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DETERMINACION DE LA COMPETENCIA POR CUANTIA - Acción de restablecimiento inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes: competencia del Tribunal en única instancia

En consecuencia, pese a que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad aduanera, no se trata de un asunto relativo al “monto, distribución o asignación de impuestos” como equivocadamente lo estimó el a quo, quien concluyó que el presente proceso es de única instancia porque la cuantía del mismo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales de que trata el numeral 4° del artículo 134b del C.C.A. Lo anterior no le da per se la razón al recurrente comoquiera que tampoco es el numeral 10 del citado artículo 134b del C.C.A., la norma aplicable al asunto de la referencia sino el numeral 3° ibídem que establece: “3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Ahora bien, a folio 12 vuelto consta que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2002, época para la cual el salario mínimo legal mensual era de $309.000.oo. Entonces de conformidad con la norma precitada, 300 salarios para el año 2002 equivalían a $ 92'700.000.oo. La cuantía del proceso se estimó en $15.000.000.oo, como consta a folio 10, por lo tanto, no cabe duda que el proceso es de única instancia conforme al artículo 134b del C.C.A y en esa medida el recurso de apelación estuvo bien denegado, pero por las razones indicadas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00169-00

Actor: FERRETERIA LA CAMPANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 17 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2006 que negó las pretensiones de la demanda.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia del 3 de febrero de 2006 por considerar que el presente proceso es de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, aplicable al caso porque el recurso de apelación se interpuso cuando la misma ya se encontraba vigente.

Señala que el citado precepto determina que son de única instancia los procesos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales.

Afirmó que la cuantía de este proceso, según se indica en la demanda, es de $15'000.000 y la establecida para los procesos de única instancia en el año 2002 era de $92'700.000, por lo cual concluyó que el recurso de apelación es improcedente porque se está ante un proceso de única instancia.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Como fundamentos del recurso señaló los siguientes:

Manifestó que sus pretensiones no se dirigen a obtener la devolución de dineros que puedan calificarse como impuestos, contribuciones o tasas nacionales o locales, sino al restablecimiento del derecho fundamental al buen nombre que tiene como comerciante. Por ello concluyó que no es aplicable la norma de competencia aducida por el Tribunal.

Afirmó que lo que pretende es la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del citado derecho fundamental.

Sostuvo que la norma de competencia aplicable en este caso es el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, según la cual los Tribunales Administrativos conocen “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” Aseveró que en este numeral el factor cuantía no tiene incidencia y concluyó que en esa medida el proceso de la referencia no es de única sino de primera instancia.

Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Valle negó el recurso de reposición y dio trámite al recurso de queja, el cual fue sustentado por la parte actora con los argumentos del recurso de reposición antes señalados.

Para resolver se,

CONSIDERA

Se trata de establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2006, para lo cual es necesario determinar si el presente constituye un proceso de una o dos instancias.

A folio 29 del expediente consta que el recurso fue interpuesto el 17 de febrero de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005, a cuyo respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

“…

El articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos:

“...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...".

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.

 

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.

 

El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.

 

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Negrillas de la Sala)

Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente:

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto).   

No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 16 de junio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954”.

En ese orden de ideas, la ley aplicable para definir si el proceso de la referencia es de única o de primera instancia es la citada Ley 954 de 2005, como quiera que el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso cuando ésta ya se encontraba vigente.

Ahora bien, como sustento de la providencia recurrida, el Tribunal transcribió el texto del numeral 4° del artículo 134b del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que establece la competencia de los Jueces Administrativo, que prescribe:

“Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales  o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”

Sin embargo, las pretensiones de la demanda se formularon en los siguientes términos:

“I. DECLARACIONES

PRIMERA. Que son nulos el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 01021 de diciembre 4 de 2001, suscrito por JOHN JAIRO DÍAZ MORALES, Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y las Resoluciones 0144 de febrero 13 de 2002 proferida por JAIRO EDUARDO MURILLO MIRANDA, Jefe de la División de Liquidación de la misma Administración Aduanera y la 00441 de abril 18 de 2002, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la misma dependencia.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a FERRETERÍA LA CAMPANA S.A., de cualquier responsabilidad en la introducción ilegal al país de tres (3) atados de la lámina plana por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), llegados al Puerto de Buenaventura en la Motonave Séneca Maiden, despachadas por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, SIDOR, de Venezuela.

…”

Por otra parte, de los hechos de la demanda, se advierte que por medio de los actos acusados, la entidad demandada “resolvió decomisar a FERRETERÍA LA CAMPANA S.A., la mercancía a que se viene haciendo referencia.”

En consecuencia, pese a que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad aduanera, no se trata de un asunto relativo al “monto, distribución o asignación de impuestos” como equivocadamente lo estimó el a quo, quien concluyó que el presente proceso es de única instancia porque la cuantía del mismo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales de que trata el numeral 4° del artículo 134b del C.C.A.

Lo anterior no le da per se la razón al recurrente comoquiera que tampoco es el numeral 10 del citado artículo 134b del C.C.A., la norma aplicable al asunto de la referencia sino el numeral 3° ibídem que establece:

“3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”

Ahora bien, a folio 12 vuelto consta que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2002, época para la cual el salario mínimo legal mensual era de $309.000.oo. Entonces de conformidad con la norma precitada, 300 salarios para el año 2002 equivalían a $ 92'700.000.oo.

La cuantía del proceso se estimó en $15.000.000.oo, como consta a folio 10, por lo tanto, no cabe duda que el proceso es de única instancia conforme al artículo 134b del C.C.A y en esa medida el recurso de apelación estuvo bien denegado, pero por las razones indicadas en esta providencia.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN               GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       

                       Presidenta                                                                         

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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