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MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para diseñar y asignar especies venales / DIRECCIONES TERRITORIALES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para recibir documentos sobre creación y clasificación de organismos de tránsito y remitirlos al Mintransporte / CLASIFICACION DE ORGANISMOS DE TRANSITO - Competencia del Mintransporte / ORGANISMOS DE TRANSITO - Competencia del Ministerio de Transporte en la creación y clasificación

El Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 21, numeral 1, señala que la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor cumplirá la función de “Ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito terrestre automotor por carretera, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte; y en su numeral 8 consagra la de “diseñar y asignar la placa única nacional, las licencias de conducción y demás especies venales”. El artículo 23, numeral 2, ibídem, dispone que es función de la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial “Clasificar, reclasificar los organismos de tránsito. Suprimir los permisos que les hayan sido otorgados”. Empero, el Decreto 540 de 28 de marzo de 2000, en su artículo 2º, numeral 11, señaló como función de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte la de “Recibir la documentación para la creación y clasificación de los diferentes organismos de tránsito y escuelas de enseñanza automovilística de su jurisdicción y remitirlos a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte para su aprobación”.De tal manera que la competencia que había sido atribuida en el numeral 23 del artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, se entiende modificada por el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 540 de 28 de marzo de 2000,  posterior al Decreto 101.

ORGANISMOS DE TRANSITO MUNICIPAL - El requisito sobre concepto de Planeación Departamental es para la creación de dichos organismos / CLASIFICACION DE LOS ORGANISMOS DE TRANSITO - El concepto de Planeación Departamental no es determinante para la validez del acto

En este caso, el organismo de tránsito Municipal de Facatativa Cundinamarca ya había sido creado con anterioridad al acto acusado, mediante Decreto 105 de 21 de junio de 1999 (folio 2) y el objeto de éste fue CLASIFICARLO, OTORGARLE UN CÓDIGO, SERIES Y RANGOS DE ESPECIES VENALES, que, como ya se dijo, es el derecho que le asiste a todo organismo de tránsito y transporte municipal, una vez creado. Es oportuno resaltar que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “favorable” contenida en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, se refiere a la creación del organismo de tránsito y a la necesidad de que en dicho trámite se cuente con la opinión previa de la oficina departamental de planeación, pero dicha sentencia no hizo referencia al acto administrativo de clasificación. En efecto, sostuvo la Corte Constitucional en la precitada sentencia: “El acto administrativo mediante el cual se crea un organismo de tránsito municipal, debe pues contar con la opinión previa de la oficina departamental de planeación, pues esto constituye un requisito para su validez. (…). “Ahora, la Corte observa que le asiste razón al demandante, en cuanto a la exigencia de que el concepto previo a cargo de las oficinas departamentales de planeación sea favorable, pues esto restringe de manera injustificada la facultad de los municipios para organizarse administrativamente según sus propios intereses y necesidades. En otras palabras,  la vulneración a los cánones constitucionales se da sólo respecto de lo favorable, pues nada impide que el legislador imponga la obligación a cargo de tales oficinas, de emitir un concepto previo con el fin de brindarle al Concejo municipal mayores elementos de juicio para decidir sobre la creación de tal entidad de tránsito. Ahora, aceptando, en gracia de discusión, la existencia del vicio alegado, el mismo no es determinante para afectar la validez del acto,  pues el Municipio de Facatativa obtuvo, aun cuando fuera posterior, concepto favorable de la Oficina de Planeación, además de que existen otros requisitos que sí dan puntaje y, por lo mismo, inciden en la categoría que ha de asignársele al organismo de tránsito. Asunto diferente sería que no se hubiera proferido concepto alguno. Así pues, deben denegarse las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA.- Se cita Sentencia C-1051 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00403-01

Actor: WILLIAM MANUEL VAZQUEZ PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano WILLIAM MANUEL VASQUÉZ PATIÑO, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 8908 de 10 de julio de 2002 “POR LA CUAL SE CLASIFICA, SE LE OTORGA CÓDIGO Y SE LE ASIGNAN SERIES Y RANGOS DE ESPECIES VENALES A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE FACATATIVA-CUNDINAMARCA”, expedida por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que el acto acusado vulnera el artículo 1741 del Código Civil, por cuanto tiene objeto y causa ilícitos, dado que su expedición no se llevó a cabo conforme a la ley, pues no cumplió el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 53 de 1989; el literal d) del artículo 2º de la Resolución 3846 de 1993; la sentencia de la Corte Constitucional C-1051 de 4 de octubre de 2001, y el artículo 23, numeral 2, del Decreto 101 de 2000.

