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ACUMULACION DE PROCESOS - Generalidades / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Subjetiva

Según el artículo 157 del C.P.C., podrán acumularse dos o más procesos, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia.  Además, de acuerdo con la citada norma, resulta procedente la acumulación de procesos, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Para ello es necesario acudir al artículo 82 del mismo ordenamiento, norma que prevé en qué casos procede la acumulación de pretensiones, no sin antes advertir que, en este caso, se trata de una acumulación subjetiva, es decir, aquélla en que las pretensiones son formuladas por varios demandantes o contra varios demandados, claro está, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. En el presente caso, los procesos que se pretende acumular cumplen con la anterior exigencia, puesto que las pretensiones fueron formuladas por  varias personas,  la causa es la misma, pues tienen como fuente los hechos acaecidos el 2 de marzo de 1.998, en el municipio de Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá, cuando el bloque sur de las FARC-EP atacó el batallón de contraguerrilla No 52, acantonado en dicha zona, arrojando un saldo de 62 militares muertos, 43 secuestrados, y 2 desaparecidos, y las pruebas de las que deben servirse son básicamente  las mismas. De igual manera, se encuentra acreditado que, en ambos procesos, la entidad demandada es la misma, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y las excepciones por ella propuestas, tuvieron como fundamento los mismo hechos, esto es, el ataque de las FARC EP., al batallón de contraguerrilla No 52 , el 2 de marzo de 1.998.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C.,  febrero ocho (8) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-15801-01(30437)

Actor: OTILIA SIERRA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL   

Decide la Sala el recurso apelación formulado por quién actúa como  apoderado del proceso No 2.003-0071, contra el auto de 11 de noviembre de 2.004, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que se negó la solicitud de acumulación de procesos, por él solicitada.

ANTECEDENTES:

El 13 de mayo de 1.999, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados,  debido a la muerte del soldado del Ejército Nacional, José Antonio Vargas Sierra, en hechos ocurridos en el municipio de Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá, el 2 de marzo de 1.998  (folios 16 a 26, cuaderno 1).

El 27 de junio de 2.003, el señor Edgar de Jesús Mejía y  otros, demandaron a la misma entidad, por el secuestro de varios soldados pertenecientes al Ejército Nacional, en los mismos hechos en los cuales murió el soldado Vargas Sierra, proceso que fue radicado con el No 2.003-0071 (folios 521 a 598, cuaderno 5).

     

El apoderado del proceso No 2.003-0071 formuló una solicitud al Tribunal Administrativo del Caquetá, para acumular dicho proceso, al  No 1.999-00158, promovido por Otilia Sierra y otros,  por estimar que estaban reunidos los requisitos de ley para su procedencia.

Providencia impugnada

Mediante auto de 11 de noviembre de 2.004, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la solicitud formulada, por considerarla improcedente.  Al respecto, señaló:

“Según certificación expedida por la secretaría de esta Corporación y después de hacer un cotejo entre los expedientes que se pretenden acumular 2003-171 y el 1999-0158, se encuentra que los dos siguen el trámite ordinario de la acción de reparación directa en primera instancia, el demandado es el mismo la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, y tanto las excepciones propuestas por la demandada, como los hechos en que se sustenta la demanda son los mismos.  Empero también se observa que las pretensiones son distintas, por cuanto el proceso 2003-171 solicita la reparación del daño ocasionado a los demandantes con el secuestro que sufrieran algunos soldados, y en cambio el proceso 1999-158 solicita la reparación del daño ocasionado a los demandantes en calidad de familiares con la muerte de algunos soldados; situación que imposibilita la acumulación” (folios 476, 477, cuaderno 5).

             Recurso de Apelación

           

            El 19 de noviembre de 2.004, el solicitante formuló recurso de apelación contra el auto anterior, por estimar que, en este caso, la acumulación de los procesos resulta procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:

“La petición de acumulación la realizó el apoderado judicial en uno de los procesos.

“Los procesos se encuentran en la misma instancia.

                

“Ambos procesos siguen el mismo trámite del proceso Ordinario Contencioso  Administrativo de Reparación directa en Primera Instancia.

”El Demandado es el mismo.

“Las excepciones propuestas por la parte demandada como los hechos en que se sustenta la demanda son los mismos.

“Las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en una misma demanda, esto de conformidad con el artículo 82 del C.P.C (folio 484, cuaderno 5).

             Según el recurrente, además de los requisitos acreditados anteriormente, el Tribunal  Administrativo del Caquetá es competente para conocer de todas las pretensiones formuladas, de acuerdo con el artículo 82 del C.P.C., las cuales no se excluyen entre sí, se tramitan dentro de un proceso ordinario de reparación directa, y se sirven de las mismas pruebas.

            Finalmente, a su juicio, el recurso de apelación instaurado contra la providencia del Tribunal que negó la petición de acumulación de  procesos, es procedente, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se disponga la acumulación de los procesos de la referencia.

             El 24 de febrero de 2.005, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el expediente a esta Corporación, para que decidiera el recurso de apelación instaurado, recurso que fue admitido, mediante auto de 28 de junio siguiente, proferido por este Despacho (folios 490, 493, cuaderno 5).

