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COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - Se determina por el salario mínimo vigente a la fecha en que se presento la demanda

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la aplicación de las cuantías contenidas en la Ley 954 de 2005 en los casos en que el juez debe determinar si un proceso corresponde a única o primera instancia para efectos del recurso de apelación, señalando que en este caso deberá tenerse en cuenta la cuantía fijada en la demanda al momento de su presentación. Sostuvo la Sala Plena: «…el problema jurídico se circunscribe en determinar si los 100, 300, 500 o 1500 salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V.) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1.500 S.M.L.V., según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma Ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del CCA., en concordancia con el 20 del C.P.C. Comoquiera que la cuantía al momento de presentación de la demanda se fijó en la suma de $56'534.470, que no supera los 300 salarios mínimos mensuales vigentes para la época de presentación de la demanda (23 de mayo de 2003) que a razón de $332.000 representan $99'600.000, requeridos por la Ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00123-00

Actor: SIA PROFESIONAL S.A. SIAP

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTORIDADES NACIONALES

Recurso de Queja

El 21 de marzo de 2007 el apoderado de la actora formuló recurso de queja contra el auto de 7 de diciembre de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, que desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

SIA PROFESIONAL S.A. SIAP, por medio de apoderado, pidió la nulidad de los siguientes actos:

  1. Resolución 03-064-192-639-3001-00-0206 de 2003 (10 de enero) por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá dictó liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($56'354.470).
  2. Resolución 03-072-193-601-0168 de 2003 (26 de febrero), por la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la DIAN confirmó la Resolución 03-064-3001-00-026 de 2003 (10 de enero).

2. ACTUACIÓN

Surtido el trámite procesal el Tribunal el 31 de octubre de 2006 dictó sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda. Contra esta decisión el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación que fue denegado por auto de 7 de diciembre de 2006, argumentando que para que una decisión sea susceptible de recurso de apelación debe cumplir con los presupuestos del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, relacionados con la naturaleza de la providencia y la instancia en que se tramita el proceso dentro del cual se adopta.

Teniendo en cuenta que la cuantía base es de $56'354.470, según la regla de competencia establecida en el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil el proceso es de única instancia no susceptible de recurso de apelación.

II.- EL RECURSO DE QUEJA

Alega el apoderado que el Tribunal rechazó el recurso de apelación con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1996, sin tener en cuenta que mientras no entraran a operar los juzgados administrativos continuarían aplicándose las reglas de competencia vigentes a la sanción de la Ley 446.

La Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1996, readecuó temporalmente las reglas de competencia mientras entraban en operación los jueces administrativos, norma de vigencia temporal, no aplicable al caso controvertido, porque el fallo apelado se produjo con posterioridad a la fecha en que los juzgados administrativos entraron en funcionamiento.

El artículo 2º del Decreto 597 de 1998, norma vigente a la fecha de sanción de la Ley 446 de 1998, que regulaba la competencia en única y primera instancia de los Tribunales Administrativos, disponía que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el presente, serían conocidos en primera instancia por el a quo, dada la cuantía que operaba al momento de proferirse la sentencia ($16'610.000), de donde se colige que es de doble instancia.

En consecuencia, el Tribunal no puede argumentar que este proceso sea de única instancia, pues vulneraría el derecho fundamental a la doble instancia que le asiste a la demandante, más cuando conforme a las normas de competencia vigentes actualmente y una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, cuya cuantía no exceda de 300 salarios mínimos mensuales vigentes, como éste, deben tramitarse en doble instancia.

Por tanto, la apelación interpuesta contra la sentencia debe concederse.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este caso es preciso determinar si la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) que desestimó a las pretensiones de la demanda es apelable o si, por el contrario, se trata de un proceso de única instancia.

Al efecto se tiene:

El 23 de mayo de 2003 SIA PROFESIONAL S.A. (SIAP), por medio de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la DIAN.

En el capítulo «CUANTÍA» de la demanda el apoderado anotó que «me permito estimar la cuantía de esta demanda en una suma superior a los CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS $56'354.470), equivalente al valor ordenado a pagar en la Liquidación Oficial de Corrección.»

Contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, el apoderado de la actora interpuso oportunamente el recurso de apelación que fue rechazado por auto de 7 de diciembre de 2006, en consideración a que se trataba de un proceso de única instancia.

La Sala Plena de esta Corporació se pronunció sobre la aplicación de las cuantías contenidas en la Ley 954 de 2005 en los casos en que el juez debe determinar si un proceso corresponde a única o primera instancia para efectos del recurso de apelación, señalando que en este caso deberá tenerse en cuenta la cuantía fijada en la demanda al momento de su presentación.

Sostuvo la Sala Plena:

«…el problema jurídico se circunscribe en determinar si los 100, 300, 500 o 1500 salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V.) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación.

A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1.500 S.M.L.V., según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma Ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del CCA., en concordancia con el 20 del C.P.C.

[…]

Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad–quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del CCA., establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma (numeral 6º ibídem).

De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no solo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal.»

Comoquiera que la cuantía al momento de presentación de la demanda se fijó en la suma de $56'534.470, que no supera los 300 salarios mínimos mensuales vigentes para la época de presentación de la demanda (23 de mayo de 2003) que a razón de $332.000 representan $99'600.000, requeridos por la Ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia.

Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera,

R E S U E L V E:

DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2006.

COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 30 de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

              Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA  MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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