Expresa que en el expediente reposa el Concepto de Planeación Departamental de 27 de febrero de 2002, esto es, posterior a la creación del organismo de tránsito de Facatativa por parte del Alcalde Municipal de dicho Municipio, a través del Decreto 105 de 21  de junio de 1999.

Además, sostiene, que la Resolución acusada fue expedida por funcionario incompetente, pues el Decreto 101 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, es un acto administrativo del orden nacional y, por tanto, el Memorando 6380 de 15 de marzo de 2002 no podía modificarlo, en el sentido de eliminar las funciones previamente otorgadas al Subdirector Operativo de Tránsito y Seguridad Vial en el artículo 23, numeral 2, de aquél, lo que implica también la violación del artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”.

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. La Nación -MINISTERIO DE TRANSPORTE-,  a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, la Resolución núm. 8908 de 10 de julio de 2000, fue expedida  en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 53 de 1989, el Decreto 101 de 2000 y la Resolución 3846 de 1993, de la Junta Liquidadora del Intra, el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor.

Anota que el artículo 4º del Decreto 101 de 2000, establece la estructura del Ministerio de Transporte y que en el numeral 7 consagra:

“7. Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor.

“7.1. Subdirección Operativa de Transporte y Automotor.

“7.2. Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial”.

Añade que el artículo 21, ibídem, establece las funciones de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, y en su numeral 1, dispone:

“Ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito terrestre automotor por carretera, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte”, mientras que el artículo 23, ibídem, señala las funciones de la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial, cuyo numeral 1, prevé: “Ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia de regulación y control de tránsito terrestre automotor a nivel nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte”.

Concluye de lo anterior que mientras a la Dirección General se le otorga la función de ejecutar la política del Gobierno Nacional sin limitaciones, la Subdirección Operativa de Tránsito sí tiene asignadas sus funciones en forma restringida, es decir, que tan sólo debe realizar una parte de todas las que realiza la primera de las citadas, y en esta jerarquía tan solo se ocupa de la regulación y control en el tránsito terrestre automotor; que la Subdirección Operativa es una oficina subordinada dependiente totalmente de la Dirección General, motivo por el cual sus actividades están encaminadas a servir de apoyo a la Dirección, y no se puede considerar autónoma, ni siquiera relativamente, puesto que hace parte de la estructura del Ministerio y está asignada a la Dirección General de Transporte como unidad coherente, porque de lo contrario se estaría frente a otra Dirección General de la entidad.

Considera, entonces, que las funciones que cumple la Subdirección son las que se asignaron a la Dirección General de Transporte y Tránsito, y es esta la que responde por la ejecución correcta de las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito terrestre automotor.

Señala que de los antecedentes administrativos se desprende que la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial adelantó los trámites relacionados con la clasificación de la Secretaría de Tránsito de Facatativa, realizó el análisis de la documentación aportada en la solicitud del Municipio de Facatativa, y preparó y presentó el proyecto de acto para la decisión de la Dirección General, lo que se corrobora con lo dispuesto en el Decreto 540 de 2000, “Por el cual se organizan las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte”, cuyo artículo 2º, numeral 11, preceptúa que es función de ésta ”Recibir la documentación para la creación y clasificación de los diferentes organismos de tránsito y escuelas de enseñanza automovilística de su jurisdicción y remitirlos a la Dirección General de  Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio para su debida aprobación”.

Observa que las solicitudes para la creación y clasificación de los organismos deben enviarse por las Direcciones Territoriales, que también son dependencias subordinadas a la Dirección General de Transporte, lo que ratifica que ésta  siempre ha tenido la competencia, la cual en determinadas oportunidades desarrolla a través de sus Subdirecciones dependientes y subordinadas.

Concluye que el argumento del actor, referente a la falta de competencia no es de recibo, y menos aún que se presentó usurpación de  funciones, ya que nadie usurpa sus propias funciones.

