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SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO QUE RECONOCE PENSION - Procede cuando su liquidación excede el tope legal establecido / PENSION DE JUBILACION - Procede suspensión provisional cuando su liquidación excede el tope legal / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Pago en cuantía superior al 75 por ciento es improcedente. Accede a suspensión provisional / UNIVERSIDAD PUBLICA - Competencia del legislador en materia salarial y prestacional
En efecto, el monto pensional ordenado por las resolución Números 093 del 28 de octubre de 1996 y 024 del 14 de febrero de 1997, fue del 100 por ciento del promedio salarial del último año de servicio, mientras que la ley 33 del 29 de enero de 1985, sólo autoriza el 75 por ciento., sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. El anterior aserto tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C-053 de marzo 4 de 1998, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, sostuvo:(...) Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Así mismo, es del caso señalar que la suspensión provisional se decreta en el sentido de excluir de la pensión mensual vitalicia del demandado, el monto pensional reconocido en exceso, ya que en efecto, tal tema tiene que ver con determinar si había lugar a tal monto pensional el cual debe someterse al debate probatorio pertinente, mediante un examen que excede los límites de la medida provisional, y que compromete el estudio de fondo del proceso que sólo es propio de la sentencia. Finalmente, se concreta que la medida cautelar denegada por el a quo debe ser revocada para en su lugar decretarse y así evitar los efectos de las resoluciones acusadas en lo que se refiere al pago de la pensión por fuera del tope legal establecido, esto es 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del reconocimiento y respecto del porcentaje superior al 75 por ciento de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C - 053 de Marzo 4 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01385-01(0566-07)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Demandado: FELIPE ARRIETA MARTINEZ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante el cual se admitió la demanda instaurada por la Universidad de Cartagena contra el señor Felipe Arrieta Martínez y se decidió no acceder a decretar la suspensión provisional, del acto acusado, solicitada.
A N T E C E D E N T E S
La Universidad de Cartagena, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la suspensión provisional de las Resoluciones Nros 093 del 28 de octubre de 1996, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación y la 024 del 14 de febrero de 1997 por medio de la cual se reliquido la pensión de jubilación al señor Felipe Arrieta Martínez, por cuanto en su parecer con tales actos se vulnera flagrantemente el régimen pensional, contemplado en la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se condene al señor Felipe Arrieta Martínez, a reintegrar a la Universidad de Cartagena la cantidad de $141.396.696, o sea el equivalente a los pagos que la entidad demandante ha efectuado al demandado en cumplimiento de los actos acusados, desde el 1° de enero de 1997, hasta la fecha en que se ponga término al pago de la pensión de jubilación; que se declare que la Universidad de Cartagena no está obligada a seguir pagando la pensión reconocida en los actos que han de anularse y que se disponga que los valores a restituir, serán debidamente indexados, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A, operación que deberá realizarse de conformidad con la certificación del DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la Universidad de Cartagena hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la misma.
La parte actora solicita en su demanda, se decrete la suspensión provisional de los actos acusados porque, en su sentir, al momento de proferirse tales actos, el demandado no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1977 (20 años de servicio y 45 años de edad).
Manifiesta que si bien es cierto presuntamente los actos cuestionados se profirieron con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, también lo es que dichos actos vulneran abiertamente la Ley 33 de 1985, por cuanto determina como requisitos para el reconocimiento de la pensión a un empleado público, 20 años de servicios continuos o discontinuos, 55 años de edad y un monto del 75% del salario base de liquidación. (ver folios 15 y 16 del expediente)
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada y denegó la suspensión provisional solicitada con el argumento de que no se configura prima facie la manifiesta vulneración de las normas que fundamentan la solicitud, toda vez que los argumentos del demandante, ameritan un estudio cuidadoso y profundo a la luz de las pruebas que deben ser recaudadas en el curso del proceso.
LA APELACIÓN
La Universidad demandante impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que no hay duda de que las resoluciones 093 del 28 de octubre de 1996 y la 024 de 14 de febrero de 1997, que reconocen la pensión de jubilación al señor Felipe Abrieta Martínez, con fundamento en la resolución 047 del 21 de junio de 1977, expedida por el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena, es abiertamente violatoria de la Ley 33 de 1985, la cual prescribe como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación a un empleado público 20 años de servicio continuo o discontinuo, 55 años de edad y un monto de 75% del salario base de liquidación, requisitos estos, que no se cumplieron en el presente caso.
Afirma respecto del perjuicio sufrido, que con la demanda se anexaron los pagos que se han venido efectuando desde el año 1997, como pensionado de la Universidad de Cartagena, por el reconocimiento de un derecho que realmente no tenía sino hasta el año 2003.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
En el caso sub lite, de la simple confrontación entre las resoluciones acusadas y las normas superiores invocadas se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal.
En efecto, el monto pensional ordenado por las resolución Números 093 del 28 de octubre de 1996 y 024 del 14 de febrero de 1997, fue del 100% del promedio salarial del último año de servicio, mientras que la ley 33 del 29 de enero de 1985, sólo autoriza el 75%., sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario.
El anterior aserto tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º).
Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C-053 de marzo 4 de 1998, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, sostuvo:
“Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [...].
[...]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [...].
Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades.
Por otra parte, no son de recibo los argumentos del demandado, acerca del perjuicio alegado por la actora, pues si como ella misma lo afirma, el pago de la pensión está a cargo de la Universidad, del Departamento y de la Nación, de igual manera el perjuicio se está causando a cada uno de ellos, toda vez que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de tales entes.
Así mismo, es del caso señalar que la suspensión provisional se decreta en el sentido de excluir de la pensión mensual vitalicia del señor Felipe Santiago Arrieta Martínez, el monto pensional reconocido en exceso, ya que en efecto, tal tema tiene que ver con determinar si había lugar a tal monto pensional el cual debe someterse al debate probatorio pertinente, mediante un examen que excede los límites de la medida provisional, y que compromete el estudio de fondo del proceso que sólo es propio de la sentencia.
Finalmente, se concreta que la medida cautelar denegada por el a quo debe ser revocada para en su lugar decretarse y así evitar los efectos de las resoluciones acusadas en lo que se refiere al pago de la pensión por fuera del tope legal establecido, esto es 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del reconocimiento y respecto del porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
REVOCASE el numeral 8° del auto proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), por el Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante el cual se resolvió, entre otros, no acceder a decretar la suspensión provisional de las Resoluciones Números 093 del 28 de octubre de 1996 y 024 del 14 de febrero de 1997, mediante las cuales se reconoció el pago de una pensión de jubilación al señor Felipe Santiago Arrieta Martínez, sobre el 100% del promedio salarial.
En su lugar, DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE DICHOS ACTOS, en lo que corresponde a la cuantía de la pensión de jubilación del señor Felipe Santiago Arrieta Martínez, en lo que exceda del 75% del valor de la mesada pensional .
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCIA
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