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NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos ex tunc. Retrotrae la situación al estado anterior
Como se sabe, la declaración de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, esto es, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior.
PENSION ESPECIAL DE SOBREVIVIENTE EN LA RAMA JUDICIAL - Procedente. El causahabiente fallece como consecuencia de homicidio voluntario / PENSION A CONYUGE SUPERSTITE - Le asiste derecho en los términos de la ley 126 de 1985 / PENSION ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Reconocimiento de cónyuge superstite. Presupuestos / HOMICIDIO VOLUNTARIO - Pensión especial de sobrevivivente en rama judicial
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.22392 del 20 de septiembre de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le niega una reclamación pensional a la actora; y del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación propuesto el 5 de octubre de 2001 contra la decisión anterior. Alega la demandante que, en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a percibir pensión en los términos de la Ley 126 de 1985, causada por su cónyuge. Lo primero que observa esta Sala es que la citada Ley 126 de 1985 aún se encuentra dentro del ordenamiento jurídico produciendo los efectos correspondientes, por disposición expresa del artículo 279 - parágrafo 3º - de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que aquella disposición, modificada por el artículo 4º de la Ley 71 de 1988, continuaría vigente en los términos y oportunidades en ella contemplado. La Ley 126 de 1985 articulo 1° maneja unos presupuestos puntuales para el reconocimiento de la pensión especial, a saber: (i) que el funcionario o el empleado pertenezca a la Rama Judicial o al Ministerio Público; (ii) que dichos servidores fallezcan como consecuencia de un homicidio voluntario; (iii) que la muerte ocurra durante el desempeño del cargo; y (iv) que el causante no haya cumplido con el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Dadas las circunstancias en que se causa su fallecimiento, se considera que la muerte del Juez de Instrucción Criminal es producto de un homicidio voluntario, afirmación ésta que en ningún momento es objeto de reproche por quienes intervienen en este proceso, esto es, tachada de falsa. Como puede verse, la situación examinada se subsume cabalmente dentro de los presupuestos de la Ley 126 de 1985, y por lo tanto la señora actora, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de condiciones especiales, prevista en esa ley. Así las cosas, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo.
PENSION DE JUBILACION ESPECIAL - Procedente. Al momento del deceso ostentaba la calidad de juez de instrucción criminal en virtud de sentencia judicial / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO - Calidad de servidor público aunque este retirado del servicio para efectos de pensión especial de sobreviviente / CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO AUNQUE ESTE RETIRADO - Efectos ex tunc o retroactivos para pensión de sobreviviente
Según constancias de tiempo de servicios, expedidas por la Dirección de Administración Judicial de Cartagena y por la Dirección de Impuestos Nacionales de Mompox, el cónyuge de la actora se desempeñó como Juez Quinto de Instrucción Criminal en la ciudad de Mompox (Bolívar) entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 1990, fecha ésta en la cual es retirado de la rama judicial en virtud del Acuerdo 08 del 8 de febrero de 1990, expedido por el Tribunal Superior de Cartagena. El mencionado Acuerdo 08 de 1990 es declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencias del 4 de septiembre de 1996 y del 10 de febrero de 2002, proferidas en su orden por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”, en donde además se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial -, a pagar, entre otros al cónyuge de la actora, las sumas que le correspondían por concepto de salarios y demás emolumentos a que tenía derecho como Juez Quinto de Instrucción Criminal “(…) desde el día 1º de marzo de 1990 hasta el día 30 de agosto de 1991, fecha en la que culmine el período que se había iniciado el día 1º de septiembre de 1989. (…)”. Si bien se trata de una