En lo concerniente al Concepto que debe emitir Planeación Departamental, afirma que si bien es cierto que debía ser previo, también lo es que la Directora del Departamento Administrativo de Planeación lo expidió, de tal manera que dicho requisito se subsanó, puesto que lo que se busca con el mismo es que se conserve la unidad nacional y que exista coordinación entre todos los entes del Estado para evitar que se desconozca el ordenamiento superior que le da cohesión; entonces, si no se quebrantó el principio de concurrencia, esto es, la participación entre la Nación y las entidades territoriales en el desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, no puede hablarse de objeto o causa ilícita.

Respecto de la favorabilidad del Concepto que debe expedir la Oficina de Planeación Departamental, aduce que la Corte Constituciona sostuvo:

“... esto restringe de manera injustificada la facultad de los municipios para organizarse administrativamente según sus propios intereses y necesidades. En otras palabras,  la vulneración a los cánones constitucionales se da sólo respecto de lo favorable, pues nada impide que el legislador imponga la obligación a cargo de tales oficinas, de emitir un concepto previo con el fin de brindarle al Concejo municipal mayores elementos de juicio para decidir sobre la creación de tal entidad de tránsito.

“Ciertamente, exigir la favorabilidad del concepto deja en manos de las oficinas departamentales de planeación la determinación de la necesidad y viabilidad de creación de una institución de tránsito, desconociendo que es el Concejo Municipal el competente para decidir sobre tal aspecto, contrariando abiertamente el artículo 313-6 superior”.

Finalmente, señala que no se puede negar el desarrollo del Municipio y su independencia en la Administración y en el manejo de sus intereses con el argumento de que la creación del organismo de tránsito municipal afecta las finanzas del Departamento, pues no es el primer organismo de tránsito existente en el país.

Excepciones:

Propone la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, ya que cualquier decisión que se tome respecto del acto acusado afecta al Municipio de Facatativa.

De igual manera, propone la excepción por él denominada “Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado”, que sustenta en el hecho de que éste fue expedido por autoridad competente y con todas las formalidades  legales y constitucionales.

II.2.- El Departamento de Cundinamarca – Departamento Administrativo de Planeación, intervino en calidad de coadyuvante de la demanda, y sostuvo que es claro que el Decreto 105 de 21 de junio de 1999, mediante el cual se creó la Secretaría de Tránsito del Municipio de Facatativa, careció del Concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca, exigido por el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, y que el Municipio de Facatativa allegó para su clasificación ante el Ministerio de Transporte Concepto posterior, debiendo ser previo, como lo señala el artículo 2º, literal d), de la Resolución 3846 de 1993.

Considera, entonces, que el Ministerio de Transporte, al aceptar el Concepto posterior y no exigir debía ser previo a la creación del organismo, violó el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto acusado.

II.3. El MUNICIPIO DE FACATATIVA, tercero directo interesado en las resultas del proceso, al contestar la demanda sostiene que no puede exigirse el Concepto previo de la Oficina Departamental de Planeación para la creación de organismos de tránsito del nivel municipal, pues los Concejos Municipales tienen plena autonomía para determinar la estructura administrativa del Municipio (artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política).

Considera que la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial intervino en el trámite y solicitó al peticionario aclarar aspectos referentes al estudio de factibilidad frente a la planta de personal y recaudos por concepto de la imposición de órdenes de comparendo por infracción a las normas de tránsito para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la Resolución núm. 3864 de 1993, lo que implica que participó en la expedición del acto acusado y, al hacerlo, lo convalidó, sin que sea de recibo, por tanto, la alegada falta de competencia de la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor.

Por último, explica que el concepto previo de la Oficina Departamental de Planeación es requisito para la creación del organismo de tránsito, el cual fue creado mediante un decreto del orden municipal, en tanto que la Resolución acusada se ocupa de clasificarla, otorgarle códigos, y asignarle series y rangos de especies venales.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, es cierto que el acto acusado no es el que crea la Oficina de Tránsito del Municipio de Facatativa, y que efectivamente es exigencia de la solicitud de clasificación de tal Oficina acompañar copia del Concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental, que es el requisito que echa de menos el actor en su demanda y, por tanto, la no presentación de tal documento  constituye inobservancia de los requisitos propios de la solicitud de clasificación, a la luz de la  Resolución 3846 de 11 de agosto de 1993.

Considera, entonces, que la exigencia no pudo satisfacerse si no se obtuvo el citado concepto previo, en los términos del artículo 12 de la Ley 53 de 1989.

