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ACCION DE GRUPO - Aclaración de auto / ACLARACION DE AUTO - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Adición / ADICION  - Acción de grupo

De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, procede la aclaración de un auto cuando quiera que haya en la parte resolutiva un concepto o una frase que ofrezca verdadero motivo de duda.  Por su parte, procede la adición, en observancia del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial no se pronuncia acerca de algún punto sobre el cual debía hacerlo de acuerdo con la ley.

ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE GRUPO - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acción de grupo

El conteo del término de caducidad de la acción de grupo está en conexión directa con el hecho generador del daño o acción vulnerante causante, razón por la cual para determinar lo primero es requisito indispensable que haya acierto sobre lo segundo.  La Sala retomó la tesis de que en los eventos en que no haya claridad sobre la caducidad de la acción, debe interpretarse a favor de la continuación del proceso y decidir respecto del particular en la sentencia, con base en las pruebas que se recauden. (…) Existe una regla jurídica de interpretación de las leyes, los contratos, las pruebas, entre otros objetos jurídicos, que se predica también de las providencias judiciales, consistente en que las partes de un discurso deben ser entendidas de conformidad con lo que emana de la totalidad del mismo. En concreto, en el derecho procesal se habla del principio de congruencia interna de las providencias judiciales en virtud del cual la parte resolutiva de una decisión obedece a la parte motiva de la misma. En ese orden de ideas, se debe concluir que la decisión tomada por la Sala de no declarar la caducidad de la acción de grupo tiene como fundamento lo dicho en la parte motiva del auto acerca de que no se ha determinado a esta altura del proceso la acción causante vulnerante y de que, en consecuencia, no se puede contar el término de caducidad.  Jamás se podría entender, por el hecho de confirmarse la decisión de primera instancia, que la Sala está adoptando el argumento del a quo de que no hay caducidad porque la acción causante vulnerante todavía no ha cesado. De acuerdo con lo anterior, en el evento en que las autoridades judiciales determinaren en el curso del presente proceso que la oportunidad para iniciar la acción de grupo había caducado, procederán a declararlo en la sentencia, tal y como lo han hecho en otros casos, y como es propio de las excepciones en las que concurren la naturaleza de previas y perentorias, como la caducidad.  Nota de Relatoría: Ver  sentencia de 26 de marzo de 2007, Radicación No. AG-250002325000200501799-01, C. P. Ruth Stella Correa; providencias del 28 de noviembre de 1996, exp: 12.257 y del 4 de mayo de 1998, exp: 14.756 y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20.391; de 18 de julio 2007, Radicación No. 250002324000200202619-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01050-01(AG)

Actor: CARMEN ROSA VARGAS DE LOPEZ Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO

Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, Constructora Colpatria S.A., respecto del auto del 18 de julio de 2007, proferido por esta Sala, mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

1. Demanda, contestación y excepciones

Carmen Rosa Vargas de López y un grupo de 59 personas más, por medio de apoderado judicial, presentaron demand–, en ejercicio de la acción de grupo, “…EN CONTRA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, Y por FUERO DE ATRACCIÓN, LA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.”, con el objeto de que fueran declaradas responsables por el deterioro de sus viviendas ubicadas en las etapas I y II de la Urbanización Santa María del Campo de Bogota D.C.

Constructora Colpatria S.A. presentó la contestación respectiv y, en escrito apart–, propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción de grupo.

2. Decisión de primera instancia

Mediante auto del 9 de diciembre de 200–, el a quo denegó las excepciones presentadas por la Constructora Colpatria S.A. En relación con la caducidad de la acción, dijo que no había lugar a declararla por cuanto “el daño a las viviendas construidas por la Constructora Colpatria S.A., se viene produciendo día a día en la medida que no se ha consumado en su totalidad y por el contrario se agrava con el paso del tiempo… la Sala considera que la presente acción fue promovida dentro del término legal, en consecuencia, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad”. Con respecto a la falta de jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que las entidades distritales que expidieron los actos administrativos para la construcción de la urbanización, en terrenos supuestamente no aptos, podrían tener responsabilidad en los hechos imputados en la demanda, y, en tal supuesto seguirían vinculadas al proceso.

