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PERJUICIO MORAL - Presunción. Parentesco

La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

ESTADO CIVIL - Partida eclesiástica / PARTIDA ECLESIASTICA - Valor probatorio / TERCERO DAMNIFICADO - Prueba

Si bien no acreditó la condición de cónyuge de la víctima, pues no aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de matrimonio, sino que sólo se aportó la partida eclesiástica de matrimonio, la cual no tiene la virtualidad de demostrar el vínculo marital, demostró su condición de tercero damnificado en el proceso, por cuanto este documento constituye un indicio de la relación existente entre quienes figuran en la partida eclesiástica como contrayentes, indicio que unido al hecho de que la demandante era la madre de los hijos de la víctima, conforme se acredita con los registros civiles de nacimiento, genera en la Sala la certeza de la existencia de la condición de tercero damnificado de la señora León.

PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / COPIA AUTENTICA - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio

Las copias informales carecen de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil. En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, debe cumplir con los requisitos del artículo 185 del C. P. C. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399; 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623; 29 de enero 2004, expediente 14.018 y 29 de enero de 2004, expediente 14.951.

TESTIGO - Demandante. Improcedencia / DEMANDANTE - Testigo.  Improcedencia

No se valorará la declaración porque es demandante y, por lo tanto, sólo podía rendir declaración de parte, a instancia de la demandada, o del juez, conforme a lo previsto en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Daño antijurídico / HECHO DE UN TERCERO - Imputación al Estado

Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Nota de Relatoría: Ver sentencias del: 11 de octubre de 1990, exp: 5737; 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp:  9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958.

DEBER DE PROTECCION - Responsabilidad del Estado / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - Alcance / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Omisión

De acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. La Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp. 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303.

FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Amenazas / AMENAZAS - Falla del servicio de protección / AMENAZAS - Conocimiento de las autoridades

Si bien no existió una denuncia formal presentada ante las autoridades de policía poniendo en conocimiento las amenazas que había en contra de su vida o pidiendo protección especial para que le brindaran seguridad, lo cierto es que se probó que las autoridades tenían conocimiento de esta situación, lo cual ameritaba que oficiosamente la Policía Nacional debiera escoltarlo permanentemente y de manera especial. Si bien no se acreditó que hubiere solicitado en forma expresa una especial protección a las autoridades de policía por haber recibido amenazas en contra de su vida, ello no significa que no se le debiere brindar protección, dado que en este caso existían serios indicios de que la víctima estaba siendo amenazada y de esta circunstancia tenía conocimiento la policía. Existían circunstancias especiales que le indicaban a la demandada que la vida del occiso corría peligro para que oficiosamente debiera desplegar una actividad especial de protección de la vida y por tanto se le puede imputar omisión respecto de sus deberes de “vigilancia, diligencia y protección”. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 30 de octubre de 1990, exp. 029, Actor: Ligia Calderón de Córdoba, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez.

LUCRO CESANTE - Base de liquidación / SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante /  INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Certificado de ingresos y retenciones /  CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES - Incluye prestaciones sociales

La certificación expedida por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), en la que consta que se desempeñaba como Subdirector de la mencionada cárcel permite afirmar que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que percibía, se allegó el certificado de ingresos y retenciones expedido por la DIAN, en el que figura como retenedor el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por concepto de “salarios y demás ingresos laborales” en la suma de “$6.952.068”, valor que corresponde al año gravable 1995 motivo por el cual debe ser dividido en 12 meses, lo cual arroja como resultado el monto de $579.339, suma que será tomada como base para la liquidación. Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, esto es,  la suma de $579.339, el cual no será incrementado en el 25% por prestaciones sociales, toda vez que dicho monto corresponde a lo que percibió durante el año de 1995 por concepto de “salarios y demás ingresos laborales”, entre lo cuales está incluido el factor prestacional.   

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106)

Actor: MERY LEON DE ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA  NACIONAL

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA-SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de enero de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 18 de diciembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mery León de Álvarez, Carlos Arturo Álvarez León, Cesar Augusto Álvarez León, William Ernesto Álvarez León y Adolfo Álvarez León formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Carlos Arturo Álvarez Aguas en hechos ocurridos en la ciudad de Florencia (Caquetá) el día 26 de mayo de 1996.

A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.500 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales “la suma resultante de la liquidación, previo trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado directo de la muerte de Carlos Arturo Álvarez Aguas (Q.E.P.D.), y que al momento de su fallecimiento contaba con 49 años de edad, y percibía ingresos mensuales de quinientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos ($587.695.oo) m/cte o en su lugar que se señale como indemnizaciones por los daños materiales, una suma equivalente en moneda nacional, de cuatro mil gramos (4.000 gr) de oro fino”.

2. Los fundamentos de hecho

Según la demanda, para el año de 1996 el señor Carlos Arturo Álvarez Agua se desempeñaba como Subdirector de }}la Cárcel del Circuito de Florencia, Caquetá. Que por razón de su cargo había sido amenazado, situación que puso en conocimiento del Director de la citada cárcel y del Comandante de la Policía de Caquetá.

Que el 6 de abril de 1996 en horas de la madrugada le fue prendido fuego a la casa de Álvarez, razón por la cual se instauró denuncia penal en la Fiscalía General de }}la Nación y se puso esta situación en conocimiento nuevamente de las autoridades de policía, pero solamente le dijeron que sacara a su familia y “que se cuidara como él pudiera” pero que en ningún momento le prestaron ninguna seguridad, máxime cuando se desempeñaba en un cargo tan importante.

