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RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia según régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.  Factores de liquidación / PENSION DE REGIMEN ESPECIAL - Factores de liquidación en régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público

Concluye la Sala que la actora adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación de conformidad con el decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la Rama Jurisdiccional, el cual en su artículo 6 consagra que los funcionarios y empleados a que se refiere esa norma, tendrán derecho, al llegar a los 55 años, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mismo, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas.  De otra parte, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, la Sala en asunto de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244. Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas y a la cual se remite la Corporación, precisó sobre el particular que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios, por las razones que allí se plantean.  Así  las  cosas,   en   la  reliquidación  de la pensión de la señora  Hernández Bermúdez debe incluirse todo lo devengado por  ella en el último año de servicios, incluyendo los valores correspondientes a las primas reconocidas en igual período, según certificaciones que obran en el expediente.

PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad.  Su cuantía puede ser discutida cuantas veces lo considere necesario el beneficiario / CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia

Cabe precisar que si bien la demandante no impugnó dentro de la oportunidad legal el acto administrativo que le creó la situación jurídica particular y concreta, en cuanto dispuso reliquidar la pensión de jubilación conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal hecho no impedía a la actora formular una nueva reclamación pues tratándose de una prestación de carácter imprescriptible, su cuantía puede ser discutida cuantas veces lo considere necesario el beneficiario y, una vez agotada la vía gubernativa, demandar los actos que de allí se deriven ante esta jurisdicción.  Ahora bien, como en este caso aparece demostrado que la administración no le dio oportunidad a la actora para controvertir el auto acusado que negó la inclusión de las factores salariales reclamados por la funcionaria pensionada, estima la Sala que no hay objeción alguna en el procedimiento adoptado por la demandante, ya que se ajusta plenamente a las reglas consagradas sobre el particular en el inciso tercero artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.  De acuerdo con este razonamiento debe entenderse que cuando se ataca una decisión referente a la reliquidación de la pensión, en el fondo lo que se busca es modificar el acto administrativo que previamente ha reconocido el derecho prestacional y, en ese caso, no opera el presupuesto de la caducidad de la acción de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal.

SENTENCIA CONDENATORIA - Fórmula para la indexación de la condena / INDEXACION DE LA CONDENA - Fórmula

Respecto de la indexación solicitada, ella resulta viable, como lo ha ordenado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisando por consiguiente la forma como deberá hacerse.  Así, para efecto del reajuste de la condena, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).  Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-7051-01(1977-01)

Actor: FRANCINA ISABEL HERNANDEZ BERMUDEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó.

ANTECEDENTES

FRANCINA ISABEL HERNANDEZ BERMUDEZ, actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal que se declare la nulidad del Auto N° 102331 del 2 de septiembre de 1996 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negando la reliquidación de la pensión de jubilación.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en resumen, que adquirió el derecho a la pensión el 4 de julio de 1990 por haber laborado el tiempo ordenado en la ley y acreditar la edad para acceder a la prestación, conforme a las disposiciones especiales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Caja de Previsión le reconoció el pago de la pensión de jubilación mediante Resolución N° 02183 del 4 de marzo de 1993, accediendo a su reliquidación el 13 de febrero de 1995 mediante Resolución N° 001258, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad.

Posteriormente, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a CAJANAL la revisión del contenido del acto de reliquidación, requerimiento que fue resuelto un año después mediante el auto acusado manifestando que no es procedente acceder a lo solicitado, ya que los factores tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión corresponden a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Anota que no tuvo oportunidad de impugnar la decisión, debido a que en al auto no se expresó la procedencia de los recursos y, por ello, acude directamente al control jurisdiccional de legalidad de dicho acto administrativo, con el objeto de que se disponga la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en su condición de funcionaria de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presente causa, al considerar que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 7 de octubre de 1997, es decir, cuando habían transcurrido catorce (14) meses desde la expedición del auto N° 102331 del 2 de septiembre de 1996, superando ampliamente el término legal para promover la demanda.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso de apelación  (fls. 119 a 121), el apoderado de la demandante explica que la administración no señaló en al auto demandado los recursos que procedían en contra de la decisión, abriendo la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción en demanda de nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 135 del C.C.A.

De igual manera afirma que en el presente asunto no se aplica el término de caducidad previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tratándose del reconocimiento de una prestación periódica, como lo es la pensión ordinaria de jubilación, la acción se podía incoar en cualquier tiempo según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.

Concluye solicitando que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

 Admitido el recurso de apelación (fl. 124 ibidem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES :

1.- Cuestión Preliminar

El Tribunal se abstuvo para decidir de fondo la controversia planteada, por considerar que la actora dejó transcurrir más de cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto N° 102331 del 2 de septiembre de 1997, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social niega la solicitud de revisión de la liquidación correspondiente a la pensión de jubilación, reconocida mediante acto el administrativo contenido en la Resolución N° 001258 del 13 de febrero de 1995.

De los documentos allegados al expediente, se observa que la actora no interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la resolución mediante la cual se dispuso reliquidar la pensión de jubilación, quedando en firme dicha decisión administrativa.

No obstante lo anterior el 29 de junio de 1995, presentó una nueva petición a la entidad a fin de que se revisaran los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de la pensión, por considerar que debían incluirse las asignaciones correspondientes a las primas de servicio, vacaciones y navidad.

