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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009)

Ref. 150012331000200401982-01

Nº Interno 0815-2008

HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ SOSA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor Héctor Jesús Rodríguez Sosa, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 16455 de 29 de agosto de 2003, por medio de la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia.  

Resolución No. 01599 de 3 de marzo de 2004, en virtud de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó la decisión proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la misma entidad en el acto administrativo No. 16455 de 29 de agosto de 2003.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas de navidad, vacaciones, auxilio de movilización y demás factores que constituyen salario en cuantía del 75 %, efectiva a partir del 16 de abril de 1990,  fecha para la cual considera que adquirió el status pensional.  

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

El señor Héctor Jesús Rodríguez Sosa, nació el 16 de abril de 1940, y prestó sus servicios en la enseñanza oficial desde el 20 de enero de 1970 hasta el 14 de julio de 2002, laborando por más de 20 años, en los siguientes establecimientos:

  1. Instituto Guillermo León Valencia de Duitama, vinculado al Departamento de Boyacá,  desde el 20 de enero de 1970 hasta el 4 de marzo de 1974 (folios 40 y 43 del cuaderno principal).
  2. En el Colegio INEM Carlos Arturo Torres,  vinculado al Ministerio de Educación Nacional, desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 22 de septiembre de 1994 (folios 43, 46 y 50 del cuaderno principal).
  3. En el Establecimiento Departamental  la Candelaria la Capilla, desde el 13 de marzo de 1997 hasta el 14 de julio de 2002 (folios 65, 110 y 111 del cuaderno principal).

En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social   - CAJANAL- tendiente a obtener el reconocimiento de  una pensión gracia de jubilación.  

Mediante la Resolución No. 16455 de 29 de agosto de 2003, la Directora de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó al actor la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (folios 2 a 7 del cuaderno principal).

Contra la anterior resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 01599 de 3 de marzo de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 16455 de 29 de agosto de 2003 (folios 8 a 12 el cuaderno principal).

                                                   

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 Y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:

Señaló que la decisión de la entidad demandada mediante la cual se negó su solicitud, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia.  En efecto, estima que el Estado creó 2 grupos de docentes,  los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la entidad demandada ha venido aplicando una normatividad distinta para estos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad.

Indicó que a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría.   

Considera que con los actos acusados se desconoció su derecho al trabajo, por cuanto, a pesar de que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el pago y reconocimiento de una pensión gracia, la entidad ha sido renuente a su concesión.

Declaró que la Ley 114 de 1913, que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional.

Finalmente manifestó que para tener derecho a esta prestación, no es necesario que el docente que pretenda su reconocimiento se haya desempeñado como tal en el ramo de la educación primaria oficial, puesto que dicho reconocimiento se amplió a los profesores de las escuelas normales y posteriormente a los docentes de enseñanza secundaria, razón por la cual considera que su solicitud se ajusta a la normatividad especial que regula la materia.  

   3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- no contesto la demanda, según consta en el informe secretarial del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se encuentra visible en el folio 104 del cuaderno principal del expediente.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda (folios 134 a 138) en la sentencia de 18 de octubre de 2007, con base en los siguientes razonamientos:

Indicó que con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial.

Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y estimó que ésta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento.

Sostuvo que a la luz del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, pero subraya que la misma norma dejó claro que la aludida prestación se reconocerá siempre y cuando los docentes cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Finalmente señaló que pese a que el actor desempeñó sus funciones en un colegio del orden Departamental, su vinculación es de carácter nacional, de manera que dicha circunstancia  lo excluye de los supuestos para el reconocimiento de la pensión gracia.  

5. EL RECURSO  DE APELACIÓN

La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente (folios 141 a 145):

Reiteró que cumple los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que tiene mas de 50 años de edad y tiene mas de 20 años de servicios prestados en centros educativos; todos los cuales se encuentran ubicados en el Departamento de Boyacá.

Recabó en el hecho de que la normatividad especial que regula el tema, ha sido clara al disponer que no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la docencia primaria, sino que por el contrario, expresamente permitió que el derecho para la obtención del  referido beneficio se completara con años de servicio prestados en establecimientos de enseñanza secundaria.

Considera que el argumentó del Tribunal, según el cual, la negativa al reconocimiento de la pensión gracia se da por el hecho de haber sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, independiente de que prestó sus servicios en un establecimiento de orden territorial, vulnera el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Finalmente, manifestó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tengan o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

En atención a dichas consideraciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Afirmó que de conformidad con la normatividad que regula la materia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto es mayor de 50 años de edad, ingresó al servicio docente con anterioridad al 1 de enero de 1981, y lleva más de 20 años en la educación pública docente del orden territorial.

En atención a lo anterior, aseveró que tiene la connotación de docente del orden territorial, a partir de la certificación de la Secretaría de Educación de Boyacá y por virtud de la Ley 6 de 1993, carácter ratificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.

Insistió en que a pesar de que tuvo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, lo hizo en virtud de un contrato para prestar sus servicios en una institución educativa del orden territorial, toda vez que prestaba sus servicios de educador público al Departamento de Boyacá.

