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PENSIONES – La acción procedente es la ordinaria laboral excepto para proteger el mínimo vital / MINIMO VITAL – Acción de tutela / ACCION DE TUTELA – Mínimo vital / MINIMO VITAL – Afectación
La Corte Constitucional ha establecido que para el reclamo de salarios y pensiones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto otro medio ordinario de defensa efectivo, esto es, la acción ordinaria laboral, salvo cuando se trate de proteger el derecho al mínimo vital, cuya afectación se presume en aquellos casos en los cuales el demandante asalariado o pensionado alegue que el salario o la pensión, son su única fuente de ingresos, y el no pago de estos emolumentos se haya dado en forma reiterada. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos de vulneración del mínimo vital, cuando el actor no cuente con otro medio de subsistencia diferente a su mesada pensional, la acción de tutela procede incluso para el cobro de aquellas que se encuentren atrasadas.
Nota de Relatoría: Sobre el derecho al mínimo vital, sentencias CC, Rad. T- 737, 1999/10/05, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Rad. T-612, 2000/05/29, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Rad. T-169, 2006/03/07, M.P. Jaime Araujo Rentería, Rad. T-704, 2007/09/06, M.P. Jaime Araujo Rentería.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Sólo pueden solicitarse requisitos previstos o autorizados por ley / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Buena fe del administrado / BUENA FE – Actuación administrativa
En atención a la Ley 962 de 2005, que desarrolló los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política para evitar exigencias injustificadas a los administrados, el artículo 1 ibidem dispuso que, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán solicitarse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En este sentido, la Sala observa que los actores cumplieron con la exigencia de presentar la certificación auténtica expedida por el Establecimiento de Educación Formal, aprobado por el Ministerio de Educación, por ende la corroboración de la información contenida en ella, es del resorte de la entidad administrativa, pues entender lo contrario, sería obligar a quien recurre ante la administración a que demuestre su buena fe en relación con las actividades y documentos que presenten ante ella, lo que es contrario no sólo al contenido de la Ley 962 de 2005, sino a la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicado número: 13001-23-31-000-2008-00650-01(AC)
Actor: CARLOS RAFAEL CASTILLA FLÓREZ Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y educación, dentro de la acción de tutela incoada por Carlos Rafael y Rosa Margarita Castilla Flórez contra el Ministerio de Protección Social, Pasivo Social de Colpuertos, por no pagarles el porcentaje de la pensión de sobrevivientes entre julio y noviembre de 2008.
Como consecuencia solicitó ordenar a la entidad accionada, pagar el porcentaje de las mesadas de la pensión de sobrevivientes desde julio hasta noviembre de 2008.
Como fundamento de sus peticiones expuso:
Mediante Resolución No. 0236 de 15 de febrero de 1990, la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Colombia, reconoció la pensión de jubilación a Carlos Rafael Castilla Sarabia; al momento de su fallecimiento, un porcentaje de dicha pensión le correspondió a los accionantes en calidad de hijos no mayores de 25 años que se encuentran estudiando.
A pesar de que aportaron en tiempo cada uno de los documentos requeridos, certificados de estudios y de supervivencia para acreditar ser beneficiarios de la pensión, la accionada no ha consignado las mesadas desde julio de 2008. La última vez que allegaron documentos que acreditaban su condición de estudiantes fue el 10 de septiembre de 2008.
Esta en peligro su continuidad en la universidad y su subsistencia, toda vez que sólo dependen del porcentaje de la pensión de sobrevivientes.
OPOSICIÓN.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 1 de diciembre de 2008, notificó a la entidad accionada la admisión de tutela impetrada, otorgándole un término de 2 días para rendir informe sobre los hechos. Vencidos los mismos esta no se pronunció sobre el asunto.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, negó la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 18 a 21):
Los actores no acreditaron de manera eficiente su vínculo de parentesco con el causante mediante prueba idónea, como es el Registro Civil de Nacimiento.
No se conoce el procedimiento que se llevó a cabo para la asignación de la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad accionada, ni sobre quien recayó directamente el derecho a dicha pensión.