ficción legal, no es menos cierto que la decisión del juez contencioso produce plenos efectos jurídicos, se insiste en forma retroactiva, pues de ahí que la persona favorecida con la sentencia sea objeto no sólo de un reconocimiento económico sino de un restablecimiento del derecho que opera en forma integral, en tanto se le considera como tiempo efectivamente servido aquel durante el cual estuvo cesante como consecuencia del acto administrativo ilegal, esto es, como si jamás hubiese perdido su investidura de funcionario o empleado judicial, así no la haya ejercido materialmente, pues en esas condiciones goza igualmente de todas las prerrogativas y los derechos inherentes a ella. De acuerdo con ese pronunciamiento judicial, es claro para esta Sala que el fallecido Juez de la República estuvo vinculado a la Rama Judicial, primero, por designación - elección - hecha por el Tribunal Superior de Cartagena y, segundo, por decisión judicial de esta jurisdicción, al encontrar viciado de nulidad el acto administrativo (Acuerdo 08 de 1990) que lo retiró del servicio, teniéndose entonces como tiempo de servicio entre el 1º de enero de 1990 y el 30 de agosto de 1991. Como consecuencia, no puede sostenerse que el causante no se encontraba desempeñando el cargo de Juez de Instrucción Criminal de Mompox al momento de ocurrir su deceso, ya que en virtud de la citada sentencia judicial - se repite - ostentaba dicha dignidad justamente para esa fecha. No se registra en este proceso que el fallecido funcionario judicial hubiese exhibido requisitos como para obtener la pensión ordinaria de jubilación, circunstancia que excluiría el reconocimiento de la especial consagrada en la Ley 126 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00126-01(10266-05)
Actor: MARIA AUXILIADORA BARRIOS DE FACIOLINCE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora María Auxiliadora Barrios de Facio Lince, controvierte ante esta jurisdicción la legalidad de la Resolución No.22392 del 20 de septiembre de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le niega una reclamación pensional; y del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación propuesto el 5 de octubre de 2001 contra la decisión anterior.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar, en su condición se cónyuge supérstite, pensión vitalicia especial equivalente al 75% del salario devengado por su cónyuge al momento de su deceso, incluidos todos los factores salariales, junto con los incrementos ordenados por la ley; y que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.
HECHOS
Los que comenta su apoderado judicial en la demanda:
“3.1. Mi mandante contrajo matrimonio católico, en la Iglesia de San Antonio de Padua de la ciudad de Cartagena, el día 15 de Septiembre de 1973 con el Doctor MIGUEL FACIOLINCE REYES.
3.2. El Doctor MIGUEL FACIOLINCE REYES, (sic.) en la ciudad de Cartagena el 14 de Junio de 1991, teniendo como causa principal de su fallecimiento: 'Estallido masa encefálica; factura bóveda y base craneana; impacto de proyectil arma de fuego'.
3.3. Cuando el Doctor MIGUEL FACIOLINCE REYES, fue asesinado, estaba en curso una demanda contra la Nación encaminada a conseguir la nulidad y restablecimiento del derecho del acuerdo extraordinario No.08 de 8 de Febrero de 1990 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en virtud del cual fue separado del cargo de Juez Quinto de Institución Criminal, radicado en Mompox.
3.4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de su sala plena de 4 de Septiembre de 1996, debidamente confirmado por el H. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección II mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, declaró la nulidad del acuerdo 08 de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto declaró la no elección del Doctor MIGUEL FACIOLINCE REYES, y ordenó a título de restablecimiento del Derecho el pago de los salarios y demás emolumentos debidamente indexados desde el 1º de Marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991, fecha en la cual se vencía el periodo para el cual había sido elegido.
3.5. La sentencia al ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos debidamente indexados hasta el 30 de agosto de 1991, se reintegro hasta el vencimiento del período que se cumplía en la fecha antes citada.
