del servidor ya fue apreciada, por el juez penal. En efecto, ambos procesos versarían sobre un mismo objeto, ambos juicios se fundarían en la misma causa y existiría identidad jurídica de partes entre ambos procesos. Tal vez la única excepción para volver a accionar contra el funcionario se presentaría cuando ante la justicia penal solamente se pidieron perjuicios morales, y se omitió cualquier pretensión referida con perjuicios materiales o de otro orden.

“c) Que no podrá negarse la acción al afectado, ante el juez administrativo cuando el juez penal de oficio imponga una condena patrimonial a su favor, pues sería injusto e ilógico que ante la inactividad procesal del demandante, bien porque voluntariamente o simple olvido no accionó, ahora se le obligue a desistir de las pretensiones.

“d) Que ninguna entidad pública, o persona privada que ejerza funciones administrativas de cuyos actos o hechos se deriven perjuicios para los particulares podrán enjuiciarse o llamarse en garantía ante la jurisdicción ordinaria o penal, dado que el legislador radicó exclusivamente el juez administrativo la competencia para resolver las controversias en o conflictos derivados del ejercicio de la función administrativa encomendada a dichos sujetos. Un enfoque distinto ocurre con los servidores públicos, ya su conducta en nexo con el servicio, podrá examinarse ante el juez administrativo, y ante el juez penal cuando quiera que el particular se constituya en parte civil, para alcanzar los fines permitidos mediante esta figura procesal.

“e) Que una entidad pública de cuyos actos y hechos conozca el juez administrativo, podrá demandar por la vía de reparación directa a los particulares por responsabilidad extracontractual ante el juez Contencioso Administrativo para perseguir la indemnización de los perjuicios que aquél le hubiese ocasionado a su patrimonio. La misma acción la podrá intentar el particular que resulte afectado por la conducta de un individuo, pero la demanda la deberá dirigir simultáneamente contra la entidad estatal que contribuyó a la realización o producción del daño antijurídico, - fuero de atracción -. Tampoco resulta ajeno a esta jurisdicción que la entidad demandada llame en garantía al particular o su agente, cuando advierta que se dan los presupuestos para que tal figura procesal opere.

“f) Que los artículos 90 de la C.P, y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo permite concluir sin reparo alguno, que esta es la jurisdicción para conocer del conflicto de intereses que se desaten entre los particulares y la administración, cuando las controversias se fundamenten o tengan origen en aquellas hipótesis de que tratan en términos generales, los artículos 85, 86 y 87 de la última obra citada, lo cual impide que cualquier otra jurisdicción examine su conducta.

“g) Que el artículo 55 del Código [de Procedimiento] Penal vigente [decreto 2700 de 1992] para la época de los hechos solo tenía aplicación en cuanto involucra los intereses de los particulares frente a los agentes estatales–

.

En el presente caso, no hay constancia que acredite el pago de la indemnización a la demandante respecto de la condena penal. Razón por la cual, se puede abordar el examen de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.

6. En lo que concierne a la indemnización de los perjuicios solicitados por los demandantes, debe anotarse, en primer lugar, que la Sala solo se pronunciará sobre las indemnizaciones ordenadas en la sentencia en favor de Dannys Ramón Anave Luis Hernán Duarte Ramón, toda vez que ese es el limite determinado por el grado jurisdiccional de consulta.

Se tiene, entonces que, Wilson Duarte Ramón era hijo de Dannis Ramón Anave y Luis Hernán Duarte Aguilar como también lo es Luis Hernán Duarte Ramón, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la alcaldía de Saravena y el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tame (folios 28 y 30, cuaderno 1).

Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumi– que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor, el cual la doctrina médica ha definido en cuanto a su contenido y alcance en los siguientes términos:

“El duelo (la pérdida de alguien a quien la persona siente cercana y el proceso de ajustarse a ésta) afecta prácticamente todos los aspectos de la vida de un sobreviviente. A menudo, el duelo acarrea un cambio de estatus y de papel (por ejemplo, de esposa a viuda o de hijo o hija a huérfano). También tiene consecuencias sociales y económicas (la pérdida de amigos y en ocasiones de ingreso). En primer lugar se presenta la aflicción, que es la respuesta emocional experimentada en las primeras fases del duelo.

