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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación de la SU-230 de 2015 / REGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD

Aunque el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, es distinto al de esta Corporación, lo cierto es que siendo el Consejo de Estado máximo órgano y Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Bolívar debió acoger este último criterio para efecto de determinar el IBL sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales del actor, y no dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, donde la Corte Constitucional extendió lo decidido en la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, cambiando el precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial. La misma Corte Constitucional precisó en la sentencia C-258 de 2013, que en manera alguna era posible su aplicación en forma general a otros regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dada las particularidades de este régimen, y por tanto el estudio realizado en la sentencia de constitucionalidad obedece a un asunto excepcional dentro del régimen pensional establecido en la Ley 4 de 1992. Aunque la interpretación efectuada en la sentencia C-258 de 2013 fue acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a los demás regímenes pensionales en la sentencia SU-230 de 2015, es este un criterio autónomo de dicha Corporación que difiere del adoptado por el Consejo de Estado. Por tanto, al no existir un pronunciamiento en sede de lo Contencioso Administrativo que cambie o modifique la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es del caso aplicar aquella regla mantenida por esta Corporación, aplicada en la generalidad de los casos estudiados en la jurisdicción, que se ha tomado como referente de igualdad entre situaciones que conllevan identidad de causa, hechos y pretensiones, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente, bajo la premisa de derecho: donde hay mismas razones, se aplican mismas disposiciones. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso del actor existe vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el derecho al debido proceso, al estructurarse un defecto sustantivo con la decisión de 1º de marzo de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a que si bien la sentencia SU-230 de 2015 fijó un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal criterio de interpretación no es el acogido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, donde la posición mayoritaria ha sido siempre la de señalar que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, por el principio de inescindibilidad de la ley, se les debe aplicar el régimen anterior en su integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 INCISO 3.

NOTA DE RELATORIA: en relación con la aplicación del criterio contenido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se pueden consultar las sentencias de tutela del Consejo de Estado de: 4 de febrero de 2016, exp 11001-03-15-000-2015-03319-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 4 de febrero de 2016, exp 11001-03-15-000-2015-03212-00, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia; 28 de enero de 2016, exp 11001-03-15-000-2015-03105-00, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia; 21 de enero de 2016, exp 11001-03-15-000-2015-03034-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 21 de enero de 2016, exp 11001-03-15-000-2015-03262-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 18 de enero 2016, exp 11001-03-15-000-2015-02955-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 13 de enero de 2016, exp 11001-03-15-000-2015-03183-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 26 de noviembre de 2015, exp 11001-03-15-000-2015-02598-00; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01597-00(AC)

Actor: RICARDO ALFONSO HAYDAR GHISAYS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

El señor Ricardo Alfonso Haydar Ghisays a través de apoderado interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001 con la adopción de la providencia de 1º de marzo de 2016, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-012-2013-00279-01.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

El señor Ricardo Alfonso Haydar Guisays prestó sus servicios como servidor público por más de veinticinco (25) años y al cumplir los cincuenta y ocho (58) años de edad solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el Instituto de Seguro Social, por mediante Resolución No. 1911 de 30 de junio de 2010 reconoció la pensión de jubilación al accionante en aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para la liquidación lo devengado desde 1998 hasta 2008 con los siguientes factores salariales: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y teniendo en cuenta el 75% para establecer el valor de la mesada pensional.  

El 22 de febrero de 2012 solicitó ante la entidad la reliquidación de la pensión, la cual nunca fue respondida, lo que generó la configuración de un acto ficto o presunto negativo. Posteriormente el 22 de marzo de 2013 presentó recurso de apelación ante Colpensiones, el cual tampoco fue resuelto.

Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1911 de 30 de junio de 2010 y los actos fictos o presuntos negativos, por considerar que los mismos violan la Ley 33 de 1985 artículo 3, y el Decreto 1160 de 1989 artículo 10.

El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014 concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

La decisión fue apelada por la entidad demandada y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001, quien mediante providencia de 1 de marzo de 2016 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al dar aplicación al contenido de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional en la cual se indica que la liquidación de la pensión debe realizarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 3 a 19).

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, lo cual vulneró su derecho fundamental invocado.

  

En consecuencia, el accionante demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efectos la sentencia de 1 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 001.

