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PENSION GRACIA – Beneficiarios. Finalidad / PROFESION DOCENTE – Definición / PENSION GRACIA – Los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes no tienen derecho a ella
La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. La pensión gracia fue establecida con la finalidad de beneficiar a los docentes por las condiciones especiales de su función. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, vigente para la época, son docentes quienes ejercen la profesión. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora prestó sus servicios como secretaria en la normal nacional del Sagrado Corazón en Chita, Boyacá, para una entidad del orden nacional, durante más de 20 años. El tiempo laborado como secretaria de la normal no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia debido a que esta se creó para los docentes y se desnaturalizaría la razón de ser de la pensión gracia, concebida inicialmente como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración pero que luego se extendió a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial, si se aplicara a los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).-
Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02019-01(1964-06)
Actor: MARIA OLIVA GALVIS PEREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA OLIVA GALVIS PEREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 21328 de 6 de septiembre de 2001 y 002316 de 15 de abril de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional
de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la actora.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, incluyendo las mesadas generadas por la pensión gracia; los ajustes de valor de dichas sumas, actualizando los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A.; y los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no le da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
La actora prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial, como se puede constatar en su hoja de vida que reposa en la Secretaría de Boyacá.
Nació el 24 de octubre de 1949 y por ende cumplió 50 años de edad el 24 de octubre de 1999.
Solicitó a la demandada, mediante radicado 5829/2001 de 21 de marzo de 2001, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó la documentación requerida.
La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 21328 de 6 de septiembre de 2001 y 002316 de 16 de abril de 2002, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 2º, 48 y 58; Ley 114 de 1913, artículo 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º, inciso 2º.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las súplicas de la demanda (fls.83 a 92). Señaló que la accionante tiene más de 50 años de edad, ha prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, pero como ha estado vinculada a un establecimiento de carácter nacional y en un cargo administrativo, como secretaria, no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia pues, como ya fue expuesto, esta prestación sólo se encuentra establecida para los docentes de carácter territorial y la demandante no acreditó su desempeño como docente o el cumplimiento de funciones que pudieran catalogarse como tales ni que su vinculación fuera territorial o nacionalizada.
EL RECURSO
La demandante interpuso recurso de apelación (fls.95 a 98). Manifestó su inconformidad diciendo la actora cumple cada uno de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia. Fue servidora pública de carácter administrativo en la escuela Normal del Sagrado Corazón del Municipio de Chita, Departamento de Boyacá, ingresó antes del 31 de diciembre de 1980, esto es el 15 de enero de 1973, como administrativa.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El acto acusado en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos. 21328 de 6 de septiembre de 2001 y 002316 de 16 de abril de 2002, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
Corresponde a la Sala determinar si la actora, en su calidad de servidora pública con funciones administrativas en un establecimiento docente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
Mediante Resoluciones Nos. 21328 de 6 de septiembre de 2001 (fls. 2 a 5) y 002316 de 16 de abril de 2002 (fls. 6 a 11) la Caja Nacional de Previsión le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada, por cuanto laboró al servicio del Estado como secretaria en la normal nacional Sagrado Corazón de Chita, Boyacá, cargo que no tiene carácter docente. Además, la totalidad de los tiempos laborados fueron dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Por Resolución No. 002316 de 16 de abril de 2002 la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior confirmándolo en todas y cada una de sus partes.
Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, respecto de los empleados administrativos que no desempeñan funciones docentes pero laboran en establecimientos educativos.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse.
Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció:
“ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso :
“ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa:
“ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” .
De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
De toda la reglamentación de la pensión gracia se deduce que la misma fue establecida con la finalidad de beneficiar a los docentes por las condiciones especiales de su función. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, vigente para la época, son docentes quienes ejercen la profesión.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
A folio 50 del expediente obra certificación expedida por el coordinador de hojas de vida de la secretaría de educación de Boyacá, en la que consta que la libelista ha prestado sus servicios en el nivel básica secundaria, como nacional en forma continua, así: nombrada mediante resolución No. 2 del 15 de enero de 1973 en la normal nacional del Sagrado Corazón en Chita, Boyacá, desde el 1º de enero de 1973 hasta el 28 de diciembre de 1997; por decreto 2958 de 29 de diciembre de 1997 incorporada en la normal nacional del Sagrado Corazón en Chita, Boyacá, desde el 29 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la certificación, 24 de noviembre de 2000, hasta esta fecha se desempeña como secretaria en la normal nacional Sagrado Corazón.
El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora prestó sus servicios como secretaria en la normal nacional del Sagrado Corazón en Chita, Boyacá, para una entidad del orden nacional, durante más de 20 años.
El tiempo laborado como secretaria de la normal no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia debido a que esta se creó para los docentes y se desnaturalizaría la razón de ser de la pensión gracia, concebida inicialmente como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración pero que luego se extendió a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial, si se aplicara a los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes.
La pensión gracia, tal como fue concebida inicialmente por el legislador, tuvo como finalidad premiar a los docentes que laboraban en primaria por tener una remuneración inferior, y luego, a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial.
Al laborar la libelista como secretaria de la normal no desarrolló actividad docente.
Para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber prestado servicios docentes en establecimientos docentes del orden departamental o municipal o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación, supuestos fácticos que no cumple la actora pues ni desarrolló actividad de enseñanza en planteles educativos ni prestó sus servicios en establecimientos docentes territoriales.
Por las razones que anteceden la Sala comparte la preceptiva que manejó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda.
Debe advertir la Sala que, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado servicios docentes en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.
En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Confírmase la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de Decisión No. 3, que negó las pretensiones de la demanda incoada por MARIA OLIVA GALVIS PEREZ.
Tiénese al Doctor GUSTAVO ADOLFO CHARRIA COLMENARES, identificado con C.C. No. 19.471.702 de Bogotá y T.P. No. 109.393 del C.S.J., como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 108.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
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