Que el 26 de mayo de 1996 cuando Álvarez llegaba a su casa fue abordado por un hombre que le disparó con arma de fuego causándole una herida que después le ocasionó la muerte, homicidio que fue provocado por causa de las funciones que realizaba, dado que su vida se encontraba amenazada.

Que la Policía Nacional, a pesar de tener conocimiento sobre las amenazas que existían en contra de Álvarez, no tomó ninguna medida para proteger la vida de este servidor público, máxime porque era de conocimiento público la situación en que se encontraba y por el contrario lo dejaron solo y sin ninguna medida especial de seguridad.      

Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla del servicio, en razón a que “la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país, por parte de otras personas, o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos”.

3. La oposición de los demandados

Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó que la responsabilidad del Estado surge cuando se presentan los siguientes elementos: una actuación de la administración, un daño o perjuicio, y un nexo causal entre el daño y la actuación. Que en el libelo demandatorio solo se afirman estos elementos pero no se vislumbra su certeza.

Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, por considerar que de acuerdo con las pruebas aportadas por el actor, los hechos donde perdió la vida Álvarez fueron el resultado de un imprevisto o accidente de trabajo propio del cargo, razón por la cual la responsabilidad es exclusiva de la entidad donde laboró el trabajador y se debió buscar la responsabilidad de los encargados de la Dirección del penal o del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Agregó que resulta ilógico que la Policía Nacional responda porque no se puede pretender que por cada ciudadano haya un agente de la policía que lo este cuidando, de manera que esto fue un hecho ajeno a la institución policial consecuencia del actuar punible de un tercero; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los señores Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León y Adolfo Álvarez León no allegaron la prueba idónea para demostrar su filiación y parentesco con el señor Carlos Arturo Álvarez Aguas, por cuanto no aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal a quo en Sentencia de 27 de enero de 2000, consideró que en el proceso no existe prueba de que el señor Álvarez hubiere solicitado la protección específica de su vida, ni que hubiere manifestado la existencia de amenazas en su contra, puesto que según certificación de la Policía  del Caquetá no existen en sus archivos documentos que señalen que Álvarez hubiere solicitado protección o puesto en conocimiento atentados o amenazas en su contra; que además los oficios que la víctima le dirigió al Director de la cárcel y a la junta directiva del club de Suboficiales de la policía nacional, en los cuales les puso en conocimiento la ocurrencia del incendio de su casa, no dan cuenta de que hubiere solicitado protección, y además esos organismos no son los competentes para brindársela. Que tampoco hay prueba de que el incendio de su vivienda fuere un atentado en su contra.

Que no se evidencia que la víctima requiriera una especial protección o vigilancia de la Policía Nacional, porque:

(i) No existen evidencias de que la muerte de Álvarez tuviere relación con el desempeño de su cargo o que éste le hubiere generado diferencias o enemistades con los internos del centro carcelario.

(ii) Sólo con posterioridad al incendio de su vivienda fue que  Álvarez puso en conocimiento del Director General del INPEC las amenazas, pero que esto solo constituye una afirmación que es objeto de prueba y que no se aportó, que tampoco sirve de prueba el acta de accidente de trabajo que se levantó por cuanto allí sólo existe una presunción de que el homicidio estaba relacionado con sus funciones pero no se específican los hechos que permiten suponer tal circunstancia, con lo cual sería dicho incendio el que podría considerarse como la única amenaza que existió en contra de la víctima.

(iii) Dentro de las actuaciones penales adelantadas con ocasión del incendio de la vivienda de la víctima, no se logró determinar los autores del hecho, toda vez que sólo existe la denuncia penal pero ninguna de las piezas procesales permite inferir que tal hecho fue una circunstancia accidental o un acto delictual.

(iv) Las comunicaciones enviadas por la víctima al INPEC y al Club de Suboficiales de la Policía Nacional y las manifestaciones que hiciera ante a Fiscalía al presentar el denuncio por el incendio de la casa, no son suficientes para señalar que la institución policial tuvo conocimiento de las amenazas en su contra, y la denuncia ante la Fiscalía quedó haciendo parte de un expediente penal sin que de ello se diere traslado a los organismos de seguridad para que le brindaran protección, de manera que al no ingresar tales amenazas a la orbita de su conocimiento mal podría exigírsele una protección para la víctima.        

(v) No aparece prueba de que con posterioridad al incendio y antes de perpetrarse el asesinato, se hubieren presentado amenazas contra la vida de Álvarez.

(vi) No se probó que la policía tuviere conocimiento del incendio porque ese hecho fue denunciado ante a Fiscalía, y por tanto este ente debía adelantar la investigación en torno a dicho hecho punible, máxime porque sólo se tiene la denuncia presentada por la víctima y su esposa las cuales son tema de prueba pues no son afirmaciones o negaciones indefinidas.

(vii) No existe notoriedad en las amenazas o en el peligro de la víctima, puesto que para que se pueda predicar notoriedad se requiere que sea “conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado conglomerado social, en el tiempo que se produce la decisión y que es conocido por el juez”, y además debe ser alegado en la demanda. Que a pesar de que los actores manifestaron que el incendio y las amenazas habían sido un hecho notorio, no tienen la connotación de generalidad que implica la notoriedad, puesto que así el incendió hubiese sido una noticia conocida en la región, no se probó que se tratara de un hecho criminal y por tanto la notoriedad del mismo resulta inocua para los fines del proceso. Además que la notoriedad de las amenazas se desvirtúa con la declaración del Director de la cárcel quien afirmó que no tenía conocimiento de quienes podrían ser los autores del homicidio, porque la víctima nunca le comentó que estuviere amenazado, es decir que ni siquiera su jefe inmediato con quien tenía buenas relaciones, tenía conocimiento de estas amenazas, por lo cual no se puede afirmar que se trate de un hecho notorio.   

