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ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste con base en el índice de precios al consumidor. Extensión Jurisprudencial

Se puede extender los efectos de la sentencia de unificación solicitada por cuanto se demuestra que el incremento de su asignación de retiro se hizo en un porcentaje menor al IPC para los años 1996 a 2004, bajo los siguientes argumentos reiterados por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación: El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995.Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la Sala de Sección ya había establecido en sentencia de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005. M.P. Jaime Moreno García  que en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública les resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro, con aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C., respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la Sala, para el caso concreto, dará por probado ese hecho y, en consecuencia, ordenará el ajuste de las asignaciones de retiro del solicitante y que viene percibiendo, con fundamento en el índice de precios al consumidor, I.P.C., respecto del citado período, sin perjuicio del término prescriptivo.

NOTA DE RELATORIA: La  sentencia de unificación de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda, Rad 8464-2005. M.P. Jaime Moreno García  es objeto de extensión en la presente decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00544-00(2062-12)

Actor: NAZARIO GOMEZ PRECIADO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y DECISIÓN

Expediente No. 11001032500020120054400 (2062-2012); Solicitante: NAZARIO GÓMEZ PRECIADO; Entidad Administrativa: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En Bogotá, D.C., siendo las once  de la maña (11:00 a.m.) del día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) fecha y hora señaladas mediante auto calendado el día 11 de febrero de 2014, dictado dentro del trámite de la referencia, la Sección Segunda, Subsección “B” conformada por los Consejeros de Estado Drs. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) y Gerardo Arenas Monsalve, se constituye en la audiencia pública de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la declara abierta para efectos de escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar la decisión frente a la solicitud de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA presentada por el señor Nazario Gómez Preciado.

El Magistrado conductor de la presente diligencia informa a los intervinientes que el presente trámite será grabado, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante los equipos de audio y video con los que cuenta la Sala de Audiencias del Consejo de Estado; en consecuencia se solicita a las partes y a sus apoderados que de viva voz se identifiquen, indicando el nombre completo, documento de identidad, y en el caso de los abogados, su número de tarjeta profesional. Se advierte que la grabación se anexará al expediente en medio magnético y hace parte del mismo.

A la audiencia comparecen: i) La apoderada de la parte solicitante Dra. María Cristina Ricardo Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.635.393 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 55.974 del C.S. de la J, a quien acompaña sustitución de poder conferido por el Dr. Juan Evangelista Soler Reyes y a quien se reconoce personería; ii) la Dra. Gloria Lucía Medina Palacio, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.607.204 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 36.163 del C.S.J, en representación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente diligencia en los términos del poder conferido para el efecto; iii)  la Dra. Alba Cristina Grueso Sánchez, Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación y iv) el Dr. Juan José Gómez Urueña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.981.240 de Bogotá, y Tarjeta Profesional No. 155.298 del C.S. de la J, quien allega poder conferido por el Dr. Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a quien se reconoce personería.

A continuación se concede el uso de la palabra a las partes en el orden establecido en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 para que presenten sus alegatos y a la Dra. Alba Cristina Grueso Sánchez, Agente del Ministerio Público, para que manifieste lo pertinente, para lo cual  cuentan con máximo 10 minutos. En uso de la palabra la apoderada de la parte solicitante manifestó que solicita la extensión de los efectos de la sentencia  de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Jaime Moreno García, dentro del expediente radicado 25000-23-25-000-2003-00851-01 con el número interno 8464-2005, en el que fue demandante el señor José Jaime Tirado, demanda la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

Lo anterior dice la apoderada del solicitante, porque la asignación de retiro del señor Agente ® Nazario Gómez Preciado fue reajustada durante los años 1997 a 2004 según las previsiones de los decretos expedidos para el efecto en dichos años de conformidad con el principio de oscilación a pesar de que el resultado  de este reajuste fue inferior al IPC certificado por el DANE para los años 1997 a 2004.

Señaló la apoderada del solicitante que: i) El señor Nazario Gómez Preciado es beneficiario de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ii) Que durante los años 1997 a 2004 la asignación de retiro del expolicial se realizó en un porcentaje inferior al IPC certificado por el DANE, en los años 1997 a  2004.

Agrega que el señor  Gómez Preciado cuenta con todas las circunstancias de hecho y de derecho para que le se extiendan los efectos de la providencia mencionada, en cuanto al incremento de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2004.

Los supuestos fácticos y jurídicos son idénticos y para la prescripción cuatrienal se elevaron peticiones ante Casur radicadas bajo los Nos. 34626 de 2007 y 011276 de 2011.  Allegó documentos que solicitó sean tenidos como pruebas.  

Por su parte, la apoderada de la entidad administrativa a la que se requiere la extensión de la jurisprudencia manifestó que en el caso en estudio se pretende que a partir del primero (1º) de enero de 1997 se reajuste la asignación de retiro de conformidad con el IPC hasta el año 2004,  se observa que los fallos citados al respecto tienen efectos interpartes.  Respecto a la solicitud de asignación de retiro Casur dio respuesta mediante oficio 7378 AJ Agosto 31/07. Consideramos que no es procedente acceder a la petición hecha por el señor Nazario Gómez Preciado y solicitamos que se inhiban de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Con todo respeto solicito a la Sala que concilie el reajuste con la entidad dado que se cumple con los parámetros establecidos para el efecto en el Comité de Conciliación.  

