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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener reconocimiento de sustitución patronal / SUSTITUCION PATRONAL - Improcedencia de definición mediante acción de cumplimiento. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Reconocimiento de sustitución patronal. Competencia de la jurisdicción ordinaria
La pretensión de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla envuelve el reconocimiento de una situación jurídica y de un derecho, pues se solicita el cumplimiento de la sustitución patronal dispuesta en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo entre las empresas demandadas y, en consecuencia, persigue que se ordene que los pagos de los pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación sean cubiertos por la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Pero ocurre que una decisión sobre el particular corresponde adoptarla a la autoridad que, de conformidad con la ley, tiene competencia para ese efecto; y como en virtud del artículo 41 de la ley 142 de 1994 los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los conflictos jurídicos surgidos se rigen por el Código Procesal del Trabajo que señala como competente para dirimir la controversia al Juez Laboral. Y, precisamente, como lo afirman las Empresas demandadas, la sustitución patronal debe ser demostrada en un juicio ordinario laboral por la parte que la alega, no siendo viable por vía de acción de cumplimiento el reconocimiento de esta figura. Así las cosas, al considerar el apoderado de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESD en liquidación y la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. opera la figura de la sustitución patronal y que, en virtud del artículo 69.3 del Código Sustantivo del Trabajo, esta última debe cubrir las pensiones que viene pagando la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, está dejando en evidencia que existe la posibilidad de que, a través del correspondiente proceso ordinario laboral, los interesados soliciten una definición sobre la aplicación de la figura de la sustitución patronal a su caso. En esta forma, la pretensión de cumplimiento se debe negar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02493-01(ACU)
Actor: ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA - ASOJUPEDT
Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado la demandante contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT”.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES
La Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT” ejerció la acción de cumplimiento contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, con el fin de que las dos primeras empresas cumplan los artículos 67, 69 Y 70 del Código Sustantivo del Trabajo y en defecto de estos, los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.
Y, consecuentemente, se ordene a la Sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que cubra las pensiones de jubilación, de invalidez, sustituciones o cualquier otra clase, de los pensionados por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, las que paga en la actualidad dicha Empresa; y las pensiones que sean exigibles con posterioridad al 23 de mayo de 2004.
Y se ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que cumpla las funciones de vigilancia y control sobre las otras dos entidades oficiales, para que apliquen los artículos 67, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo y, en defecto de estos, los artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001.
B. HECHOS
Como fundamento de la acción, el apoderado de la demandante expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
Mediante acuerdo número 003 de 1967 se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, como un establecimiento público.
Por acuerdo Distrital número 038 de 1996, dicho establecimiento público se transformó en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, como empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, con capital público independiente, autonomía administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial es la prestación del servicio de comunicaciones.
Los pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P, adquirieron el derecho a devengar pensiones convencionales o extralegales de jubilación, conforme a los artículos 18 del Decreto 758 de 1990 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante Resolución número 001621 de 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.
Mediante escritura pública número 1207 del 10 de mayo de 2004 de la Notaria Quinta del Circulo de Bogotá, se constituyó la sociedad Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.. Figuran como otorgantes Canal Regional de Televisión Teveandina, Informaciones Audiovisuales, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. Cedenar S.A. E.S.P., Empresa de Energía de Cundinamarca, S.A. E.S.P. E.E.C y Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Por Resolución número 000873 del 20 de mayo de 2004 del Ministerio de Comunicaciones se otorgó licencia para prestar el servicio de telefonía pública básica conmutada y de los servicios suplementarios a la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en donde el establecimiento de comercio arrendado es el denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
Mediante el contrato de arrendamiento suscrito, la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumió el control de la empresa o unidad de explotación económica de propiedad de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación.
A partir del 23 de mayo de 2004 se produjo la sustitución de patronos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación, por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ya que es la misma unidad de explotación económica y manteniéndose el mismo objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio del titular.
Envió comunicaciones a las entidades demandadas con el fin de constituir la renuencia de las entidades. La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. se negó a cumplirlas de manera expresa y por escrito y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación no contestó la solicitud.
Por oficio número 20041000725901, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideró que no tiene competencia para decretar derechos o definir controversias judiciales.
2. CONTESTACION
De la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación.