   

6. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación. Consideró que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que la policía tenía conocimiento de las amenazas en contra de la vida del señor Álvarez, como quiera que en el denuncio que presentó ante la Fiscalía con ocasión del incendió de su vivienda manifestó que le había pedido a la Sijin que averiguaran en las estaciones de gasolina acerca de la posible compra de recipientes, razón por la cual el recurrente estimó que el “testimonio” de Carlos Arturo Álvarez dentro del denuncio penal es prueba de que la policía sabía de las amenazas en su contra; que además en esa denuncia la Fiscalía le preguntó a la víctima “dígale al despacho, si ha tenido información sobre la solicitud que ha hecho en forma verbal a los de la sijin”, lo cual también es prueba de que las autoridades policiales si tenían conocimiento, máxime teniendo en cuenta que es un hecho notorio y público el incendio de su vivienda.

Que el señor Álvarez le informó al director del INPEC que: “del caso tuvo conocimiento la policía nacional, iniciando la investigación inmediata, desconociéndose hasta la fecha los posibles agresores” y que si Álvarez le había comunicado al Director que la policía tenía conocimiento del incendio era porque así había sucedido, dado que no existían motivos para que faltara a la verdad.

Sostuvo que el hecho de que le incendiaran la casa era un claro indicio de que estaban atentando contra su vida, máxime porque al mes de que ocurriera este incidente, fue el atentado en el que murió el señor Álvarez. Consideró que quemarle la casa a un ciudadano es un hecho criminal y las personas que vivían allí corrían peligro, mas aún teniendo en cuenta que se trataba de un funcionario público que tenía un cargo de riesgo, y que el hecho de que las autoridades penales no hubieren adelantado nada en la investigación, no significa que el hecho no hubiese ocurrido.

Que en el proceso penal se recaudaron declaraciones practicadas con mucha anterioridad a la fecha en que se inició la acción administrativa, las cuales no han sido desvirtuadas en este proceso y por tanto se les debe dar todo su valor probatorio “ya que el occiso es el testigo estrella de esta acción”.   

Que no comparte la afirmación de  a quo en el sentido de que no hay prueba de que la muerte de Álvarez hubiere sido causada en razón de sus funciones, toda vez que obra un acta elaborada por el Director de la cárcel en la que se indica que el homicidio estuvo relacionado con sus funciones.    

Que las amenazas de que era víctima el señor Álvarez eran un hecho notorio, porque Florencia para la época de los hechos tenía 100.000 habitantes, y era de conocimiento público que él era el Subdirector de la cárcel así como el hecho del incendio de su vivienda. Que las amenazas también eran de conocimiento de las autoridades policiales, porque así lo manifestó la víctima en su denuncia penal en la que informó que la policía ya tenía conocimiento de este incendio.

Por último sostuvo que no compartía la afirmación del a quo en el sentido de que en el proceso penal no se determinó si el incendio fue accidental o un hecho criminal y que por tanto no se podía tener como un hecho notorio, toda vez que si Álvarez instauró una denuncia penal por el incendio de la casa, fue porque se trataba de un delito y no de un accidente.   

7. Actuación ante esta Corporación

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron  uso las partes. La actora reiteró en su integridad los argumentos esbozados en su recurso de apelación.

Por su parte la demandada, solicitó que se confirmara la sentencia apelada para lo cual manifestó que el actor lo que pretende es que se presuma la responsabilidad del Estado por falta de protección, con fundamento en el cargo que ostentaba la víctima, pero que no aportó prueba que lo acreditara, que por el contrario en el expediente obra un oficio del comandante de la policía del Caquetá en el que se indicó que en los archivos de la institución no existía ningún documento en el que constara que la víctima hubiere solicitado protección.

Que a pesar de que obre un acta de accidente de trabajo en el que se señala que a juicio del INPEC el homicidio del Subdirector de la cárcel está relacionado con las funciones propias de su servicio, se trata sólo de un comentario que no tiene sustento jurídico ni constituye prueba alguna.

Que la jurisprudencia ha sostenido que en los eventos de actos terroristas relacionados con atentados contra la vida, los afectados deben demostrar que esta situación o amenaza fue puesta en conocimiento previamente de las autoridades y que las mismas no tomaron las medidas necesarias de protección, y que ello no se demostró en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocara la sentencia del a quo en la que negó las súplicas de la demanda formulada con ocasión de la muerte del señor Carlos Arturo Álvarez Aguas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El daño sufrido por los demandantes

1.1. Está demostrado en el proceso que el señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ AGUAS falleció el 26 de mayo de 1996, en el municipio de Florencia, Caquetá, según se acreditó con el registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “heridas por arma de fuego” (fl. 94 C. pruebas); con el protocolo de necropsia No. 124 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Suroriente Florencia Caquetá (fl. 8 C. de pruebas); y con el acta de levantamiento de cadáver No. 118 de la Dirección Seccional de Fiscalías Florencia Unidad Previa y Permanente (fl. 54 y 55 C. pruebas).

1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ AGUAS causó daños a los señores Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León, Adolfo Álvarez León y Cesar Augusto Álvarez León, quienes acreditaron ser hijos del occiso con los certificados de sus registro civiles de nacimiento (fls. 4 a 7 C. 1).

