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PENSION DE JUBILACION - Anula reconocimiento de Cajanal porque no se trata de la pensión gracia y porque era incompatible con otra reconocida por el departamento / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Prohibición / ACCION DE LESIVIDAD

En torno a la pensión que le habría reconocido el referido Departamento al demandado, existen dos oficios, el de 9 de septiembre de 1996, suscrito por funcionario de la Sección de Jubilados y Pensionados del Departamento, según el cual aquel no aparece como jubilado y otro posterior expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, el 30 de mayo de 1997, que por el contrario da cuenta de que el demandado se encuentra incluido en la nómina de pensionados de esa Secretaría.  De otro lado, se tiene que no es cierto que la pensión que Lozano Escobar le solicitó a la Caja demandante y que le fue  reconocida por las resoluciones acusadas, hubiera sido la pensión denominada "de gracia", creada por la ley 114 de 1913, sino la establecida en la ley 50 de 1886, sumando tiempos de la docencia privada y de la oficial.  En la demanda denunció la Caja actora que según la ley 91 de 1989 la pensión departamental solo es compatible con la pensión gracia, pero que esta no fue la que se le reconoció por los actos acusados.  Deduce la Sala que la pensión que es compatible con la ordinaria de jubilación es la pensión gracia de la ley 114 de 1913, pero no la establecida en la ley 50 de 1886, lo cual evidencia de manera inequívoca la transgresión de la ley 91 de 1989, denunciada por la Caja demandante, lo mismo que la violación del artículo 128 de la Constitución Política que impide percibir mas de una asignación del tesoro público, salvo los casos excepcionados por la ley, que como se vio, no la establecen para poder percibir aquellas dos pensiones.  Lo anterior determina que la nulidad solicitada debe prosperar, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.  Finalmente, la Sala advierte que esta jurisprudencia no significa de ninguna manera que se esté partiendo del supuesto de la vigencia de la ley 50 de 1886,  pues este punto no se discutió en la demanda, y al que se refieren entre otras las sentencias en los expedientes 16395 y 462-99.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0076-01(884-99)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION

Demandado: MARINO LOZANO ESCOBAR

                      Decide la Sala la acción promovida por la Caja Nacional de Previsión en orden a obtener la nulidad de las resoluciones 015632 del 26 de noviembre de 1996 y 001752 del 7 de mayo 1998, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la misma, respectivamente, que le reconocieron al demandado Marino Lozano Escobar, pensión de jubilación en los términos de la ley 50 de 1886.                    

                    Antecedentes:

                    En los hechos de la demanda, la Caja refirió que por considerar que tenía derecho a ella, el demandado le solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la ley 50 de 1886, petición que fue resuelta favorablemente por la Subdirección de Prestaciones Económicas mediante la resolución acusada 015632 de 1996; que el demandado para acreditar su derecho demostró tiempo servido a colegios privados entre el 4 de febrero de 1943 al 30 de septiembre de 1960 y al Departamento del Valle del 1º de octubre de 1960 al 21 de marzo de 1984; que la Caja por resolución 001752 de 1998 de la Dirección General confirmó la resolución 015632; que según oficio de la Secretaría de Educación, División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle, el demandado disfruta de una pensión reconocida por ese Departamento.

                    Como normas violadas se invocaron los artículo 128 de la Constitución Política; 12 de la ley 50 de 1886; 19 de la ley 4ª de 1992 y la ley 91 de 1989.                    

                    La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 23 y 24 del expediente.

                    En la contestación de la demanda, el docente solicitó se declare nulo el artículo 1º tanto de la resolución 015632 como de la 001752, pero únicamente en lo referente a la cuantía, para que sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales y se opuso a los demás efectos de la nulidad pedida por la Caja; informó que había iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja, para obtener la nulidad de los mismos actos administrativos en lo relativo a la cuantía de la pensión.

                    Pidió se acumularan los procesos, adelantados por la Caja ante el Consejo de Estado y por él ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitud que fue denegada.