3.6. La Ley 126 de 1985 en su artículo 1º estatuyo que (…).
3.7. La sentencia, al ordenar el pago de los salarios hasta el 30 de Agosto de 1991, creó una ficción legal, según la cual el causante para el 14 de Junio de 1991 desempeñaba el cargo de juez Quinto de Instrucción Criminal de Mompox y por consiguiente, al morir en esta fecha y como consecuencia de un homicidio voluntario, su cónyuge sobreviviente esta amparado por la Ley 126 de 1985 y tiene derecho a la pensión vitalicia especial en ella consagrada.”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como tales, se citan los artículos 1º de la Ley 126 de 1985; 28, 85 y 69 del C.C.A. Dice que la entidad accionada desconoce pruebas fundamentales aportadas con el derecho de petición, como son las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se ordena el reintegro del señor Miguel Facio Lince al cargo de juez quinto de instrucción criminal, por lo que, a su juicio, se dan los presupuestos para el reconocimiento de la reclamada prestación, en tanto el causante fallece como consecuencia de homicidio voluntario y en virtud de decisión judicial se hallaba en servicio.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo accede a las pretensiones de la demanda.
A juicio de esa corporación, no existe duda sobre el alcance de la Ley 126 de 1985, en cuanto favorece a los causahabientes con una pensión especial equivalente al 75% del sueldo, cuando el funcionario judicial fallece como consecuencia de un homicidio voluntario, sin importar la edad ni el tiempo de servicio, como en este caso en donde el causante presta sus servicios a esta rama, así sea en virtud de una sentencia judicial - ficción, entre el 1º de marzo de 1990 y el 30 de agosto de 1991 -, y muere durante ese lapso.
LA APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada la apela.
Dice que la sentencia del Tribunal Administrativo desconoce que el causante no se encontraba ejerciendo cargo alguno en la rama judicial en el momento de su muerte (14 de junio de 1991), y por lo tanto sus sucesores no pueden ser acreedores de la pensión especial prevista en la Ley 126 de 1985, por tratarse de una prestación de carácter restrictivo, independientemente de los efectos producidos por el fallo emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa ordenando su reintegro, caso en el cual no ostentaba la investidura de juez al momento de su fallecimiento.
ALEGATOS
En esta oportunidad procesal interviene el apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social para reiterar lo expuesto en el recurso de apelación.
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.22392 del 20 de septiembre de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le niega una reclamación pensional a la señora María Auxiliadora Barrios de Facio Lince; y del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación propuesto el 5 de octubre de 2001 contra la decisión anterior.
Alega la demandante que, en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a percibir pensión en los términos de la Ley 126 de 1985, causada por su cónyuge el señor Miguel Facio Lince Reyes.
Lo primero que observa esta Sala es que la citada Ley 126 de 1985 aún se encuentra dentro del ordenamiento jurídico produciendo los efectos correspondientes, por disposición expresa del artículo 279 - parágrafo 3º - de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que aquella disposición, modificada por el artículo 4º de la Ley 71 de 1988, continuaría vigente en los términos y oportunidades en ella contemplado.
La Ley 126 del 27 de diciembre de 198, por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, determina en su artículo 1º:
“El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte..
La norma anterior maneja unos presupuestos puntuales para el reconocimiento de la pensión especial, a saber: (i) que el funcionario o el empleado pertenezca a la Rama Judicial o al Ministerio Público; (ii) que dichos servidores fallezcan como consecuencia de un homicidio voluntario; (iii) que la muerte ocurra durante el desempeño del cargo; y (iv) que el causante no haya cumplido con el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Procederá esta Sala a analizar entonces si en el caso concreto y particular se cumplen o no tales presupuestos.
- QUE EL SERVIDOR PÚBLICO PERTENEZCA A LA RAMA JUDICIAL O AL MINISTERIO PÚBLICO.-
Según constancias de tiempo de servicios que obran a folios 18 y 128 del expediente, expedidas por la Dirección de Administración Judicial de Cartagena y por la Dirección de Impuestos Nacionales de Mompox, el señor Miguel Facio Lince Reyes (q.e.p.d.) se desempeñó como Juez Quinto de Instrucción Criminal en la ciudad de Mompox (Bolívar) entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 1990, fecha ésta en la cual es retirado de la rama judicial en virtud del Acuerdo 08 del 8 de febrero de 1990, expedido por el Tribunal Superior de Cartagena.