La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el fallecido y estos demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

Por su parte, si bien la señora Mery León no acreditó la condición de cónyuge de la víctima, pues no aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de matrimonio, sino que sólo se aportó la partida eclesiástica de matrimonio de Carlos Arturo Álvarez con Mery León, la cual no tiene la virtualidad de demostrar el vínculo marita

, demostró su condición de tercero damnificado en el proceso, por cuanto este documento constituye un indicio de la relación existente entre quienes figuran en la partida eclesiástica como contrayentes, indicio que unido al hecho de que la demandante era la madre de los hijos de la víctima, conforme se acredita con los registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León, Adolfo Álvarez León y Cesar Augusto Álvarez León (fls. 4 a 7 C. 1), genera en la Sala la certeza de la existencia de la condición de tercero damnificado de la señora Leó

.

2. La imputación del daño al Estado

De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio en cuanto consideró que “la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país, por parte de otras personas, o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos”. Además señaló que “aunque considero que el régimen de responsabilidad que se puede colegir de los hechos que sustentan esta demanda corresponde al de falla del servicio presunta (…), solicitó al honorable Tribunal, que prevaliéndose del principio iura novit curia, goce de la facultad de determinar el régimen de responsabilidad aplicable a este caso que es objeto de demanda”.

Teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda, cabe destacar que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protecció

.

En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus funcionarios, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden establecen que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Naciona

.

De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismo

.

Un repaso de la jurisprudencia de la Sección muestra que la Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funcione

.

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativa

, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible

. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondía.

Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores precisiones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

3. El hecho causante del daño

Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondiente

, esto es: oficio No. 223 expedido por el Juzgado Noventa y Seis de Instrucción Penal Militar, oficio No. 0877 del comandante del Departamento de Policía Caquetá, oficio 269 del jefe asuntos disciplinarios del Departamento de Policía Caquetá, y oficio 878 del Comandante del Departamento de Policía Caquetá.

También, obran copias del investigativo penal No. 1692 adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Fiscal Florencia Caquetá, Unidad especializada, por los delitos de incendio (casa de habitación) y homicidio, por la muerte de Carlos Arturo Álvarez Aguas en hechos ocurridos el 26 de mayo de 1996 en el municipio de Florencia, Caquetá, que fue enviado a este juicio en copia auténtica, por el Secretario Judicial II de la Dirección Seccional Fiscal Florencia Caquetá (fls. 39 a 149 C. pruebas). En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de ese expediente, pueden ser apreciadas y valoradas las documentales, en particular las providencias que obran en él (documentos públicos) y los testimonios, porque tales pruebas fueron solicitadas por las parte

 según posición reiterada de la jurisprudenci. No obstante, no se valorará la declaración de Mery León de Álvarez porque es demandante y, por lo tanto, sólo podía rendir declaración de parte, a instancia de la demandada, o del juez, conforme a lo previsto en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil.

El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos:

3.1. Que para la época de la ocurrencia de los hechos, el señor Carlos Arturo Álvarez Aguas se desempeñaba como Subdirector (jefe de personal) de }}la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, según consta en la certificación expedida por el director de la mencionada cárcel (fl. 11 C. 1).

3.2. Que el 6 de abril de 1995, personas desconocidas falsificaron una carta en la que sustituyeron la identidad de Carlos Arturo Álvarez y presentaron la renuncia irrevocable al cargo de Subdirector de la Cárcel, razón por la cual mediante resolución No. 2605 de 3 de mayo de 1995 se aceptó la renuncia. Que en oficio de 15 de mayo de 1995 el señor Álvarez manifestó que en ningún momento había presentado renuncia al cargo y que esa carta había sido una falsificación, motivo por el cual mediante resolución No. 3864 de 15 de junio siguiente se revocó en todas sus partes la anterior resolución para que Álvarez continuara ejerciendo sus funciones como Subdirector. Así consta en las copias de las citadas resoluciones obrantes dentro del proceso penal radicado al No. 1.629 por el punible de homicidio (fl. 60 a 70 C. pruebas).

3.3. Que el 12 de abril de 1996 Carlos Arturo Álvarez instauró una denuncia penal con ocasión del incendio de su vivienda ocurrido el 6 de abril del mismo año en horas de la madrugada (fl. 39 a 43 C. pruebas). En esta denuncia manifestó que los vecinos vieron cuando una persona se encontraba rondando la casa y estaba con una caneca plástica de aproximadamente cinco galones, que después se incendió la casa y los vecinos fueron los que les avisaron al denunciante su esposa e hijo de esta situación para que salieran de la vivienda. Sostuvo que consideraba que no tenía enemistades por razón de su cargo como subdirector de la cárcel, pero que sospechaba de uno de los internos, a quién había visto haciendo llamadas sin la debida autorización. A su vez manifestó que cuando el cuerpo de bomberos se hizo presente ya el fuego había sido controlado con ayuda de la policía nacional, y que le había pedido a los miembros de la Sijin que investigaran en las estaciones de gasolina acera de la compra de galones de gasolina, pero que hasta ese momento no se sabía nada.  

También afirmó que aproximadamente dos meses antes de la ocurrencia del incendio, uno de los reclusos que había salido en libertad lo llamó para informarle que había escuchado que le iban a poner una bomba en su casa, pero no le dijo los nombres de esas personas.    

                                                                                                                                                

3.4. Que en auto de 20 de febrero de 1997 expedido por el Fiscal Coordinador, dentro del proceso penal adelantado por el punible de “incendio”, se ordenó la suspensión de la investigación en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se superó el término de 180 días sin que se hubiere encontrado prueba que ameritara proferir resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.

3.5. Que se adelantó un proceso penal distinguido con el No. 1.629 “en averiguación de los responsables” por el delito de homicidio en la persona de Carlos Arturo Álvarez Aguas, en hechos ocurridos el 26 de mayo de 1996, proceso en el cual se profirió auto el 28 de mayo de 1996 en el que se dispuso la apertura de investigación previa para determinar los autores del punible.