3. Recurso de apelación

El apoderado de la Constructora Colpatria S.A. interpuso y sustentó oportunamente recurso de reposición, y en subsidio de apelació–, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que explicó su posición así:

La acción de grupo gira en torno del instante en que se expidieron los actos administrativos que autorizaron la construcción de la urbanización cuyas casas amenazan ruina, lo cual sucedió hace diez años.

La oportunidad para interponer la acción de grupo caducó, incluso si el término de la misma se empieza a contar desde el día de compra de los inmuebles ubicados en la urbanización, de acuerdo con las fecha de las escrituras de compraventa;

La situación del terreno donde se construyó la urbanización es un hecho natural que no puede ser considerado como una “acción vulnerante” que pueda ser indemnizada mediante una acción de grupo;

Los actores debieron iniciar las acciones que consideraran convenientes en el momento en que se percataron del daño, es decir, en 1994.

4. Decisión de segunda instancia

El Consejo de Estado, mediante auto del 18 de julio de 2007, confirmó el auto apelado. Los argumentos que sirvieron de fundamento para ello fueron, en términos generales, similares a los del a quo en relación con la falta de jurisdicción, y diferentes respecto de la caducidad de la acción de grupo.

La Sala dijo que la vinculación de las entidades estatales al presente proceso, de conformidad con el artículo 50 de la ley 472 de 199, radicaba su conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la Constructora Colpatria S.A., a pesar de su condición de persona jurídica de derecho privado debía someterse a la decisión de esta jurisdicción, Además, habida cuenta de lo señalado por el fuero de atracción, la entidad apelante está sujeta a que su suerte sea definida por la jurisdicción especial.

En relación con la supuesta caducidad de la acción, la Sala se apartó de lo concluido por el tribunal y de lo alegado por el apelante.  Con referencia al primero, la Sala consideró que no se había probado que la acción vulnerante causante del daño se siguiera produciendo porque no se había probado cuál había sido la acción vulnerante causante, razón por la cual no se podía hablar, como lo hizo el tribunal, de que la oportunidad para la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de grupo, no hubiera caducado. En relación con lo segundo, la Sala observó que el apelante radicó en fechas diferentes la ocurrencia de la acción vulnerante causante (fecha de expedición de las licencias, fecha de entrega de los inmuebles) y que lo atribuyó a causas naturales, y también observó que el apelante alegó que en cualquiera de los eventos la oportunidad correspondiente había caducado; al respecto, al igual que se dijo sobre lo concluido por el tribunal, la Sala afirmó que no estaba probado a esta altura del proceso cuál había sido la acción causante vulnerante que dio origen a los daños y perjuicios que se reclaman, y que por lo tanto no había una fecha precisa para iniciar con el conteo del término de caducidad.

De conformidad con lo anterior, ante la falta de certeza sobre cuál fue la acción vulnerante causante, y, especialmente, la falta de determinación de una fecha a partir de la cual se puedan contar los dos años señalados como término de caducidad en la ley 472 de 1998, la Sala consideró que se debía confirmar lo dispuesto por el a quo, en el sentido de declarar la no prosperidad de las excepciones.

5. Solicitud de Aclaración y Adición

Constructora Colpatria S.A. solicitó que se aclarara y adicionara la providencia referida por cuanto, de acuerdo con su interpretación, existe una incongruencia entre lo dicho en la parte motiva y en la parte resolutiva respecto de la caducidad de la acción de grupo.  Para la entidad demandada lo dicho por la Sala en el sentido de que no se puede precisar en qué consiste la acción causante vulnerante del daño está en contradicción con lo que se resuelve al confirmar lo dispuesto por el a quo respecto de la no caducidad de la acción de grupo en el presente caso, debido a que, afirma Constructora Colpatria S.A., de esta manera se estaría avalando la interpretación del tribunal de que la acción causante vulnerante no ha cesado.