El mencionado Acuerdo 08 de 1990 es declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencias del 4 de septiembre de 1996 y del 10 de febrero de 2002, proferidas en su orden por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”, en donde además se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial -, a pagar, entre otros al señor Miguel Facio Lince Reyes, las sumas que le correspondían por concepto de salarios y demás emolumentos a que tenía derecho como Juez Quinto de Instrucción Criminal “(…) desde el día 1º de marzo de 1990 hasta el día 30 de agosto de 1991, fecha en la que culmine el período que se había iniciado el día 1º de septiembre de 1989. (…)”. (se resalta) (fls. 20-48 y 55-81).
Como se sabe, la declaración de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, esto es, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior.
Si bien se trata de una ficción legal, no es menos cierto que la decisión del juez contencioso produce plenos efectos jurídicos, se insiste en forma retroactiva, pues de ahí que la persona favorecida con la sentencia sea objeto no sólo de un reconocimiento económico sino de un restablecimiento del derecho que opera en forma integral, en tanto se le considera como tiempo efectivamente servido aquel durante el cual estuvo cesante como consecuencia del acto administrativo ilegal, esto es, como si jamás hubiese perdido su investidura de funcionario o empleado judicial, así no la haya ejercido materialmente, pues en esas condiciones goza igualmente de todas las prerrogativas y los derechos inherentes a ella.
De acuerdo con ese pronunciamiento judicial, es claro para esta Sala que el fallecido Juez de la República estuvo vinculado a la Rama Judicial, primero, por designación - elección - hecha por el Tribunal Superior de Cartagena y, segundo, por decisión judicial de esta jurisdicción, al encontrar viciado de nulidad el acto administrativo (Acuerdo 08 de 1990) que lo retiró del servicio, teniéndose entonces como tiempo de servicio entre el 1º de enero de 1990 y el 30 de agosto de 1991.
- QUE EL SERVIDOR FALLEZCA COMO CONSECUENCIA DE UN HOMICIDIO VOLUNTARIO.-
Obra en el plenario copia del Registro de Defunción No.889088 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde aparece que el señor Miguel Facio Lince Reyes falleció el 14 de junio de 1991 como consecuencia de “ESTALLIDO MASA ENCEFALICA; FRACTURA BOVEDA Y BASE CRANEANA; IMPACTOS DE PROYECTIL ARMA DE FUEGO.” (fls. 17 y 119).
Dadas las circunstancias en que se causa su fallecimiento, se considera que la muerte del Juez de Instrucción Criminal es producto de un homicidio voluntario, afirmación ésta que en ningún momento es objeto de reproche por quienes intervienen en este proceso, esto es, tachada de falsa.
Como consecuencia, no puede sostenerse que el causante no se encontraba desempeñando el cargo de Juez de Instrucción Criminal de Mompox al momento de ocurrir su deceso, ya que en virtud de la citada sentencia judicial - se repite - ostentaba dicha dignidad justamente para esa fecha.
No se registra en este proceso que el fallecido funcionario judicial hubiese exhibido requisitos como para obtener la pensión ordinaria de jubilación, circunstancia que excluiría el reconocimiento de la especial consagrada en la Ley 126 de 1985.
De otra parte, obra en el expediente copia del Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en donde consta que los señores Miguel Facio Lince Reyes y María Auxiliadora Barrios contrajeron matrimonio católico el 15 de septiembre de 1973 (fl. 19); asimismo, dan cuenta las testigos Elsy del Carmen Barrios Macia y Julieta del Carmen Restrepo Torres que al momento del nefasto día ellos convivían bajo el mismo techo, según declaraciones juradas rendidas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena (fls. 123-124).
Como puede verse, la situación examinada se subsume cabalmente dentro de los presupuestos de la Ley 126 de 1985, y por lo tanto la señora María Auxiliadora Barrios de Facio Lince, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de condiciones especiales, prevista en esa ley.
Así las cosas, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada del 3 de febrero de 2005 que accede a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso promovido por la señora María Auxiliadora Barrios de Facio Lince contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
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