Que según informe de inteligencia de 28 de mayo de 1996 que obra en este proceso penal rendido por el Subteniente Jhon Mauricio Santamaría Jefe Seccional Inteligencia Sijin, se indicó que el 26 de mayo de 1996, día de la ocurrencia del homicidio, hacia las cuatro de la tarde el subteniente había hablado personalmente con Álvarez, y que la víctima le había comentado que el responsable del incendio de su vivienda era Enoc Romero, y que suponía que era él porque las personas que ocasionaron el incendio eran las mismas que los fines de semana visitaban al interno Romero; además se indicó en dicho informe que en razón a que no se había podido establecer el motivo por el cual fue asesinado Álvarez se continuaría con las labores de inteligencia. En efecto, se estableció:

“el día 260596 a las 16:00 horas en conversación personal y estando en el patio de la Cárcel del Circuito Penal Municipal me manifestó el tener conocimiento de quien era el responsable de la quema de su casa hechos ocurridos para el mes de abril. De acuerdo a lo manifestado el responsable era el señor Enoc Romero quien se encuentra actualmente retenido en dicho penal por secuestro extorsivo, desde mayo de 1993.

La denuncia verbal y señalamiento del sujeto lo había confirmado por cuanto él había tenido la información de los sujetos quienes prendieron fuego a su morada y casualmente los mismos sujetos eran quienes los fines de semana le realizaban visita al señor Enoc Romero. Al indagarse el motivo o la razón del por que dicho sujeto intentó agredir contra su vida, el anterior manifestó que aproximadamente un año y medio había sido involucrado en algunos chismes donde el señor Romero era quien los había ejecutado, ya que tenía acceso a las diferentes oficinas del penal y otros privilegios, por esta razón el señor SV (r) Q.P.D. Carlos Arturo Álvarez ordenó su traslado al patio número dos (2) y coordinó su posible reubicación en otro penal, por estos hechos al parecer se organizó dicho atentado” (fl. 83 y 84 C. pruebas).         

Que el 8 de abril de 1997 se formuló denuncia con reserva de identidad, en la que se sindicó a dos personas de cometer el delito de homicidio de Carlos Arturo Álvarez, así: “chapuza” autor material y quien iba conduciendo la moto en la cual se desplazó el homicida para cometer el asesinato, y Ambrosio Lozada quién era el “patrón” (fl. 102 y 103 C. pruebas).

3.6. Que el día de la ocurrencia de los hechos, Álvarez se encontraba en la cárcel trabajando como “administrativo responsable esa semana”, motivo por el cual llamó al Director del establecimiento carcelario para informarle de la novedad que se había presentado en uno de los patios y posteriormente procedió a hacer el respectivo informe; que hacia las seis de la tarde salió del establecimiento para dirigirse a su casa. Así consta en la declaración que rindió Guillermo León Agudelo en su calidad de Director de }}la Cárcel del Circuito judicial de Florencia, que obra dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio de Álvarez. Así mismo el testigo, manifestó:

“Preguntado: con relación a los posibles autores de éste hecho, que conocimiento tiene, es decir, quiénes pudieron haber sido y los móviles? Contestó: No podría decir quién o quiénes, ya que don Carlos a mí jamás me comentó que tuviera amenazas de muerte, únicamente el problema que se presentó en semana santa cuando fue incendiada su casa, en esa ocasión él me informó sobre lo que pasó y yo estuve hablando con el capitán Manrique quién conoció del caso e hicimos un análisis con él, donde él me manifestaba que él creía que posiblemente no había sido contra don Carlos, sino contra la persona a quien don Carlos en días anteriores le había vendido esa casa, ya que uno o dos años antes le había ocurrido lo mismo, solamente eso he sabido yo, lo demás fueron los problemas normales de la cárcel. Preguntado: con ocasión de los problemas que de alguna índole se presentaron en la cárcel y que hoy el occiso como subdirector tuvo que enfrentar, se llegó a enterar que debido a los mismos hubiese recibido amenazas de alguna índole? Contestó: nunca me comentó eso, él por su estilo de ex-policía era muy reservado en sus apreciaciones, los problemas que se presentan allí son mas que todo cuestiones internas y normales de la cárcel” (fl. 130 a 132 C. pruebas).

   

3.7. Que el señor Álvarez comunicó del incendió de su vivienda al Director General del INPEC, al Director de la cárcel del Circuito judicial de Florencia y a la Junta Directiva del Club de Suboficiales de la Policía Nacional y les manifestó que el incendio había sido provocado con gasolina y que las pérdidas materiales eran de aproximadamente $5.000.000, también manifestó que de esta situación tenía conocimiento la Policía Nacional quienes iniciaron la investigación inmediata para determinar los posibles agresores y que sospechaba de “la complicidad del interno Enoc Romero Quiroz, sindicado hace mas de dos años del delito de extorsión y secuestro el cual se encuentra en el patio externo como ordenanza”. Así consta en las copias de estas comunicaciones obrantes dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio (fl. 71 a 74 c. pruebas).    

3.8. Que el señor Carlos Arturo Álvarez no puso oficialmente en conocimiento de las autoridades de policía alguna amenaza en contra de su vida ni solicitó protección especial, así consta en el oficio No. 0878 de 9 de junio de 1998 emitido por el Comandante Departamento Policía Caquetá, según el cual:

“En atención a lo requerido mediante oficio de la referencia de 130598, me permito comunicarle que revisados los archivos de esta unidad, no reposa documento alguno donde el señor Carlos Arturo Álvarez Aguas, pusiera en conocimiento amenazas proferidas contra su integridad personal, como tampoco solicitud de protección policial por las mismas circunstancias” (fl 8 C, 2 de pruebas).