Constructora Colpatria S.A. consideró también que el ad quem se abstuvo de analizar los argumentos comprendidos dentro del escrito de sustentación de la apelación, y que no explicó el motivo para rechazar la excepción de caducidad propuesta.

Finalmente, con base en lo anterior, solicitó que se aclarara y adicionara la providencia para que hubiera claridad acerca de que esta decisión no constituye “cosa juzgada” respecto de la caducidad de la acción, de suerte que se puede definir lo propio con posterioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civi

, aplicable al presente caso por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 199, procede la aclaración de un auto cuando quiera que haya en la parte resolutiva un concepto o una frase que ofrezca verdadero motivo de duda.  Por su parte, procede la adición, en observancia del artículo 311 del Código de Procedimiento Civi

, cuando la autoridad judicial no se pronuncia acerca de algún punto sobre el cual debía hacerlo de acuerdo con la ley.

En el presente caso, la decisión de la Sala de denegar la excepción de caducidad obedeció a la siguiente argumentación:

“En atención a las anteriores consideraciones, y analizados por parte la Sala los argumentos que hasta el momento se han presentado en el proceso, corresponderá establecer en el período probatorio del mismo cuál es la causa del daño que genera la responsabilidad.  Hasta ahora se pueden aproximar, al menos, los siguientes supuestos:

Expedición de la licencia de urbanización en un terreno no apropiado;

Tratamiento indebido de la tierra por parte del constructor;

Construcción por parte de la entidad particular del proyecto inmobiliario en un terreno no apropiado;

Construcción defectuosa de los bienes inmuebles;

Asentamiento de la construcción;

Indebida realización o falta de realización por parte de la constructora de los trabajos de estabilización de los inmuebles;

Falta de vigilancia y control por parte de las entidades públicas de la ejecución del proyecto, o negligencia en la misma actividad;

Causa natural de origen geológico;

Agrietamientos, hundimientos, deterioro en general de los bienes inmuebles;

Entrega de los inmuebles de los compradores

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no se ha probado en el trámite del presente recurso, ni en lo que hasta este momento se ha adelantado del proceso, que la oportunidad para interponer la acción de grupo haya caducado, en la medida en que no se ha probado cuál fue la causa del daño que dio origen a la presente acción de grupo.  En otras palabras, mientras no exista certeza sobre la causa del daño, dado que ésta es el punto de inicio para el conteo del término de caducidad, no se puede declarar que haya operado tal fenómeno. En consecuencia, el recurso de apelación no prospera.”

Para la Sala es evidente que la complejidad técnica que acompaña cualquier juicio sobre responsabilidad en el cual se involucren estudios geológicos, tratamiento de suelos, procesos de urbanización y edificación, requiere de información suficiente para que la autoridad judicial tome las decisiones del caso sobre evidencias debidamente sustentadas.  No quiere decir lo anterior que en todos los casos en que se traten temas como el sub judice debe adelantarse todo el proceso probatorio sin que sea posible declarar la caducidad de la acción como excepción previa, pero sí que en el presente caso las alegaciones de demandantes y demandados no permiten establecer con claridad la causa del daño, de manera que se hace exigible, para una recta administración de justicia, seguir adelante con el proceso.

El conteo del término de caducidad de la acción de grupo está en conexión directa con el hecho generador del daño o acción vulnerante causante, razón por la cual para determinar lo primero es requisito indispensable que haya acierto sobre lo segundo.  Así lo ha reconocido la Sala:

“En este punto vale destacar que para contar el término de caducidad debe haberse establecido previamente cuál es la causa del daño por el cual se demanda reparación, con el fin de precisar si esa causa se ha agotado o ha cesado y desde cuándo…. En otros términos: para determinar si se ha producido o no el fenómeno de la caducidad debe precisarse previamente cuál es la causa que origina el daño cuya indemnización se solicita…