El apoderado de la Agencia manifiesta que el solicitante pide reajuste a partir del primero de enero de 1997 hasta 2004, pero en escritos de 2007 y 2011 se elevaron a Casur peticiones, las cuales se resolvieron negativamente, por lo tanto solicitamos se declare la prescripción cuatrienal y quisiera precisar que el solicitante en el incremento que reclama solicitó se incluyan unos años donde el reajuste de asignación de retiro mediante el principio de oscilación fue superior al IPC, por lo tanto solicito a la Sala se excluyan estos años.  

La doctora Alba Cristina Grueso Sánchez, Agente del Ministerio Público, manifiesta que respecto a la intervención de la entidad no comparte el argumento que no se citó de forma clara la sentencia de la cual se pretendían extender los efectos; no conozco el documento dirigido a la entidad pero sí el dirigido al Consejo de Estado en el cual se solicitó claramente los efectos de la prescripción cuatrienal.  El Ministerio Público anota que no se allegaron las pruebas con la solicitud inicial de extensión de jurisprudencia. Solo se adjuntaron unos anexos y unas copias de traslado, con lo cual no se pudo hacer un análisis de fondo, entonces teniendo en cuenta los arts. 102 y 269 del CPACA, se presume que los supuestos fácticos y jurídicos son tan evidentes que no requieren del término previsto en la norma. En vista de la ausencia de pruebas no serían los mismos supuestos fácticos y jurídicos solicitados y se solicita que se denieguen las pretensiones.   

Antes de decidir el asunto de fondo, la Sala destaca la invitación a conciliar por parte de Casur bajo los parámetros autorizados por el Comité de Conciliación. La referencia a la conciliación es indicativo de que la entidad ha tomado en cuenta que en estos casos debe proceder a aplicar la jurisprudencia y que lo está haciendo vía conciliación y como no la hay en este momento, entonces se solicita la extensión de jurisprudencia de la cual se pronunciará la Sala a continuación.  

Una vez concluida la intervención de las partes y el Ministerio Público, la Sección Segunda – Subsección “B”, expone para decidir las siguientes consideraciones:

En  primer término se tiene que el señor Nazario Gómez Preciado, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita se extiendan a su caso los efectos de la Sentencia de Unificación de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Jaime Moreno García, dentro del expediente radicado 25000-23-25-000-2003-00851-01 con el número interno 8464-2005, en el que fue demandante el señor José Jaime Tirado, demanda la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

El actor pretende que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro  percibida en los años 1997 a 2004, de conformidad con el incremento del IPC correspondiente a lo años citados, por cuanto estima que el reajuste a su asignación de retiro realizado con el principio de oscilación el cual es evidentemente menor al que debió recibir.

 Se realiza una precisión conceptual respecto a la sentencia de unificación de la que se pretende se extiendan los efectos, la cual ha sido interpretada por sentencias posteriores, las cuales fueron solicitadas por el solicitante.

La Sala no comparte la posición de Casur al afirmar que no se expuso claramente la sentencia que se pretende se extiendan sus efectos.

Respecto a las pruebas se reitera que hasta la audiencia se pueden allegar los documentos que se pretendan hacer valer como prueba.

Revisado el expediente la Sala advierte que la prueba documental demuestra: i) mediante acto administrativo se reconoció la asignación de retiro; ii) a partir de que fecha se realizó el reconocimiento de la asignación de retiro;  iii) Los documentos mediante los cuales se liquidaron y pagaron las mesadas correspondientes a los años 1997 y 2004; iv)copia de las solicitudes ante la administración para que se reajustará la asignación de retiro y v) copia de los oficios No.07338 de 31 de agosto de 2007 y No. 22 /OAJ de 21 de febrero de 2011.

Se puede extender los efectos de la sentencia de unificación solicitada por cuanto se demuestra que el incremento de su asignación de retiro se hizo en un porcentaje menor al IPC para los años 1996 a 2004, bajo los siguientes argumentos reiterados por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación:

El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995.

Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la Sala de Sección ya había establecido en sentencia de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005. M.P. Jaime Moreno García  que en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública les resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro, con aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C., respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la Sala, para el caso concreto, dará por probado ese hecho y, en consecuencia, ordenará el ajuste de las asignaciones de retiro del solicitante y que viene percibiendo, con fundamento en el índice de precios al consumidor, I.P.C., respecto del citado período, sin perjuicio del término prescriptivo.

No obstante lo expuesto, la Sala reitera que no puede perderse de vista que el reajuste al que tuvo derecho el actor, durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en todo caso debe verse reflejado en la base de la asignación de retiro que viene percibiendo, la cual será incrementada a partir del 1 de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004.    

Decisión: Extender los efectos de la sentencia de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Jaime Moreno García, dentro del expediente radicado 25000-23-25-000-2003-00851-01 con el número interno 8464-2005, en el que fue demandante el señor José Jaime Tirado, demanda la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR al solicitante Nazario Gómez Preciado, de conformidad con las anteriores consideraciones.

Para la liquidación del derecho patrimonial reconocido al peticionario, en caso de desacuerdo con la liquidación efectuada por la entidad, el apoderado del solicitante deberá iniciar el correspondiente trámite incidental ante la autoridad judicial que habría sido la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto  en el inciso 5º del artículo 269 del CPACA.

Se deja constancia que esta audiencia ha quedado grabada en audio y video en un disco compacto, el cual se anexará a la presente acta.

De esta decisión las partes y el Ministerio Público quedan notificadas en ESTRADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada siendo las (… a.m.) y se firma por quienes en ella intervinieron.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consejero Ponente

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consejera

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

Consejero

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada

MARÍA CRISTINA RICARDO CASTILLO

Apoderada parte solicitante

GLORIA LUCIA MEDINA PALACIO

Apoderada CASUR

JUAN JOSÉ GÓMEZ URUEÑA

Apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario de la Sección Segunda

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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