3.9. Que en el Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar no se está adelantando investigación penal alguna con ocasión de la muerte del señor Carlos Arturo Álvarez según da cuenta el oficio No. 223 expedido por el citado Juzgado (fl. 4 C. 2 de pruebas ); igual situación se presentó en relación con el Departamento de Policía Caquetá, que mediante oficio No. 877 del Comandante del Departamento de Policía indicó: “revisados los archivos de la unidad tanto de asuntos disciplinarios, como de carácter penal no figura investigación alguna relacionada con la muerte del mencionado” (fl. 5 C. 2 de pruebas); a su vez obra el oficio No. 269 del Jefe de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía Caquetá, según el cual “revisados los libros radicadores de investigaciones disciplinarias que se llevan en esta oficina, no se adelanta proceso alguno por los hechos sucedidos para el día 260596, relacionados con la muerte del señor Carlos Arturo Álvarez” (fl. 6 C. 2 de pruebas).

Una vez establecidas las circunstancias de hecho que fueron probadas en el proceso, la Sala adoptará la decisión para el sub exámine.

4. Decisión para el caso concreto.

Verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Carlos Arturo Álvarez Aguas, la Sala considera que se demostró que tal hecho fue producto de una falla en el servicio de la demandada, consistente en la omisión de las autoridades policiales en la protección y adopción de las medidas de seguridad policial que se le debían brindar a quien ejercía la función de Subdirector de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá).

El análisis en conjunto del acervo probatorio permite concluir que si bien no existió una denuncia formal presentada por el señor Álvarez ante las autoridades de policía poniendo en conocimiento las amenazas que había en contra de su vida o pidiendo protección especial para que le brindaran seguridad, lo cierto es que se probó que las autoridades tenían conocimiento de esta situación, lo cual ameritaba que oficiosamente la Policía Nacional debiera escoltarlo permanentemente y de manera especial.

En efecto, se demostró que el señor Álvarez instauró una denuncia penal con ocasión del incendio de su vivienda, y que en ella manifestó que había sido provocada con gasolina por sujetos desconocidos, es decir, que manifestó que el incendio de su casa no fue accidental sino provocado, lo cual indica que existían amenazas en su contra de tal magnitud que su vivienda fue incendiada. Además en la denuncia dijo que sospechaba de uno de los reclusos de la cárcel, lo cual evidencia que existía una amenaza en contra de su vida precisamente con ocasión de sus funciones.

Cabe precisar que si bien el proceso penal por el delito de “incendio” concluyó con la providencia mediante la cual se suspendió la investigación por cuanto se superó el término de 180 días sin que se hubiere encontrado prueba que ameritara proferir resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, ello sólo significa que no fue posible determinar los autores del delito, pero el hecho de que en la denuncia se manifestara que el incendio fue provocado y que los vecinos vieron a un sujeto rondando la vivienda con cinco galones de gasolina y que además se sospechaba de uno de los reclusos de la cárcel en la cual trabajaba la víctima como Subdirector, dan cuenta de la existencia de amenazas en contra de la integridad física de Álvarez las cuales estaba poniendo en conocimiento de la Fiscalía.     

Así mismo, en la denuncia penal por el delito de “incendio” Álvarez afirmó que la Policía Nacional tenía conocimiento de este hecho, por cuanto las autoridades policiales llegaron antes que los bomberos y le ayudaron a controlar las llamas, y que les había solicitado a los miembros de la Sijin que investigaran en las estaciones de gasolina acerca de la posible compra de galones de gasolina.

Esta afirmación de que la policía tenía conocimiento, también se encuentra acreditada con el informe de inteligencia rendido el 28 de mayo de 1996 por el Subteniente Jhon Mauricio Santamaría Jefe Seccional Inteligencia Sijin dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de Álvarez, en el que se señaló que el 26 de mayo de 1996, día de la ocurrencia del homicidio, hacía las cuatro de la tarde el subteniente había hablado personalmente con Álvarez, y que la víctima le había comentado que el responsable del incendio de su vivienda era Enoc Romero, además se indicó que:

“La denuncia verbal y señalamiento del sujeto lo había confirmado por cuanto él había tenido la información de los sujetos quienes prendieron fuego a su morada y casualmente los mismos sujetos eran quienes los fines de semana le realizaban visita al señor Enoc Romero. Al indagarse el motivo o la razón del por que dicho sujeto intentó agredir contra su vida, el anterior manifestó que aproximadamente un año y medio había sido involucrado en algunos chismes donde el señor Romero era quien los había ejecutado, ya que tenía acceso a las diferentes oficinas del penal y otros privilegios, por esta razón el señor SV (r) Q.P.D. Carlos Arturo Álvarez ordenó su traslado al patio número dos (2) y coordinó su posible reubicación en otro penal, por estos hechos al parecer se organizó dicho atentado”.  

Así pues existe prueba de que la policía tenía conocimiento de las amenazas en contra de la vida de Álvarez, tanto así que fue el Subteniente de la Sijin quien manifestó que el día de la ocurrencia del hecho en horas de la tarde, la víctima le informó en “denuncia verbal” que sospechaba que el incendio de su casa había sido provocado por el recluso Enoc Romero por problemas que habían tenido; además el Subteniente en su informe manifestó que “por estos hechos al parecer se organizó dicho atentado”, es decir que eran tan evidente las amenazas en contra de la vida de Álvarez que la propia autoridad policiva creía que por el problema que tuvo la víctima con uno de los internos de la cárcel, era que se le había causado el atentado.      