En consecuencia, reiteró que no es docente del orden nacional, ya que todo su tiempo de servicios fue desplegado en instituciones del orden territorial ; y en esa medida, ratificó su posición según la cual, el a-quo inaplicó el principio de la primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades en materia laboral.

Para terminar, manifestó que en providencias recientes el Consejo de Estado ha venido reconociendo la pensión gracia a los docentes con vinculación estatal, pero que fueron designados para trabajar en un colegio de orden territorial. En aras de sustentar dicha afirmación, citó apartes de la sentencia de 14 de junio de 2001, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

B. Por su parte, un abogado acudió a presentar alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia, asegurando actuar en representación de la entidad demandada (folios 156 a 160); no obstante, dicha actuación no será tenida en cuenta, en razón a que el referido profesional del derecho, no allegó poder que lo facultara para tal efecto.  

C. De otro lado, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual adujo las siguientes razones:

Señaló que la pensión gracia consagrada en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio, con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaría. Beneficio que fue establecido por la Ley 116 de 1928 para los profesores de los establecimientos educativos normales y de los inspectores de la instrucción pública, y extensivo por la Ley 37 de 1933 a aquellos que prestaran sus servicios en planteles de enseñanza secundaria.

Por otra parte, indicó que es cierto que con la Ley 43 de 1975 se nacionalizaron los docentes territoriales y que con la Ley 91 de 1989 se reguló el proceso de nacionalización, no obstante, ello no implica que el legislador haya ampliado el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes del nivel nacional, porque consagró en forma expresa que el docente no podía encontrarse devengando otra pensión o recompensa de la Nación.  De donde se colige que la regulación se contempló única y exclusivamente para los docentes oficiales del nivel territorial.

Señaló que no puede ser otra la interpretación, en la medida en que la Ley 91 de 1989 consagró la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, lo hizo precisamente para aquellos docentes del nivel territorial nacionalizados, que tuvieran derecho al reconocimiento de las 2 pensiones. Aclaró que si a la Nación le correspondió asumir el pasivo de la pensión gracia, no por ese solo hecho se hizo extensiva a los docentes nacionales, en la medida en que la Ley 114 de 1913 no sufrió ninguna modificación, y es muy clara en exigir que el docente se haya desempeñado en planteles del nivel territorial.

Considera que el argumento del demandante, según el cual, por haber prestado sus servicios en el Departamento de Boyacá, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, es contrario a las exigencias establecidas en el la Ley 114 de 1913, que prescribe que para acceder a dicho beneficio, es necesario acreditar los tiempos dispuestos en la Ley pero vinculado a entidades territoriales.  

Finalmente manifestó, que no es dable aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, por cuanto, dicho principio es aplicable a un supuesto diferente, en el que se debate si existió o no una relación laboral entre 2 sujetos; y en este asunto, es evidente que la relación laboral si existió.

7. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala precisar si se ajusta o no a derecho la solicitud del recurrente de reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta el computo del tiempo de servicio prestado por el demandante como docente nacional.

En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.  Consagró ésta norma, que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección.

El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:

                        

“El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:

“Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.

El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso:

“Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43,  empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que  modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

(...)”

Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones del Coordinador de Grupo Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá, visibles en los folios 110 y 111 del cuaderno principal, se observa que la vinculación del señor Héctor Jesús Rodríguez Sosa, inicialmente fue departamental o territorial  por el período comprendido entre el 20 de enero de 1970 al 3 de marzo de 1974, fecha partir de la cual su vinculación es de carácter nacional.

Conforme a lo anterior concluye la Sala que debido a que el tiempo de servicio como docente territorial fue de 4 años y 17 días (folios 110 y 111 del cuaderno principal), éste resulta insuficiente para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues se requieren 20 años de servicio, sin ser posible computar el tiempo laborado como docente nacional, según el marco jurídico referido.

Ahora, en relación con el argumento esgrimido por el demandante, según el cual se debe computar el tiempo de servicio vinculado a entidades territoriales, en razón a que toda su labor la desempeñó en entidades del orden territorial, la Sala estima que no es el lugar donde se presta el servicio lo que determina el rango de docente, sino que lo es el nombramiento, siendo claro que los nombrados por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Educación se consideran docentes nacionales, independiente del carácter de la entidad en donde desempeñen sus funciones.

Respecto de la sentencia citada, con base en la cual el actor apoya ese argumento, esta Sala considera pertinente precisar que dicha providencia se refiere a un supuesto de hecho diferente, cual es la de un docente con nombramiento de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, que prestó sus servicios en un plantel educativo de carácter privado.

Lo anterior, antes de contradecir la posición del Consejo de Estado en relación con este punto, ratifica la tesis según la cual, lo que determina la categoría del docente oficial, es la entidad que realiza el nombramiento y por ende, con la cual se encuentra vinculado.

Así las cosas, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de octubre de 2007 proferida por el  Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFÍRMASE la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Héctor Jesús Rodríguez Sosa.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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