No se aportó al expediente ningún documento que demuestre que los actores son los beneficiarios del mencionado porcentaje de la pensión, ni de la calidad de directos beneficiarios.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2008, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocarla con los siguientes argumentos (Fls. 24 y 25):
El A quo no tuvo en cuenta, la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues los informes no fueron rendidos dentro del plazo correspondiente, por tal razón, se debieron tomar por ciertos todos los hechos expresados en la demanda y resolver de plano la acción.
El Juez se encaminó a establecer si existía o no parentesco con el causahabiente, situación que fue acreditada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esta fue suspendida, así las cosas el A quo debió entrar a analizar si se estaba cumpliendo con el pago de las mesada pensionales.
Bajo estos supuestos, es la accionada la que debe entrar a controvertir lo expresado por los accionantes.
TRÁMITE PREVIO.
Por auto de 20 de febrero de 2009 el Despacho ordenó al Ministro de la Protección Social, i) rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela, y en especial explicar de manera clara y precisa, a) si se ha suspendido el pago de la pensión por sustitución a Carlos Rafael y Rosa Margarita Castilla Flórez y de ser así, desde que fecha y porque causa, b) si a la fecha se ha restablecido el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de los accionantes y ii) remitir con destino al expediente, copia autentica de la Resolución No. 0236 de febrero de 1990, por la cual se reconoció pensión de jubilación al extinto señor Carlos Rafael Castilla Sarabia, de la Resolución por la cual le fue reconocido el pago de la pensión de sobrevivientes a los actores, y del acto administrativo por el cual se suspendió el pago de la pensión a estos.
El Ministerio, en Oficio radicado el 26 de febrero de 2006, visible de folios 41 a 42, con el que anexa la documentación solicitada, manifestó:
Una vez revisado el Sistema Integrado de Información y Archivos Físicos del área, se concluye que, al joven Carlos Rafael Castilla Flórez, en el año 2008, se le suspendió la mesada pensional siendo reactivada en julio de esa misma anualidad y nuevamente suspendida desde septiembre de 2008 hasta la actualidad.
En cuanto a la joven Rosa Margarita Castilla Flórez se le suspendió el pago de la mencionada asignación desde septiembre de 2006 hasta la actualidad.
Los mencionados, al ser beneficiarios de la mesada pensional del señor Carlos Rafael Castilla Sanabria, deben acreditar periódicamente su incapacidad para trabajar por cuestión de estudios, lo cual esta contemplado en el Decreto Nº 1889 de 1994.
El área de nómina no ha podido reanudar el pago debido a que recibió por correspondencia el 12 de septiembre de 2008 los Certificados de Estudios de estas personas, emanados del Instituto de Educación Superior Universitec, documentos que no tienen registrados datos para contactar a la Institución y así proceder a la verificación de la información.
A través de Oficio GPSPC-AP Nº 3661 de 24 de noviembre de 2008, se solicitó a los demandantes enviar la dirección y teléfonos de la Institución Educativa, para proceder a la verificación de la información que los acredita como incapacitados para trabajar por razón de estudio.
Una vez el área de nómina tenga los datos de la Institución Educativa Superior, procederá a realizar la comprobación de las constancias educativas y así proceder a resolver de fondo la solicitud de los accionantes referente a la reanudación del pago de la mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue establecida en favor de toda persona para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procederá cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y educación, por el no pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes entre julio y noviembre de 2008 a la que tienen derecho.
La Corte Constitucional ha establecido que para el reclamo de salarios y pensiones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto otro medio ordinario de defensa efectivo, esto es, la acción ordinaria laboral, salvo cuando se trate de proteger el derecho al mínimo vital, cuya afectación se presume en aquellos casos en los cuales el demandante asalariado o pensionado alegue que el salario o la pensión, son su única fuente de ingresos, y el no pago de estos emolumentos se haya dado en forma reiterad.
La anterior presunción aplicable en este caso, legitima a la Sala para conocer de fondo el asunto.