Además, el hecho de que la policía tuviere conocimiento del incendio de su casa significa que sabía de la existencia de amenazas en contra de la integridad física de Álvarez, por cuanto se trata de un atentado en contra de la vivienda en la que se hallaba durmiendo la víctima con su familia, es decir que es evidente que se estaban presentando amenazas en contra de él, que ameritaban que la demandada le brindara de manera oficiosa protección.

Por otra parte, si bien no se acreditó que Álvarez hubiere solicitado en forma expresa una especial protección a las autoridades de policía por haber recibido amenazas en contra de su vida, por cuanto está demostrado que en los archivos de la Policía del Caquetá no se encontró ningún documento en el cual Álvarez pusiera en conocimiento estas amenazas, según consta en el oficio No. 0878 de 9 de junio de 1998 del Comandante de la Policía del Caquetá, ello no significa que no se le debiere brindar protección, dado que en este caso existían serios indicios de que la víctima estaba siendo amenazada y de esta circunstancia tenía conocimiento la policía. Es decir, que existían circunstancias especiales que le indicaban a la demandada que la vida del occiso corría peligro para que oficiosamente debiera desplegar una actividad especial de protección de la vida del señor Álvarez y por tanto se le puede imputar omisión respecto de sus deberes de “vigilancia, diligencia y protección”.

Además, no sólo la policía tenía conocimiento de esta situación sino que la víctima había informado del incendio de su casa y de la sospecha que tenía en contra de uno de los reclusos, al Director General del INPEC, al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia y a la Junta Directiva del Club de Suboficiales de la Policía Nacional, lo que permite concluir que de las amenazas que sufría Álvarez se tenía un conocimiento generalizado, sobretodo a partir  del incendio de su vivienda, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una población pequeña, y que el amenazado era el Subdirector de la cárcel.

Cabe destacar que, a pesar de que Guillermo León Agudelo en su calidad de Director de la Cárcel manifestara en su declaración rendida dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio, que desconocía los móviles de la muerte de la víctima por cuanto ésta nunca le manifestó que tuviere amenazas de muerte, esta afirmación resulta controvertida con el escrito que Álvarez le envió informándole del incendio de su vivienda, con lo cual se evidencia que, así no lo manifestara en forma expresa, le estaba poniendo en conocimiento las amenazas en contra de su vida.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que a pesar de que no se solicitó expresamente una especial protección, existían los elementos de juicio que le permitían a la demandada inferir que el señor Carlos Arturo Álvarez se encontraba en un particular estado de peligro y así de oficio disponer medidas de seguridad especiales a su favor, razón por la cual la entidad pública demandada incurrió en una omisión consistente en no brindarle protección al señor Álvarez.

Por último, vale destacar que en oportunidades anteriores se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta de exfuncionarios en los cuales, igualmente, el factor de atribución fue la omisión del Estado de brindarles protecció––

, como ocurrió en los casos de muerte violenta de miembros del Partido Comunista y de la Unión Patriótica.

Así, por la muerte del doctor Pardo Leal, ocurrida el 11 de octubre de 1987, en el municipio de Tena, Cundinamarca, se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, a pesar de que no se requirió de manera previa la protección,  debido a las especiales circunstancias que se presentaron en ese caso. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En el caso concreto, se sabe que el doctor Pardo Leal participó en abril de 1986 en las elecciones presidenciales como candidato del Movimiento Unión Patriótica - UP - Partido Comunista Colombiano (fl. 2 cdo. 2) y desde el 11 de junio de 1987, hasta el día de su muerte, actuó como presidente del Partido Unión Patriótica (fl. 5 ib.) aunque en agosto de 1986 firmaba en tal calidad (fl. 42 cdo. 2, p. 20) documentos expedidos por ese movimiento político, sometido a la más implacable persecución mediante la eliminación física de sus militantes, hecho de notoriedad nacional que fue denunciado en las sesión plenaria de la Cámara de Representantes celebrada el 24 de septiembre de 1986 (fl. 42 cdo. 2).

“El carácter de líder de la oposición, presidente de un partido político perseguido y diezmado violentamente, debería, por esa sola circunstancia, ser suficiente para que el doctor Pardo Leal recibiera del Estado a través de la Policía Nacional y demás organismos de seguridad, sin necesidad de requerimiento previo, la protección adecuada para garantizarle la vida, si no de manera absoluta, al menos en el mayor grado posible.

5. La indemnización del perjuicio 

5.1. Perjuicios morales

Tal como se señaló antes, los demandantes Carlos Arturo Álvarez León, William Ernesto Álvarez León, Adolfo Álvarez León y Cesar Augusto Álvarez León acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual se infiere el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de Carlos Arturo Álvarez Aguas; por lo tanto, se reconocerá la indemnización. Por su parte en relación con la señora Mery León, como ya se precisó, se demostró la condición de tercero damnificado con la muerte de Carlos Arturo Álvarez Aguas, razón por la cual habrá lugar a la respectiva condena.  

Por este concepto, se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 2.500 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a quienes demandaron en calidad de hijos de Carlos Arturo Álvarez Aguas y a la señora Mery León en calidad de tercero damnificado, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M. a cada uno, por tratarse de un evento en los que este perjuicio es de mayor intensidad.