Dicha solicitud fue resuelta mediante el auto que es objeto de demanda, y en él no se expresó la precedencia de los recursos para agotar la vía gubernativa, razón por la cual la actora acudió directamente a demandar la nulidad del acto administrativo, cuando había transcurrido un término superior al de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., sobre la caducidad de la acción.

Frente a estas circunstancias cabe precisar que si bien la demandante no impugnó dentro de la oportunidad legal el acto administrativo que le creó la situación jurídica particular y concreta, en cuanto dispuso reliquidar la pensión de jubilación conforme a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal hecho no impedía a la actora formular una nueva reclamación pues tratándose de una prestación de carácter imprescriptible, su cuantía puede ser discutida cuantas veces lo considere necesario el beneficiario y, una vez agotada la vía gubernativa, demandar los actos que de allí se deriven ante esta jurisdicción.

Ahora bien, como en este caso aparece demostrado que la administración no le dio oportunidad a la actora para controvertir el auto acusado que negó la inclusión de las factores salariales reclamados por la funcionaria pensionada, estima la Sala que no hay objeción alguna en el procedimiento adoptado por la demandante, ya que se ajusta plenamente a las reglas consagradas sobre el particular en el inciso tercero artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

De otro lado, debe precisarse que las controversias originadas entorno a los factores salariales que afectan la liquidación de la pensión de jubilación, constituyen una cuestión accesoria en la medida que no interfieren en la definición del derecho subjetivo del reclamante, puesto que la situación jurídica de carácter particular se encuentra consolidada en el acto de reconocimiento de la prestación, que en todo caso es anterior a la solicitud de reliquidación.

De acuerdo con este razonamiento debe entenderse que cuando se ataca una decisión referente a la reliquidación de la pensión, en el fondo lo que se busca es modificar el acto administrativo que previamente ha reconocido el derecho prestacional y, en ese caso, no opera el presupuesto de la caducidad de la acción de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal.

En atención a lo expuesto, la Sala acoge los argumentos esbozados por el recurrente, en cuanto a la procedibilidad de la acción que da lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

2.- La causa controvertida

La inconformidad de la demandante radica en el hecho de no habérsele incluido en el acto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (Resolución N° 02183/93), ni en la reliquidación de dicha prestación (Resolución N° 001258/95), como factores salariales las primas de servicio, navidad y vacaciones a las cuales tiene derecho en virtud del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados que hayan prestado sus servicios en la Rama Judicial o el Ministerio Público.

Aparece demostrado dentro del plenario que la señora Francina Isabel Hernández Bermúdez prestó sus servicios al Ministerio Público (folio 7 cuaderno 2) y a la Rama Judicial (folios 9 y 10 cuaderno 2), durante un lapso superior a los veinte años y que al momento de presentar su solicitud de pensión de jubilación acreditaba 52 años de edad, es decir, que cumplía con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.  

  Se infiere de lo expuesto, que la actora adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación de conformidad con el decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la Rama Jurisdiccional, el cual en su artículo 6 consagra que los funcionarios y empleados a que se refiere esa norma, tendrán derecho, al llegar a los 55 años, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mismo, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas.

En lo atinente a la aplicación preferencial de los regímenes pensionales, como el aplicable al caso sub-judice, esta Corporación se pronunció en sentencia del 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, Consejero Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia en la cual se dejó claro que la ley 62 de 1985 que modificó la ley 33 del mismo año dejó vigente la excepción establecida en el inciso 2º , artículo 1º, de esta última norma, ya que lo único que hizo fue modificar el artículo 3 relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión.

De otra parte, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, la Sala en asunto de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244. Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas y a la cual se remite la Corporación, precisó sobre el particular que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios, por las razones que allí se plantean.

  Así  las  cosas,   en   la  reliquidación  de la pensión de la señora  Hernández Bermúdez debe incluirse todo lo devengado por  ella en el último año de servicios, incluyendo los valores correspondientes a las primas reconocidas en igual período, según certificaciones que obran en el expediente (fl. 16 cuaderno principal y folio 10 del cuaderno # 2).

En el escrito introductorio del proceso (fl. 21), la parte actora solicitó que la entidad demandada diera cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A y se reconocieran los intereses correspondientes, según lo previsto en el artículo 177 del mismo código. Asimismo, el reajuste del valor como lo señala el artículo 178 del C.C.A.

En cuanto al pago de intereses, el artículo 177 del C.C.A prevé que se paguen a partir de la ejecutoria de la sentencia y no antes.

Respecto de la indexación solicitada, ella resulta viable, como lo ha ordenado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisando por consiguiente la forma como deberá hacerse.

Así, para efecto del reajuste de la condena, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

         Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

Consecuentemente con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y se ordenará la indexación, según lo planteado por la Corporación sobre el particular en la presente providencia.

       En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

     PRIMERO: REVOCASE la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil (2000), proferida por la Sala de Descongestión Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en el proceso promovido por la señora Francina Isabel Hernández Bermúdez contra la Caja Nacional de Previsión Social.

SEGUNDO: ACCEDESE a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del auto N° 102331 del 2 de septiembre de 1996, proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.

TERCERO: Condénase a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten a favor de la señora Francina Isabel Hernández Bermúdez, actualizándolas en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R  = RH  índice final

                                          Índice inicial

CUARTO: El presente fallo deberá cumplirse en los términos señalados en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

   Una vez ejecutoriado, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala, en sesión celebrada el día cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

ALBERTO ARANGO MANTILLA    ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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