                    Agregó que el demandado, a través de apoderado, le solicitó a la Caja actora el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (de gracia).

                    Expuso, además, las razones de su defensa en los términos que obran a folios 160 y 161.

                    El Ministerio Público consideró que la pretensión de la demanda debe prosperar, por cuanto se demostró que no se cumplía el requisito exigido por el numeral 2º del artículo 12 de la ley 50 de 1886, o sea, que el interesado se hallara en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir y porque en tales condiciones se infringieron, además, el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 y el artículo 128 de la Constitución Política.

                    Para resolver se considera:

                    1. Se demostró que el demandado Marino Lozano Escobar laboró al servicio del Departamento del Valle hasta el 20 de noviembre de 1989, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia, por medio del Decreto 1552 de 1989 del Gobernador del Departamento, "para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación (f.45 c#2).

                    2. En torno a la pensión que le habría reconocido el referido Departamento al demandado, existen dos oficios, el de 9 de septiembre de 1996, suscrito por funcionario de la Sección de Jubilados y Pensionados del Departamento, según el cual aquel no aparece como jubilado (f. 40 c#2) y otro posterior expedido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, el 30 de mayo de 1997, que por el contrario da cuenta de que el demandado se encuentra incluido en la nómina de pensionados de esa Secretaría (f. 15).  

                    3. De otro lado, se tiene que no es cierto que la pensión que Lozano Escobar le solicitó a la Caja demandante (f.35 c#2) y que le fue  reconocida por las resoluciones acusadas (f.10-19), hubiera sido la pensión denominada "de gracia", creada por la ley 114 de 1913, sino la establecida en la ley 50 de 1886, sumando tiempos de la docencia privada y de la oficial.                     

                    4. En la demanda denunció la Caja actora que según la ley 91 de 1989 la pensión departamental solo es compatible con la pensión gracia, pero que esta no fue la que se le reconoció por los actos acusados.

                    Ciertamente, la ley 114 de 1913, dispuso como condición para que se causara la pensión gracia que el interesado no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, y por consiguiente tal limitación no obstaba para que un maestro pudiera recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento, punto este que amplió la ley 91 de 1989, en el sentido de que la pensión de la ley 114 de 1913 es compatible con la ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

                    De donde se deduce inequívocamente que la pensión que es compatible con la ordinaria de jubilación es la pensión gracia de la ley 114 de 1913, pero no la establecida en la ley 50 de 1886, lo cual evidencia de manera inequívoca la transgresión de la ley 91 de 1989, denunciada por la Caja demandante, lo mismo que la violación del artículo 128 de la Constitución Política que impide percibir mas de una asignación del tesoro público, salvo los casos excepcionados por la ley, que como se vio, no la establecen para poder percibir aquellas dos pensiones.

                    Lo anterior determina que la nulidad solicitada debe prosperar, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

                    5. Finalmente, la Sala advierte que esta jurisprudencia no significa de ninguna manera que se esté partiendo del supuesto de la vigencia de la ley 50 de 1886,  pues este punto no se discutió en la demanda, y al que se refieren entre otras las sentencias en los expedientes 16395 y 462-99; en el último dijo la Sala:

                    "Según criterio no rectificado de la Sección Segunda (sentencia 19 noviembre 1998, expediente 16395, actora Judith Luque de Bejarano),  la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12 que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación."   

                    En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

                    

F A L L A :

                    DECLARASE que son nulas las Resoluciones 015632 del 26 de noviembre  de 1996 y 001752 del 7 de mayo de 1998, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y el Director General de la misma, que le reconocieron a Marino Lozano Escobar, pensión de jubilación por servicios docentes oficiales y privados,  de conformidad con la ley 50 de 1886.

                   Cópiese, notifíquese, comuníquese,  publíquese, archívese y cúmplase.

                     La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

                      

 ALBERTO ARANGO MANTILLA         ANA MARGARITA OLAYA FORERO

                                                                                                            

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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