5.2. Perjuicios materiales

En el sub exámine, en relación con el lucro cesante reclamado, obra la certificación expedida por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), en la que consta que Carlos Arturo Álvarez se desempeñaba como Subdirector de la mencionada cárcel (fl. 11 C. 1), lo que permite afirmar que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que percibí, se allegó el certificado de ingresos y retenciones expedido por la DIAN, de Carlos Arturo Álvarez Aguas en el que figura como retenedor el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por concepto de “salarios y demás ingresos laborales” en la suma de “$6.952.068”, valor que corresponde al año gravable 1995 motivo por el cual debe ser dividido en 12 meses, lo cual arroja como resultado el monto de $579.339, suma que será tomada como base para la liquidación.

La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros:

- Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, esto es,  la suma de $579.339, el cual no será incrementado en el 25% por prestaciones sociales, toda vez que dicho monto corresponde a lo que percibió el señor Carlos Arturo Álvarez durante el año de 1995 por concepto de “salarios y demás ingresos laborales”, entre lo cuales está incluido el factor prestacional.   

Vp = Vh índice final       

              índice inicial

Donde:

Vp: Valor presente de la prestación

Vh: capital o suma que se actualiza: $579.339

Indice final: a la fecha de esta sentencia: 191.63

Indice inicial: a la fecha de los hechos: 67.49

Vp = $579.339  191.63       

                          67.49

                        

Vp. = $1'639.529,37

De esa suma se descuenta el 25% que la Sala infiere que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento. Así las cosas, la suma que sirve de base a la liquidación, corresponde a $1'229.647,03, suma que dividida en partes iguales arroja un resultado de $614.823,51 para la señoras Mery León en su calidad de damnificada, y este último valor dividido entre  los cuatro hijos arroja como resultado la suma de $153.705,87 para cada uno, que corresponderá a la base de liquidación de la indemnización.

-Período a indemnizar: Para la señora Mery León: por el término de la vida probable de Carlos Arturo Álvarez Aguas, calculada a la fecha de su muerte (26 de mayo de 1996), de acuerdo con la resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, que era de 28.58 años, esto es, 342.96 meses, pues era mayor que la señora León, según consta en el registro civil del nacimiento de su hijo Cesar Augusto Álvarez León (fl. 7 C. 1).

Para Carlos Arturo Álvarez León: hasta el 23 de marzo de 1998, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad; para Cesar Augusto Álvarez León: hasta el 10 de febrero de 1999, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad; para William Ernesto Álvarez León: hasta el 18 de mayo de 2001, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad; para Adolfo Álvarez León: hasta el 11 de julio de 2003, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad.

- Para Mery León:

 Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $614.823,51

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (26 de mayo de 1996) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 152.96 meses.

S= $614.823,51 (1 + 0.004867)152.96 - 1

                  0.004867        

S= $139'146.706,35

Indemnización futura.

Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable de la víctima, 190 meses.  

S = Ra (1 + i)n - 1

              i(1 + i)n

S = $614.823,51 (1+0.004867)190     -      1     

        0.004867(1.004867)190

S= $76.107.093,82

Total lucro cesante a favor de la señora Mery León: $139'146.706,35 + $76.107.093,82 = $215'253.800,17

- Para Carlos Arturo Álvarez León:

Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $153.705,87

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (26 de mayo de 1996) hasta la fecha en que cumplió los 25 años de edad, esto es, 21.9 meses.

S= $153.705,87  (1 + 0.004867)21.9 - 1

                  0.004867        

S= $3'543.018,44

- Para Cesar Augusto Álvarez León:

Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $153.705,87

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (26 de mayo de 1996) hasta la fecha en que cumplió los 25 años de edad, esto es, 32.46 meses.

S= $153.705,87  (1 + 0.004867)32.46 - 1

                  0.004867        

S= $5'390.833,64

- Para William Ernesto Álvarez León:

Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $153.705,87

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (26 de mayo de 1996) hasta la fecha en que cumplió los 25 años de edad, esto es, 59.73 meses.

S= $153.705,87  (1 + 0.004867)59.73 - 1

                  0.004867        

S= $10'624.827,76

- Para Adolfo Álvarez León:

Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $153.705,87

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (26 de mayo de 1996) hasta la fecha en que cumplió los 25 años de edad, esto es, 85.5 meses.

S= $153.705,87  (1 + 0.004867)85.5 - 1

                  0.004867        

S= $16'250.160,74

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de enero de 2000 y, en su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor CARLOS ARTURO ÁLVAREZ AGUAS, ocurrida el 26 de mayo de 1996, en el municipio de Florencia, Caquetá.  

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:

1. Para la señora Mery León la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de tercero damnificado, por perjuicios morales y la suma de doscientos quince millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos con diecisiete ($215'253.800,17), por perjuicios materiales

2. Para CARLOS ARTURO ÁLVAREZ LEÓN, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de Carlos Arturo Álvarez Aguas, por perjuicios morales y la suma de tres millones quinientos cuarenta y tres mil dieciocho pesos con cuarenta y cuatro ($3'543.018,44), por perjuicios materiales.

3. Para CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ LEÓN, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de Carlos Arturo Álvarez Aguas, por perjuicios morales y la suma de cinco millones trescientos noventa mil ochocientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro ($5'390.833,64), por perjuicios materiales.

4. Para WILLIAM ERNESTO ÁLVAREZ LEÓN, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de Carlos Arturo Álvarez Aguas, por perjuicios morales y la suma de diez millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos veintisiete pesos con setenta y seis ($10'624.827,76), por perjuicios materiales.

5. Para ADOLFO ÁLVAREZ LEÓN, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de Carlos Arturo Álvarez Aguas, por perjuicios morales y la suma de dieciséis millones doscientos cincuenta mil ciento sesenta pesos con setenta y cuatro ($16'250.160,74), por perjuicios materiales.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.   

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala


RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO


MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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