En el fallo apenas referido, la Sala retomó la tesis de que en los eventos en que no haya claridad sobre la caducidad de la acción, debe interpretarse a favor de la continuación del proceso y decidir respecto del particular en la sentencia, con base en las pruebas que se recauden:

“En todo caso, reitera la Sala su criterio de que cuando existan dudas sobre la ocurrencia de la caducidad en un caso concreto, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida o no en tiemp”

De acuerdo con lo anterior, la Sala, mediante el auto del 18 de julio de 2007, confirmó la decisión tomada por el a quo de declarar no probadas las excepciones de caducidad y de falta de jurisdicción, pero sobre la base de sus propias consideraciones y no de las del órgano inferior.  Esto último es obvio si se tiene en cuenta que la resolución de un recurso obedece lógica y jurídicamente a la motivación del mismo.  Es un contrasentido entender que la confirmación de un fallo de primera instancia representa el acogimiento íntegro de sus fundamentos cuando la segunda instancia ha argumentado su decisión sobre bases diferentes.

Existe una regla jurídica de interpretación de las leye, los contrato, las prueba

, entre otros objetos jurídicos, que se predica también de las providencias judiciales, consistente en que las partes de un discurso deben ser entendidas de conformidad con lo que emana de la totalidad del mismo. En concreto, en el derecho procesal se habla del principio de congruencia interna de las providencias judiciales en virtud del cual la parte resolutiva de una decisión obedece a la parte motiva de la misma.

En ese orden de ideas, se debe concluir que la decisión tomada por la Sala de no declarar la caducidad de la acción de grupo tiene como fundamento lo dicho en la parte motiva del auto acerca de que no se ha determinado a esta altura del proceso la acción causante vulnerante y de que, en consecuencia, no se puede contar el término de caducidad.  Jamás se podría entender, por el hecho de confirmarse la decisión de primera instancia, que la Sala está adoptando el argumento del a quo de que no hay caducidad porque la acción causante vulnerante todavía no ha cesado.

De acuerdo con lo anterior, en el evento en que las autoridades judiciales determinaren en el curso del presente proceso que la oportunidad para iniciar la acción de grupo había caducado, procederán a declararlo en la sentencia, tal y como lo han hecho en otros casos, y como es propio de las excepciones en las que concurren la naturaleza de previas y perentorias, como la caducida.

Es importante resaltar que una de las decisiones judiciales sobre las cuales Constructora Colpatria S.A. basó su solicitud de aclaració–, tuvo como Consejero Ponente a quien obra en tal condición en la presente providencia, y que en ella, como en el sub judice, se discutía la responsabilidad de una entidad estatal por haber autorizado la urbanización de una zona no apta para ello.  Se debe recordar que en esa oportunidad la Sala declaró la caducidad en la sentencia cuando tuvo los elementos necesarios para definir con certeza la acción causante vulnerante y la fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad respectiva.

En relación con la supuesta desatención por parte de la Sala de los argumentos planteados por Constructora Colpatria S.A. en la sustentación del recurso de apelación, la Sala encuentra que no hay razón para alegar tal cosa, en tanto que en el auto proferido se analizaron los argumentos debidamente. En efecto, el apelante señaló que el conteo del período de dos años debía tomar como punto de partida la expedición de las licencias o, en su defecto, la adquisición de los inmuebles por parte de los miembros del grupo actor, y que en cualquiera de los dos eventos, teniendo en consideración que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2004, la oportunidad para interponer la demanda habría caducado. La Sala desestimó tales argumentos debido a que, de acuerdo con el análisis de lo que obra en el proceso, no se puede concluir con certeza el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se echa de menos que en la solicitud de adición no se haya dicho qué argumentos fueron los que no se analizaron por parte de la Sala, debido a que esa falta de precisión del solicitante, con excepción de lo dicho sobre la supuesta “cosa juzgada” de la caducidad, deja a la Sala en una indeterminación acerca de qué debería ser lo adicionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO: Deniéguese la solicitud de aclaración y adición presentada por Constructora Colpatria S.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

      RUTH STELLA CORREA PALACIO          MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

               

   ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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