“La aflicción, al igual que la muerte es una experiencia personal. La investigación actual ha cuestionado las nociones previas de un solo patrón “normal” de aflicción y un programa “normal” de recuperación. El hecho de que una viuda hablara con su difunto marido era considerado como una señal de perturbación emocional, que ahora se reconoce como una conducta común y útil (Luna, 1993b). Aunque algunas personas se recuperan con bastante rapidez después del duelo otras nunca lo hacen”

Las reglas de la experiencia, y la práctica científic

H

 han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo. Razón por la cual la Sala reitera la posición asumida por la Corporación en la sentencia de 17 de julio de 199 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, así:

“En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo 2º., señala que Colombia como Estado Social de derecho que es, tiene como fines esenciales el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; también el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecte y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; al igual que defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.

“Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. (Subrayas fuera de texto).

“La ley no ha definido taxativamente las personas que integran la familia que goza de la especial protección del estado y de la sociedad en general. Así las cosas, podría adoptarse como criterio interpretativo el concepto amplio de la familia, como aquellos parientes próximos de una persona a los que se refiere el artículo 61 del C.C., que es del siguiente tenor:

“En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

“1º. Los descendientes legítimos;

“2º. Los ascendientes legítimos;

“3º. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o este a falta de descendientes o ascendientes legítimos;

“4º. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º., 2º. y 3º;

“5º. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º., 2º., y 4º;

“6º. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores;

“7º. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

“Si la persona fuera casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a la potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.”

“También resulta procedente tomar como familia lo que los tratadistas definen como familia nuclear, esto es, la integrada por los parientes en primer grado a que alude el artículo 874, ordinal 3º ibídem, que reza:

“La familia comprende (además del habitador cabeza de ella) a la mujer y a los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aún cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.”

“La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio.

“Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

“Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo anormal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su hijo y hermano, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho.

Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar a la madre y hermano de Wilson Duarte, las sumas equivalentes en pesos a 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente.

7. En cuanto a los perjuicios materiales, debe precisarse que estos sólo fueron concedidos a la señora Dannys Ramón Anave, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. De acuerdo con ello, la Sala se limitará a actualizar las sumas reconocidas en la sentencia de la cual se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, dividido por el índice vigente en el mes de la providencia de primera instancia.

Modalidad de perjuicio materialIndemnización primera instanciaRa= Rh*190,78 (diciembre 2008)/153,24 (noviembre 2004)
Daño emergente$2.000.000,oo$2.489.929,oo
Lucro cesante$81.770.046,oo$101.800.823,oo
Total$104.290.753,oo

8. Sin embargo, la anterior indemnización patrimonial, no resulta suficiente para resarcir el daño causado por la muerte de Wilson Duarte Ramón, pues con fundamento en el principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 8° de la ley 975 de 2005, cuando se trata de Violaciónes a los derechos humanos es posible ordenar medidas de justicia restaurativa, en aspectos tales como la rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y, adicionalmente el restablecimiento simbólico, entre otros aspectos. En jurisprudencia reciente de la Sala, se ha determinado:

“De allí que, la labor del juez de lo contencioso administrativo, en tratándose de los procesos que se formulen para su conocimiento, con ocasión de la vulneración o trasgresión de derechos humanos, es la de un funcionario dinámico, con amplias facultades resarcitorias y de restablecimiento, suministradas éstas por el propio ordenamiento jurídico interno e internacional, encaminadas a que se obtenga una verdadera reparación integral del daño derivada de ese quebrantamiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia contencioso administrativa, debe acompasarse con los lineamientos que le son trazados por los principios y la regulación contenida en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, como quiera que dichas disposiciones prevalecen sobre cualquier otra norma o regla de derecho vigente, en los términos del artículo 93 de la Carta Política…