En cuanto al argumento relativo a que la intervención de la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial en el trámite de la Resolución acusada la convalidó, estima que tal intervención no tiene respaldo probatorio alguno, y que, de otra parte, no puede convalidarse una competencia clara y expresa otorgada por la Ley a la Subdirección mencionada y que fue usurpada por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, máxime cuando examinadas las funciones de esta última no aparece por parte alguna la de clasificar y reclasificar las oficinas de tránsito y, por el contrario, sí se encuentra dentro de las asignadas a la primera dependencia citada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda.

En relación con la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, esto es, del Municipio de Facatativa, cabe precisar que no está llamada a prosperar pues mediante auto de 14 de febrero de 2005 se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda al citado ente territorial, el cual compareció al proceso a través de apoderado y  dio contestación de la demanda.

En cuanto a la excepción denominada “Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado”,  como quiera que la misma involucra la defensa de la legalidad del acto y, por lo mismo,  no constituye una excepción propiamente dicha tendiente a demostrar hechos extintivos, impeditivos  o modificativos de las pretensiones que impidan al juzgador hacer un pronunciamiento de fondo, la Sala se abstiene de referirse a ella, pues los argumentos en que se hace consistir serán analizados junto con los cargos de la demanda.

El acto acusado lo constituye la Resolución núm. 8908 de 10 de julio de 2002,  “POR LA CUAL SE CLASIFICA, SE LE OTORGA CÓDIGO Y SE LE ASIGNAN SERIES Y RANGOS DE ESPECIES VENALES A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE FACATATIVA-CUNDINAMARCA”, expedida por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte.

Dicha Resolución, según su encabezamiento, fue expedida “En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 53 de 1989, el Decreto 101 de 2000 expedido por la Presidencia de la República y la Resolución 003846 de 1993 de la Junta Liquidadora del INTRA”.

Dos son los cargos que se le endilgan a dicho acto: la falta de competencia del Director General de Transporte y Tránsito Automotor para clasificar la Oficina de Tránsito de Facatativa; y el no haberse acompañado a la solicitud de clasificación, por parte del Municipio de Facatativa, la fotocopia del Concepto previo de la Oficina Departamental de Planeación.

En orden a dirimir la controversia, la Sala observa lo siguiente:

El Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 21, numeral 1, señala que la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor cumplirá la función de “Ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito terrestre automotor por carretera, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte; y en su numeral 8 consagra la de “diseñar y asignar la placa única nacional, las licencias de conducción y demás especies venales”.

El artículo 23, numeral 2, ibídem, dispone que es función de la Subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial “Clasificar, reclasificar los organismos de tránsito. Suprimir los permisos que les hayan sido otorgados”.

Empero, el Decreto 540 de 28 de marzo de 2000, en su artículo 2º, numeral 11, señaló como función de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte  la de “Recibir la documentación para la creación y clasificación de los diferentes organismos de tránsito y escuelas de enseñanza automovilística de su jurisdicción y remitirlos a la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte para su aprobación”.

De tal manera que la competencia que había sido atribuida en el numeral 23 del artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, se entiende modificada por el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 540 de 28 de marzo de 2000,  posterior al Decreto 101.

De otra parte, el Memorando núm. 006380 de 15 de marzo de 2000, dirigido por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor al Subdirector Operativo de Tránsito y Seguridad Vial y Coordinadores de Grupo Organismos de Tránsito y Escuelas y Estudios de Seguridad Vial, que según la demanda no podía eliminar las funciones previamente otorgadas al Subdirector Operativo de Tránsito y Seguridad Vial en el artículo 23, numeral 2, de aquél, fue objeto de análisis por esta Corporación en sentencia de 27 de julio de 2006 (Expediente núm.  00443, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y fue hallado ajustado a derecho, precisamente con fundamento en la razón antes aducida, esto es,  que en virtud del Decreto 540 de 28 de marzo de 2000, artículo 2º, numeral 11, la competencia que había sido atribuida en el numeral 23 del artículo 21 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000, se entiende modificada.

Ahora, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo de violación del artículo 12 de la Ley 53 de 1989, en cuanto no se allegó el Concepto previo de Planeación Departamental, sino posterior.