El apoderado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación contestó la demanda para manifestar su oposición a las pretensiones y solicitar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Manifestó que ya se instauró una acción de tutela por los mismos hechos, que fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y que el apoderado de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT”, “busca acudir de manera simultanea a todas las modalidades de acciones ordinarias y especiales, a ver en cuál de ellas logra un propósito que es privativo de una decisión judicial de los jueces laborales que en cada caso analizaran si es o no procedente la aspiración de que se decrete una SUSTITUCION PATRONAL”
Argumentó que es improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por los peticionarios, toda vez que dicha acción no puede ser utilizada para definir discusiones eminentemente judiciales, pues solamente aplica cuando existe un ordenamiento jurídico que de manera indubitable deba cumplirse, sin lugar a mas interpretaciones.
Afirmó, también, que su estado de liquidación le obliga a la liquidadora a ejecutar todos los actos propios para consecución de los recursos necesarios para pagar los derechos laborales de todos los trabajadores y a garantizar el pago de las mesadas a todos los pensionados.
Finalmente manifestó que la sustitución patronal es un tema complejo que solo puede ser decretado por el juez laboral después de un proceso especial; y si decreta la sustitución patronal esta solo beneficia a los trabajadores activos, no a los pensionados, quienes no tienen titularidad para esta acción.
De la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Manifestó que el apoderado de los demandantes interpuso acción de tutela por los mismos hechos ante el juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela, pues dispuso que existe otro mecanismo de defensa judicial.
Mencionó que la acción de Cumplimiento no es la legalmente indicada para que le sean reconocidos los supuestos derechos pretendidos a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT”, pues ello es privativo de una decisión individual de los jueces laborales; por lo tanto la acción interpuesta es improcedente.
Manifestó que las normas que los peticionarios afirman como incumplidas, son normas que definen la figura de la sustitución patronal; y no se desprende de estas que contengan un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, por lo cual la acción de cumplimiento del caso no puede prosperar.
De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Solicitó el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declarar la improcedencia de la acción de cumplimento interpuesta por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT”.
Fundamentó su solicitud al señalar que, según el artículo 123 de la ley 142 de 1994, el liquidador que designó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dirigirá la actuación de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación bajo su exclusiva responsabilidad.
Argumentó que una vez se decreta la liquidación de la empresa de servicios públicos, la entidad deja de ser objeto de inspección vigilancia y control en los términos del artículo 370 de la Constitución Política y de la ley 142 de 1994; y el proceso liquidatorio se rige por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en particular, por el Decreto 2221 de 2004.
Manifestó que la facultad que le atribuye el artículo 79 de la ley 142 de 1994 solo es aplicable a empresas de servicio públicos que estén prestando dichos servicios y en cuanto el incumplimiento afecte a los usuarios de los servicios públicos.
Finalmente argumentó que son los jueces laborales los que deben definir si opera la figura de la sustitución patronal y que no es dable por medio de la acción de cumplimiento declarar esta figura.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, declaró improcedente la acción de cumplimiento invocada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT”.
Para adoptar esa decisión consideró que para que se aplique la sustitución patronal que trata el Código Sustantivo del Trabajo al presente caso, habría que entrar a analizar los supuestos de la norma, pues no hay obligación clara y precisa que recaiga sobre las demandadas.
Finalmente señaló que se entraría a discutir un derecho aún no reconocido a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT y que no es posible solucionarlo por vía de acción de cumplimiento, lo que lleva a la desnaturalización de la acción constitucional incoada.
LA IMPUGNACION
El apoderado de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT impugnó la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque y se declare la procedencia de la acción de cumplimiento.
Fundamentó su desacuerdo al considerar que la obligación clara y precisa se desprende del numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo tanto, la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. debe pagar o cubrir “las pensiones de jubilación, de invalidez y sustituciones causadas antes del 23 de mayo de 2004 y las que se causen para el futuro y que devengan los afiliados a la Asociación de pensionados cumpliendo especialmente el numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 325)
Manifestó que la sustitución de patronos es un derecho cierto y adquirido de los trabajadores, sean activos o pensionados, el cual no está condicionado a que lo reconozca el nuevo empleador, quien solamente tiene la obligación de pagar la deuda pensional.
Que es procedente la acción de cumplimiento, toda vez que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación arrendó la totalidad de su establecimiento empresarial a la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a partir del 23 de mayo de 2004 y siguió pagando las pensiones de jubilación que se causaron antes de esa fecha con los recursos financieros que provienen del arrendamiento que paga Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. .
