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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social
A juicio de la Sala, por las razones expuestas, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos propuestos por la parte actora, ya que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62 de 1985), de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora; así como la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, concretamente la segunda subregla que consideró pertinente para definir la situación. (...) Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino Cortés
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01477-00(AC)
Actor: JORGE ELIECER RÍOS OSPINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Ríos Ospina, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
El 10 de abril de 2019, el señor Jorge Eliecer Ríos Ospina, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:
"1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por (...), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y 31 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) docente JORGE ELIECER RÍOS OSPINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 76-147-33-40-002-2016-00318-01.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por los Magistrados (...), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (...), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila".
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:
2.1. Jorge Eliecer Ríos Ospina nació el 13 de mayo de 1959, laboró en calidad de docente desde el 1º de marzo de 1989 y adquirió el status pensional el 13 de mayo de 2014.
2.2. Mediante Resolución No. 4316 del 25 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca le reconoció pensión de jubilación.
2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión, y que en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión del promedio de lo devengado durante los doce (12) meses anteriores al momento de la adquisición del estatus de pensionado.
2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, que en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
2.4.1. Consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le era aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia SU -230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
2.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la confirmó.
2.5.1. Se refirió a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 para decir que comparte dicha postura, esto es, que para la liquidación de la pensión de los docentes, solamente podían tomarse como factores salariales aquellos sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social.
2.5.2. Precisó que en la citada sentencia se señaló que tanto la regla como la primera subregla, no cobijaba al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Pero que nada dijo respecto de la segunda subregla, lo que implicaba que esta última podía ser tomada como parámetro de interpretación auxiliar en la solución del caso.
2.5.3. Destacó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 había sido recogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y que por tanto, no era posible, como lo había hecho el juez de primera instancia, aplicar el precedente de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, por tratarse de un docente afiliado al FOMAG a quien no le aplicaba el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Fundamentos de la acción
3.1. Alegó la configuración de un defecto sustantivo y de un defecto por falta de motivación en la decisión, pues en la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.
Que conforme a lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, como lo precisó esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sin embargo, el tribunal optó por "darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional, antes que, los pronunciamientos expedidos por el órgano de cierre" (folio 13).
3.2. Considera que la providencia acusada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que apoyó su tesis en el precedente del Consejo de Estado relacionado con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero a la vez se sostiene que dicha liquidación solo debe incluir los factores respecto de los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones, lo cual resulta incongruente.
Po lo anterior, insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010.
Se refirió a la concepción que se tiene de salario, entendido como sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado como retribución por sus servicios y que, particularmente para el caso del Magisterio, les asiste el derecho que se les incluya en su ingreso base de liquidación todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Hizo mención a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, para decir que expresamente se excluyó al régimen docente del régimen de transición, pero que su argumento se dirige nuevamente a indicar que los factores a tener en cuenta son los efectivamente devengados, y que para dar el entendimiento correcto a la Ley 33 de 1985, debe acudirse a la regla que ya fue sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. La presente acción se admitió por auto del 22 de abril de 2019, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 98).
4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, por conducto de su titular, indicó que dentro del proceso ordinario que se surtió ante su despacho, se observó el debido proceso y se agotaron todas las respectivas etapas procesales.
Advirtió que la decisión estaba motivada en las sentencias de la Corte Constitucional, pese a que fue un argumento debatido por el tribunal en segunda instancia y que, si bien la corte en sus pronunciamientos no habló en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto era que había indicado que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, debían liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se hubieran realizado los aportes. Concluyó que no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, no implicaba un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4.3. El Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis
3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones del señor Jorge Eliécer Ríos Ospina, por considerar que la base de liquidación de su pensión docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, sin que fuera viable la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 pretendida.
A efectos de estudiar de manera integral el caso del accionante, quien se desempeñó como docente, la Sala abordará el estudio de los defectos propuestos de manera conjunta.
3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora.
4. Alcance de los defectos propuestos y su análisis en el caso concreto
4.1. En relación con el docente Jorge Eliecer Ríos Ospina, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1989; ii) Adquirió el status pensional el 13 de mayo de 2014; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que "...el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto).
De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
4.2. El defecto sustantivo, que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se materializa cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[4]. O cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.
En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.
4.2.1. Examinada la providencia cuestionada, la Sala no advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el régimen docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores.
Igualmente, se hace referencia a la Ley 812 de 2003, y se indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley, escenario en el que se encontraba la parte actora.
Es así como finalmente llega tanto al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como al artículo 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes, eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional del accionante había sido correcta o no.
4.2.2. Nótese que en la decisión se efectuó un estudio de las normas aplicables al sector docente, reconociendo expresamente su exclusión del sistema previsto en la Ley 100 de 1993, sin hacer mención a la interpretación que sobre el particular ha hecho la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición, como erradamente lo indica el accionante al momento de fundamentar la presente acción.
Es más, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó expresamente dicho que:
"Contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, no resulta aplicable al caso sub judice la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues como se explicó anteriormente, siendo el señor JORGE ELIECER RÍOS OSPINA un docente afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le es aplicable la Ley 33 de 1985, no por vía del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por ser una persona exceptuada del sistema general de seguridad social por aplicación directa del artículo 279 ibídem.
Esto por cuanto la línea jurisprudencial referida de la Corte Constitucional, desarrolló solamente el aspecto relativo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que dichos argumentos sean aplicables a los docentes" (folio 89).
4.3. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala ha considerado que es posible plantear su transgresión si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
4.3.1. Sobre el particular, la parte actora insiste que en su caso deben aplicarse los postulados que en su momento fijó la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
4.3.2. Ahora bien, a juicio de la Sala tampoco se advierte la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable al actor la Ley 33 de 1985, se debe extender a su caso la interpretación que de dicha norma hizo la Sección Segunda el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues no puede desconocerse que esa interpretación fue recogida por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia la sentencia de unificación del 28 de agosto de [5], en la que se concluyó lo siguiente:
"101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia". (Resalta la Sala).
4.3.3. De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[6], no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento.
Es más, la decisión cuestionada expresamente se refiere a este postulado jurisprudencial, con el propósito de dejar clara la razón por la que no era posible aplicar un precedente que había sido replanteado por la Sala Plena de esta Corporación, lo que lleva a concluir que el accionante lo que hace es reiterar un planteamiento que fue resuelto por la autoridad judicial competente.
5. Conclusión
5.1. A juicio de la Sala, por las razones expuestas, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos propuestos por la parte actora, ya que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62 de 1985), de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora; así como la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, concretamente la segunda subregla que consideró pertinente para definir la situación.
Sobre este último punto, esto es, la interpretación extensiva que hizo el Tribunal a la sentencia del 28 de agosto de 2018, quiere dejar claro la Sala que esta no resulta ser aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa.
Sin embargo, encuentra esta Sección que, en últimas, lo que hace el Tribunal –pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, lo cual no resulta arbitrario ni contrario a derecho.
5.2. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-014–CE–S2–2019 del 25 de abril de [7], en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.
Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 al personal docente, se considera del caso resaltar:
"62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo".
Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Ríos Ospina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
[2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
[3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
[4] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
[5] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
[6] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
[7] Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos.
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