Si bien es cierto que el pago de la mesada pensional depende de la acreditación de la incapacidad para trabajar por razón de estudios y dicha prueba está a cargo del beneficiario, también lo es, que el artículo 15 del Decreto Nº 1889 de 199 no exige a éste, más condiciones que acreditar tal situación mediante la certificación auténtica correspondiente. Obligación que cumplieron los demandantes de conformidad con las certificaciones que obran en el expediente (Fls. 10 y 11) y en el informe presentado por el Ministerio a este Despacho (Fls. 41 a 42).
En atención a la Ley 962 de 2005, que desarrolló los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política para evitar exigencias injustificadas a los administrados, el artículo 1 ibidem dispuso que, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán solicitarse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta.
En este sentido, la Sala observa que los actores cumplieron con la exigencia de presentar la certificación auténtica expedida por el Establecimiento de Educación Formal, aprobado por el Ministerio de Educación, por ende la corroboración de la información contenida en ella, es del resorte de la entidad administrativa, pues entender lo contrario, sería obligar a quien recurre ante la administración a que demuestre su buena fe en relación con las actividades y documentos que presenten ante ella, lo que es contrario no sólo al contenido de la Ley 962 de 2005, sino a la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política.
Adicionalmente, observa la Sala que tampoco puede la administración exigir a los actores el cumplimiento de requisitos que no les ha dado a conocer, pues si bien ésta manifiesta que por Oficio GPSPC-AP Nº 3661 de 24 de noviembre de 2008, solicitó a los accionantes enviar la dirección y teléfono de la Institución Educativa para proceder a la verificación de la información certificada, en el expediente sólo obra copia de dicho Oficio (Fls. 45) sin nota de recibo, ni prueba que acredite que los actores conocieron dicha comunicación.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. en casos de vulneración del mínimo vital, cuando el actor no cuente con otro medio de subsistencia diferente a su mesada pensional, la acción de tutela procede incluso para el cobro de aquellas que se encuentren atrasada.
Del informe rendido por el Ministerio, se deduce que la situación de suspensión de pago de la mesada pensional de los actores se estableció desde septiembre de 2008 y aún continúa, pese a que estos acreditaron con la certificación correspondiente que para dicho mes se encontraban cursando el primer semestre del Programa de Tecnología de Administración Hospitalaria en el Instituto de Educación Superior Universitec, en el segundo periodo de 2008.
Por cuanto la prestación mensual reclamada por los accionantes está condicionada a la Certificación de Estudios del respectivo periodo lectivo y en el expediente sólo obra prueba del cumplimiento de tal condición en relación con el segundo periodo académico de 2008, únicamente pueden reclamar las mesadas correspondientes al mismo, ya que no hay prueba que permita establecer que en la actualidad se encuentran estudiando.
Dadas las graves implicaciones que para la vida en condiciones dignas conlleva el no pago de la mesada pensional, a quien depende exclusivamente de ella para su subsistencia, el Juez de Tutela está en la obligación de observar con sumo detenimiento los medios de convicción obrantes en el proceso y analizarlos conforme al criterio de la sana critica, a efectos de no sacrificar la protección del derecho.
En estas condiciones, de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que el segundo periodo académico de 2008, al que hace referencia la Certificación aludida, por lo menos comprende desde septiembre de 2008, fecha de la misma (Fls. 10 y 11) y hasta noviembre de esa anualidad, último periodo de los reclamados por los actores en su demanda (Fls. 2).
En estas circunstancias, para proteger el derecho al mínimo vital que se presume afectado por el no pago de las mesadas pensionales, y dado que se probó en el proceso el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a estas, desde septiembre de 2008 y hasta la terminación del periodo académico de 2008, esta Sala revocará el fallo impugnado y ordenará a la entidad accionada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias para pagar a los actores las mesadas pensiónales atrasadas correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2008.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Revócase la providencia impugnada de 12 de diciembre de 2008, del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y educación, dentro de la acción de tutela incoada por Carlos Rafael y Rosa Margarita Castilla Flórez, contra el Ministerio de Protección Social, Pasivo Social de Colpuertos, por el no pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes entre julio y noviembre de 2008, y en su lugar:
Tutélese el derecho fundamental al mínimo vital de los actores y ordénase al Ministerio de Protección Social, Pasivo Social de Colpuertos, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias para pagar a éstos las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2008.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
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