OBJETO DE TUTELA

Señaló que la decisión de Tribunal incurre en un yerro, toda vez que al dar aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, reconoce el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando la Ley 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, pero en lo que respecta al sistema de liquidación se aparta del precedente jurisprudencial planteado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), donde se ha señalado que el régimen de transición debe aplicarse íntegramente y que en tal condición, los factores o IBL que correspondan, serán los previstos en cada norma especial y no los de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

Explicó que no es posible dar aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, pues de un lado, la sentencia C-258 de 2013 se aplica única y exclusivamente para los regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en la Ley 4 de 1992, y de otro, la sentencia SU-230 de 2015 resulta contraria a los principios de inescindibilidad de la ley, progresividad y no regresividad en materia laboral.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial.

Como consecuencia de dicha declaratoria solicitó que se deje sin efectos la providencia de 1º de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001, y en consecuencia se ordene proferir una nueva de decisión, donde se acoja el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[1], mediante la cual advierte que las decisiones proferidas las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado deben ser aplicadas por los tribunales y jueces de la jurisdicción contenciosa administrativo y más si es una sentencia de unificación; por consiguiente, el hecho de la Corte Constitucional profiera la SU-230 de 2015, no quiere decir que esta Corporación cambiara su posición, por el hecho de no haber proferido una sentencia con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional.  

ACTUACIÓN PROCESAL

Tramite de la acción

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 7 de junio de 2016 en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001 como demandados, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (fl. 32).

Para resolver, se

CONSIDERA

Competencia

La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los tribunales administrativos de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Cuestión Previa

El Dr. William Hernández Gómez, Consejero de Estado de esta Subsección "A", manifiesta a la Sala el impedimento para conocer de esta acción de tutela con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que le asiste un interés en la decisión judicial que se adopte a través de esta acción.

Constatado lo anterior, se observa que en efecto el dr. Hernández al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y por ende tener derecho a la pensión bajo los presupuestos del decreto 546 de 1971, tendría un eventual interés en la decisión que aquí se adopte, relacionada con la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, por lo que la Sala declara fundado el impedimento, y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.

Problema Jurídico

Consiste en analizar si en la providencia de 1º de marzo de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001 se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el régimen especial que cobijaba al demandante, y en consecuencia dar aplicación de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, sin tener en cuenta los principios de igualdad material, inescindibilidad de la ley y favorabilidad en materia laboral, tal como lo interpretó el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C-590 de 2005.

De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico[2], (ii) Defecto procedimental[3], (iii) Defecto fáctico[4], (iv) Defecto material o sustantivo[5], (v) Error inducido[6], (vi) Decisión sin motivación[7], (vii) Desconocimiento del precedente[8], y (viii) Violación directa de la Constitución.

Por otro lado, siguiendo el derrotero jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado[9], las Secciones y las Subsecciones que la conforman pueden entrar a revisar las providencias judiciales, cuando se demande la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229).

Requisitos formales de procedibilidad en el Sub examine

La Sala encuentra cumplidas en el sub examine las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 001, toda vez que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso, se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes en sede judicial, dado que lo que se controvierte es la sentencia de segunda instancia adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el cual no procede recurso alguno[10], la tutela se interpuso dentro de un término razonable, dado que el proveído objeto de tutela data del 1º de marzo de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2016 (Fl. 1) por lo que se cumple con el requisito de inmediatez de conformidad con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación[11], y dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a atacar la providencia judicial por defecto sustantivo. En tal sentido, se procederá a desarrollar el estudio del problema jurídico planteado.

Sentencia SU-230 de 2015

En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional estudió el caso de un pensionado del Banco Popular S.A., beneficiario del régimen de transición en materia pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quien le fue liquidada su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 y no conforme lo señala la Ley 33 de 1985, que establece la liquidación de la pensión de jubilación con el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicio.

La Corte Constitucional al estudiar ese caso, modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, donde se venía señalando como criterio, que existía vulneración de derechos pensionales cuando: (i) no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y (ii) se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y que por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993.

Dijo la Corte en esta oportunidad, que el anterior criterio de interpretación fue modificado con la sentencia C-258 de 2013[12], que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, señalando que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, por lo que el Ingreso Base de Liquidación debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos, establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, criterio que por demás, es el manejado por la Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Criterio sostenido por el Consejo de Estado

En la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[13], la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejó sentado, en materia de régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, que la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley, por lo que para determinar el Ingreso Base de Liquidación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicio.

El precedente en mención que recogió las distintas posturas de la Corporación es el que gobierna actualmente el criterio del Consejo de Estado, y por lo mismo se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción.