“En ese contexto, y si es claro que prevalece la regulación internacional que reconoce y regula derechos humanos, a nivel normativo e interpretativo, frente al sistema interno, es ostensible que el juez de lo contencioso administrativo cuenta con diversas herramientas e instrumentos dirigidos a asegurar la reparación integral derivada del quebrantamiento de derechos humanos, cuando quiera que sean sometidas a su consideración, con miras al resarcimiento del perjuicio. Por lo tanto, es deber del juez, en estos eventos, no sólo limitarse a decretar indemnizaciones monetarias –a partir de la aplicación de bases y criterios actuariales–, sino que, su obligación, es integrar las medidas con que cuenta a partir del ordenamiento jurídico interno en su plenitud, como del internacional, con miras a que el restablecimiento derivado de una vulneración a los derechos humanos sea materializado.

(…)

“Por consiguiente, resulta perfectamente viable, en aplicación del principio de “reparación integral”, como se ha visto, que el juez de lo contencioso administrativo adopte medidas pecuniarias y no pecuniarias, en idéntico o similar sentido a las que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado, entre las cuales encontramos:

La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la Violación, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatoria.

La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial.

Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o siquiatrica o de los servicios sociales, juridicos o de otra indol.

Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, et.

Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de Violaciónes a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otra.

Debe precisarse que en la misma decisión, la Corporación ha señalado que las anteriores medidas, cuando se trata de graves Violaciónes a derechos humanos, no desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, toda vez que el orden jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, incluida la Rama Judicial del Poder Público, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.

Lo misma consideración se realizó respecto de la no vulneración de la garantía fundamental de la no reformatio in pejus (relacionado íntimamente con el de congruencia), en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que esas medidas suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo.

De la misma manera, no se hace caso omiso del debido proceso a que tienen derecho las entidades o personas demandadas, quienes sabrán que cuando se traté de este tipo de Violaciónes es procedente adoptar las medidas conducentes a garantizar el restablecimiento de los derechos conculcados.

Precisados los anteriores aspectos, en torno al concepto de reparación integral, y como quiera que, en el caso concreto, la Sala se encuentra frente a un evento de clara trasgresión de derechos humanos, procede a determinar las medidas adicionales de reparación que sean procedentes, en orden a garantizar la satisfacción de los derechos y garantías desconocidas por las entidades pública demandada, por la muerte de Wilson Duarte Ramón.

8.1. La Policía Nacional presentarán públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares de Wilson Duarte Ramón, excusas por los hechos acaecidos entre el 26 y 27 de marzo de 2004, en la población de Saravena, relacionados con la muerte y tortura del mismo.

8.2. En similar sentido, el Comando de Policía de Saravena (Arauca), a través de su personal asignado en dichas instalaciones, diseñará e implementará un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas privadas de la libertad, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de tal ciudad, y con entrega, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales son titulares.

8.3. La presente sentencia, será publicada, en un lugar visible, en el Comando de Policía de Saravena, por el término de 6 meses, de tal forma que toda persona que visite dicha estación, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODÍFICASE la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así:

DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, patrimonialmente responsable por la muerte y tortura de Wilson Duarte Ramón, ocurrida entre el 26 y el 27 de marzo de 2004, en Saravena, Arauca.

CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y al municipio de Tuluá, Valle del Cauca, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Dannys Ramón Anave la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y, por el mismo concepto, a Luis Hernán Duarte la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, a Dannys Ramón Anave la suma de ciento cuatro millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta y tres pesos ($104.290.753,oo).

CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a la reparación por la violación de los derechos humanos de que fue víctima Wilson Duarte Ramón, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:

La Policía Nacional presentarán públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares de Wilson Duarte Ramón, excusas por los hechos de tortura y muerte acaecidos entre el 26 y el 27 de marzo de 2004, en Saravena, Arauca.

En similar sentido, el Comando de Policía de Saravena (Arauca), a través de su personal asignado en dichas instalaciones, diseñará e implementará un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y

centros educativos de dicha ciudad, y con entrega de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.

La parte resolutiva de la presente sentencia, será publicada, en un lugar visible, en el Comando de Policía Saravena, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite dicha estación, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

DENIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, y remítase copia íntegra y auténtica de la misma, con destino al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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