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RECURSO DE QUEJA - Procedencia. Mal denegado recurso de apelación frente a auto que rechazo demanda de cumplimiento / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia en acción de cumplimiento / RECURSO DE APELACION - Procedencia frente al auto que rechaza demanda en acción de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia del recurso de apelación frente al auto que la rechaza

Si bien el artículo 16 de la Ley 392 de 1997 previó que  “...Las providencias que se dictaran en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecián de recursos...”,  el artículo  30 ibídem estableció que  “...En los aspectos no contemplados por esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en los que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento...”. Así, a pesar que conforme el artículo 12 de la Ley de cumplimiento la demanda sólo pueda rechazarse en dos (2) eventos, a saber: (i) cuando el demandante no se allana a corregir las deficiencias que con ocasión del examen de la demanda informa el Juez de conocimiento y (ii) cuando no se allega prueba de la renuencia, en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 se ha considerado la procedencia del rechazo por otras causales, como aquella aludida en el auto de 26 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C. Entonces, de la misma manera que la demanda de cumplimiento puede rechazarse por razones diferentes a las aludidas en el artículo 12 antes citado, la providencia que así lo decide es susceptible de recursos, y para el caso resultan procedentes aquellos que en forma general establece el Código Contencioso Administrativo según la decisión que se adopte, en este caso el de apelación, como se lee en el número 1, del artículo 181 ibídem. Como el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2005, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, rechazó la demanda era procedente, habrá de declararse mal negado, concederse y ordenarse la remisión del expediente original para que se surta el trámite del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00975-00

Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - SOPENAYA

Se resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I.

La Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Sopenaya), interpuso recurso de queja contra el auto de 9 de agosto de 2005, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la providencia de 29 de junio de 2005, mediante la cual, a su vez, se rechazó la demanda que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política prestó, para que se ordenara el cumplimiento del Decreto 2801 de 1992 y del “...Acto administrativo contenido en el Acta de julio de 1999 suscrita entre la EAAB y SOPENAYA...”, para que en forma consecuente se ordenara el reconocimiento de los reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, respecto de sus afiliados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,   consideró que conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las únicas providencias proferidas en los trámites de acción de cumplimiento susceptibles de recursos eran la sentencia y el auto que abre a pruebas, cuando la providencia recurrida decidió el rechazo de la demanda.

II.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito obrante en los folios 197 a 205, en forma poco ortodoxa, en cuanto, consignó en extenso las razones de su inconformidad con la providencia que rechazó la demanda, a pesar que estaba ejerciendo el recurso de queja, solicitó que se revocara el auto de 9 de agosto de 2005, y en su lugar, se concediera el recurso de apelación interpuesto, arguyendo:

“...”

“14ª) Y considerando que esta acción es de carácter constitucional, negar la apelación es dejar inocua la acción de cumplimiento, y negarle a la accionante, el derecho al libre acceso a la administración de justicia, porque:

A) La acción de Cumplimiento, es una acción de Carácter Constitucional ,vinculada con el cumplimiento de los fines del Estado.

B) Por ello, la acción como tal, debe contar con garantías que la hagan eficaz y operante;

C) Negar el recurso de apelación, haría la acción inoperante e inocua;

D) El recurso interpuesto es garantía de eficacia de la acción.”.

III.

Si bien el artículo 16 de la Ley 392 de 1997 previó que  “...Las providencias que se dict [aran] en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carec [ián ] de recursos...”,  el artículo  30 ibídem estableció que  “...En los aspectos no contemplados por esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en los que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento...”.

Así, a pesar que conforme el artículo 12 de la Ley de cumplimiento la demanda sólo pueda rechazarse en dos (2) eventos, a saber: (i) cuando el demandante no se allana a corregir las deficiencias que con ocasión del examen de la demanda informa el Juez de conocimiento y (ii) cuando no se allega prueba de la renuencia, en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 se ha considerado la procedencia del rechazo por otras causales, como aquella aludida en el auto de 26 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C.

Entonces, de la misma manera que la demanda de cumplimiento puede rechazarse por razones diferentes a las aludidas en el artículo 12 antes citado, la providencia que así lo decide es susceptible de recursos, y para el caso resultan procedentes aquellos que en forma general establece el Código Contencioso Administrativo según la decisión que se adopte, en este caso el de apelación, como se lee en el número 1, del artículo 181 ibídem.

Como el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2005, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C rechazó la demanda era procedente, habrá de declararse mal negado, concederse y ordenarse la remisión del expediente original para que se surta el trámite del mismo.

IV.

En mérito de lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta;

RESUELVE :

PRIMERO: DECLARASE MAL NEGADO el recurso de apelación impetrado contra el auto de 6 de agosto de 2005.  

SEGUNDO: CONCEDESE el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Sopenaya) contra el auto de 5 de agosto de 2005, a través del cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada.

TERCERO: Solicítese el expediente original, a efecto de surtir el trámite de la apelación concedida.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA              MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON         

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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