Análisis de la Sala

Aunque el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, es distinto al de esta Corporación, lo cierto es que siendo el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Bolívar debió acoger este último  criterio para efecto de determinar el IBL sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales del actor, y no dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, donde la Corte Constitucional extendió lo decidido en la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, cambiando el precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial.

La misma Corte Constitucional precisó en la sentencia C-258 de 2013, que en manera alguna era posible su aplicación en forma general a otros regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[14], dada las particularidades de este régimen, y por tanto el estudio realizado en la sentencia de constitucionalidad obedece a un asunto excepcional dentro del régimen pensional establecido en la Ley 4 de 1992.

Aunque la interpretación efectuada en la sentencia C-258 de 2013 fue acogida por la Sala Plena de revisión de tutelas de la Corte Constitucional frente a los demás regímenes pensionales en la sentencia SU-230 de 2015, es este un criterio autónomo de dicha Corporación que difiere del adoptado por el Consejo de Estado.

Por tanto, al no existir un pronunciamiento en sede de lo Contencioso Administrativo que cambie o modifique la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es del caso aplicar aquella regla mantenida por esta Corporación, aplicada en la generalidad de los casos estudiados en la jurisdicción, que se ha tomado como referente de igualdad entre situaciones que conllevan identidad de causa, hechos y pretensiones, a fin de irrogar un trato jurídico equivalente, bajo la premisa de derecho: "donde hay mismas razones, se aplican mismas disposiciones".

Conclusión

Así las cosas, la Sala concluye que en el caso del actor existe vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el derecho al debido proceso, al estructurarse un defecto sustantivo con la decisión de 1º de marzo de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a que si bien la sentencia SU-230 de 2015 fijó un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal criterio de interpretación no es el acogido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, donde la posición mayoritaria ha sido siempre la de señalar que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, por el principio de inescindibilidad de la ley, se les debe aplicar el régimen anterior en su integridad.

En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de tutela de 4 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve [15], 4 de febrero de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia[16], 28 de enero de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia[17], 21 de enero de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández [18], 21 de enero de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández,[19], 18 de enero 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve[20], 13 de enero de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, [21] 26 de noviembre de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [22].

Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y la igualdad del señor Ricardo Alfonso Haydar Ghisays, y en su lugar, dejará sin efectos la providencia de 1º de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001, y le ordenará que en el término máximo de treinta (30) días, emita una decisión de reemplazo con el criterio de unificación de la Corporación de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos sentados en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONCÉDESE el amparo de los derechos al debido proceso y la igualdad del señor Ricardo Alfonso Haydar Ghisays. En consecuencia, se dispone:

1. DÉJASE sin efectos la providencia de 1º de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13001-33-33-012-2013-00279-01.

2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 001, que en el término máximo de treinta (30) días, emita una decisión de reemplazo el criterio de unificación de la Corporación de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos sentados en esta providencia.

En caso de que no fuere impugnada esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Rad. No. 11001-03-15-000-2016-00401-00, Actor: Ana Judith Moreno Dávila. M.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. Sección Cuarta - Sentencia de 17 de marzo de 2016.

[2] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

[3] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[4] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[5] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[6] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[7] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[8] Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[9] Sentencia del 31 de julio de 2012, Radicado No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González.

[10] Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión solo procede por causales específicas que no se configuran en el sub examine.

[11] La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferida dentro del expediente radicado No. 11001-03-15-000-2012-0220-01 (IJ), señaló que dependiendo de los intereses en discusión y del derecho invocado, es razonable la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida.

[12] En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declarando inexequibles las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo. La Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resultaba contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 25000232500020060750901, número interno: 0112-2009, Actor: Luís Mario Velandia.

[14] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[15] Exp. 11001-03-15-000-2015-03319-00, Pensiones de Antioquia.

[16] Exp. 11001-03-15-000-2015-03212-00, Actor: Dionilde Romero Sierra.

[17] Exp. 11001-03-15-000-2015-03105-00, Actor: Martha Cecilia Prada Monsalve.

[18] Exp. 11001-03-15-000-2015-03034-00, Actor: Oliverio Robayo.

[19] Exp. 11001-03-15-000-2015-03262-00, Actor. Deisy María Roa Gómez.

[20] Exp. 11001-03-15-000-2015-02955-00, Actor: Guillermo Murillo Guzmán.

[21] Exp. 11001-03-15-000-2015-03183-00, Actor: Segundo María González Hernández.

[22] Exp. 11001-03-15-000-2015-02598-00, Actor: Luz Elena Agualimpia Castillo.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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