En efecto, esta Corporación en sentencia de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. 6016, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al estudiar la legalidad de la Resolución  03846 de 11 de agosto de 1993, Por la cual se fijan pautas para la creación, funcionamiento y reglamentación de los Organismos de Tránsito y Transporte, expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, precisó, y ahora lo reitera, que, conforme a las normas de la citada Resolución, todo organismo de tránsito y transporte municipal, una vez creado,  tiene derecho a una categoría, atendiendo el cumplimiento de los requisitos señalados; es decir, que el concepto previo favorable de la autoridad de planeación departamental, que no tiene puntaje asignado, debe entenderse referido a la verificación del cumplimiento de tales requisitos, para efectos de ubicar el organismo de tránsito creado en una cualquiera de las categorías que, de acuerdo con el puntaje previamente previsto, le corresponde, pues se trata de una actividad netamente reglada, en la cual no hay cabida para la discrecionalidad; empero el concepto previo no es exclusivo y tampoco determinante.

En este caso, el organismo de tránsito Municipal de Facatativa Cundinamarca ya había sido creado con anterioridad al acto acusado, mediante Decreto 105 de 21 de junio de 1999 (folio 2) y el objeto de éste fue CLASIFICARLO, OTORGARLE UN CÓDIGO, SERIES Y RANGOS DE ESPECIES VENALES, que, como ya se dijo, es el derecho que le asiste a todo organismo de tránsito y transporte municipal, una vez creado.

Es oportuno resaltar que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “favorable” contenida en el artículo 12 de la Ley 53 de 198

, se refiere a la creación del organismo de tránsito y a la necesidad de que en dicho trámite se cuente con la opinión previa de la oficina departamental de planeación, pero dicha sentencia no hizo referencia al acto administrativo de clasificación.

En efecto, sostuvo la Corte Constitucional en la precitada sentencia:

“El acto administrativo mediante el cual se crea un organismo de tránsito municipal, debe pues contar con la opinión previa de la oficina departamental de planeación, pues esto constituye un requisito para su validez...

“De esto se deriva, como consecuencia inmediata de la falta del concepto previo de las oficinas departamentales de planeación, la nulidad del acto administrativo que crea el organismo de tránsito, por ser dicho concepto un requisito indispensable en su formación...

“También puede ocurrir que la ley imponga a las autoridades la obligación de oír previamente al órgano de consulta pero sin que la opinión de éste obligue a la autoridad.  ... Las oficinas departamentales de planeación tienen pues, en este caso, el carácter de órganos consultivos para la creación de organismos del tránsito municipal.

“Ahora, la Corte observa que le asiste razón al demandante, en cuanto a la exigencia de que el concepto previo a cargo de las oficinas departamentales de planeación sea favorable, pues esto restringe de manera injustificada la facultad de los municipios para organizarse administrativamente según sus propios intereses y necesidades. En otras palabras,  la vulneración a los cánones constitucionales se da sólo respecto de lo favorable, pues nada impide que el legislador imponga la obligación a cargo de tales oficinas, de emitir un concepto previo con el fin de brindarle al Concejo municipal mayores elementos de juicio para decidir sobre la creación de tal entidad de tránsito.

“...

“En este orden de ideas, la exigencia de contar con un concepto previo de las oficinas departamentales de planeación es razonable y ajustada a la Carta, siempre y cuando la conclusión a la que se haya llegado en él no sea vinculante para el Concejo municipal. De esta forma, se respeta la autonomía de la entidad territorial para decidir sobre su estructura administrativa, pero imponiéndole el deber de resolver con base en una serie argumentos que le den sustento a su decisión.

“Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 53 de 1989, salvo la palabra favorable, la cual es contraria al Ordenamiento Superior y, por tanto, será declarada inexequible”.

Ahora, aceptando, en gracia de discusión, la existencia del vicio alegado, el mismo no es determinante para afectar la validez del acto,  pues el Municipio de Facatativa obtuvo, aun cuando fuera posterior, concepto favorable de la Oficina de Planeación, además de que existen otros requisitos que sí dan puntaje y, por lo mismo, inciden en la categoría que ha de asignársele al organismo de tránsito. Asunto diferente sería que no se hubiera proferido concepto alguno.

  

Así pues, deben denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 F A L L A :

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

DEVUÉLVASE al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso que no fue utilizada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                   

       Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                                    Ausente con excusa

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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