            El a quo solicitó al Despacho la expedición de copias del proceso, las que, una vez autorizadas por el Magistrado Ponente, mediante auto de 22 de agosto de 2.005, fueron remitidas por la Secretaría de la Sección Tercera, al Tribunal Administrativo del Caquetá, el 25 de noviembre siguiente (folios 497, , 503, cuaderno 5).

            El 27 de febrero de 2.006, previo a decidir el recurso de apelación formulado, el Despacho ofició al Tribunal, para que allegara algunos documentos, entre ellos,  una certificación sobre el estado de los procesos que se pretendían acumular (folio 505, cuaderno 5).                  

El 28 de agosto del mismo año, el Despacho ofició nuevamente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que allegara los documentos solicitados,  requerimiento que fue satisfecho el 7 de diciembre de 2.006, según constancia de Secretaría obrante a folio 599, del cuaderno 5.

CONSIDERACIONES:

La Sala conoce de este asunto, en virtud del recurso de apelación propuesto por quien solicitó la acumulación de los procesos, según se ha dado cuenta en este auto, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la solicitud, providencia que es apelable, de acuerdo con el inciso final del artículo 159 del C.P.C., norma que resulta aplicable por la remisión que hace el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, de conformidad con el citado artículo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativa procederá la acumulación de procesos, a instancia de cualquiera de las partes o de oficio,  en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 157 del mentado estatuto prevé:

      

“Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

“1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

“2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”.

(…)

Caso concreto.

El apoderado del proceso radicado con el No 2.003-0171, actor: Edgar de Jesús Mejía Alfonso, solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá la acumulación de este proceso al No 1.999-00158, actor: Otilia Sierra, por estimar que ambos cursan en el mismo Tribunal, que la entidad demandada es la misma, al igual que los hechos y la acción instaurada, que las pretensiones se hubieran podido formular en la misma demanda, y los procesos valerse de las mismas pruebas.

No obstante ello, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó dicha solicitud, pues, en su sentir, si bien se encuentran acreditados los anteriores requisitos, según certificación expedida por la Secretaría del Tribunal, el proceso radicado con el No 1.999-00158 pretende la reparación del daño causado con la muerte del soldado José Antonio Vargas, mientras que el proceso radicado con el No 2003-00171 pretende la reparación del daño causado con el secuestro de varios soldados.

            A juicio de la Sala, el Tribunal debió acceder a la solicitud formulada por dicho apoderado, por las razones que se exponen a continuación:

            Según el artículo 157 del C.P.C., podrán acumularse dos o más procesos, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia.   En efecto, la solicitud la formuló el apoderado de los demandantes en el proceso radicado con el No 2.003-00171, y según certificaciones obrantes a folios 469 y 470 del cuaderno No 1, los expedientes radicados con los números 1.999-00158, actor: Otilia Sierra, y proceso No 2.003-0171, actor: Edgar de Jesús Mejía, cursan en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Además, de acuerdo con la citada norma, resulta procedente la acumulación de procesos, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.  Para ello es necesario acudir al artículo 82 del mismo ordenamiento, norma que prevé  en qué casos procede la acumulación de pretensiones, no sin antes advertir que, en este caso, se trata de una acumulación subjetiva, es decir, aquélla en que las pretensiones son formuladas por varios demandantes o contra varios demandados, claro está, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

            

En el presente caso, los procesos que se pretende acumular cumplen con la anterior exigencia, puesto que las pretensiones fueron formuladas por  varias personas,  la causa es la misma, pues tienen como fuente los hechos acaecidos el 2 de marzo de 1.998, en el municipio de Cartagena del Chairá, departamento del Caquetá, cuando el bloque sur de las FARC-EP atacó el batallón de contraguerrilla No 52, acantonado en dicha zona, arrojando un saldo de 62 militares muertos, 43 secuestrados, y 2 desaparecidos, y las pruebas de las que deben servirse son básicamente  las mismas.

  De igual manera, se encuentra  acreditado que, en ambos procesos, la entidad demandada es la misma, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y las excepciones por ella propuestas, tuvieron como fundamento los mismo hechos, esto es, el ataque de las FARC EP., al batallón de contraguerrilla No 52 , el 2 de marzo de 1.998.  

 Vistas así las cosas, a juicio de la Sala, resultan injustificadas las razones aducidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá para negarse a acceder a la petición formulada por dicho apoderado, puesto que, si bien en este caso, en el proceso No 1.999-00158 se demandó por la muerte del soldado Vargas Sierra, y en el No  2.003-00171, por el secuestro de varios soldados, tales sucesos fueron consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de marzo de 1.998, y se cumplieron a cabalidad las previsiones dispuestas por el ordenamiento legal.  

             Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el auto de 11 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la acumulación de procesos solicitada por el Dr. Amadeo Cerón.

            Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera:

RESUELVE:

Primero. REVÓCASE el auto de 11 de noviembre de 2.004, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá; en su lugar,  

             Segundo.  ORDÉNASE la acumulación de los procesos radicados con los números 1.999-00158 y 2.003-00171.

             Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

             CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

             MAURICIO FAJARDO GÓMEZ        ALIER E. HERNÁNDEZ HENRIQUEZ

                 Presidente de la Sala

            RUTH STELLA CORREA PALACIO  RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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