Argumentó que el proceso ordinario laboral no es el medio o instrumento judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de la norma pues se está causando un perjuicio irremediable a 800 personas en un proceso que “en Barranquilla, tiene una duración aproximada de diez años o más” y, que “una vez sea vendida los activos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación, Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no seguirá pagando los cánones de arrendamiento y como producto de la venta no alcanza, ni el distrito asume el pasivo pensional los pensionados estarán avocados a que teniendo sus derechos, no se les pagará oportunamente sus pensiones”
Finalmente afirmó que con el examen simple de las pruebas, está demostrado plenamente la sustitución de patronos y que los pensionados aspiran en virtud de esta figura a que la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cumpla el artículo 69 del Código Sustantivo de Trabajo y pague directamente las mesadas de jubilación.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
En este caso la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto que se ordene a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y a la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, reconozca la sustitución patronal y ordene a la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que cubra y pague las pensiones de jubilación, invalidez, sustituciones o cualquier otra clase, causadas a los pensionados de la Asociación.
El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar improcedente la acción ejercida, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, luego de concluir que los demandantes pueden dirigirse ante la jurisdicción laboral, quien es la competente para determinar si en el presente caso opera la sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación y la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
El apoderado de la Asociación demandante impugnó la sentencia del Tribunal señalando que es procedente la acción de cumplimiento, toda vez que con las pruebas que aportó se encuentra demostrada la sustitución patronal; y que el numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo de Trabajo obliga al nuevo patrono a cubrir las pensiones; que es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por la Asociación, pues causaría un perjuicio irremediable a mas de 800 personas a las que, según él, no se les pagará oportunamente sus pensiones; y que de someter la controversia a un proceso ordinario laboral tardaría muchos años en resolverla, afectando así los derechos adquiridos de los pensionados de la Organización peticionaria.
Las normas que la Asociación demandante señala como incumplidas son las contenidas en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la cuales se establece la sustitución de patronos. Dichas normas son del siguiente tenor:
“Articulo 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Articulo 68. Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de patrono no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
Articulo 69. Responsabilidad de los patronos.
1. El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo patrono puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4°. del presente artículo.
Articulo 70. Estipulaciones entre los patronos. El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior”.
En el caso de estudio no es posible derivar del contenido normativo de las disposiciones invocadas el deber cuyo cumplimiento se exige, en los términos en que éste fue planteado en la demanda, esto es, que se reconozca la sustitución patronal y que en virtud de la misma la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cubra la prestación de los pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.
En efecto, si bien es cierto que el numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo afirma que en los “En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono pero éste puede repetir contra el antiguo”, también lo es que de esta disposición no se desprende el deber que se reclama, pues en esta hipótesis es necesario declarar, en primer lugar, la sustitución patronal para que surja la obligación por parte de Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de cubrir las pensiones invocadas.
Advierte la Sala, entonces, que la pretensión de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT” envuelve el reconocimiento de una situación jurídica y de un derecho, pues se solicita el cumplimiento de la sustitución patronal dispuesta en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo entre las empresas demandadas y, en consecuencia, persigue que se ordene que los pagos de los pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación sean cubiertos por la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Pero ocurre que una decisión sobre el particular corresponde adoptarla a la autoridad que, de conformidad con la ley, tiene competencia para ese efecto; y como en virtud del artículo 41 de la ley 142 de 1994 los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los conflictos jurídicos surgidos se rigen por el Código Procesal del Trabajo que señala como competente para dirimir la controversia al Juez Laboral. Y, precisamente, como lo afirman las Empresas demandadas, la sustitución patronal debe ser demostrada en un juicio ordinario laboral por la parte que la alega, no siendo viable por vía de acción de cumplimiento el reconocimiento de esta figura, pues el fin de esta acción es “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, bajo el entendido de que el deber cuyo acatamiento se reclama es imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permita su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo.
Así las cosas, al considerar el apoderado de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT” que entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.D. en liquidación y la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. opera la figura de la sustitución patronal y que, en virtud del artículo 69, numeral 3°, del Código Sustantivo del Trabajo, esta última debe cubrir las pensiones que viene pagando la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, está dejando en evidencia que existe la posibilidad de que, a través del correspondiente proceso ordinario laboral, los interesados soliciten una definición sobre la aplicación de la figura de la sustitución patronal a su caso.
En esta forma, la pretensión de cumplimiento se debe negar. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT”. En su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
III. LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º Modifícase la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ASOJUPEDT”. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de esa acción.
2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
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