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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

CONSEJERO PONENTE:GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
RADICACIÓN NÚMERO:25000-23-15-000-2009-00869-01(AC)
ACTOR: RAMIRO ALBERTO AMAYA OVALLE
DEMANDADO:MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO - GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA
FichaCE SCA 869-01 de 2009
Convenciones
Color VerdeProblema Jurídico
Color Azul aguaRatio Decidendi

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION - Derecho de rango constitucional / SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION - Prerrogativa ius fundamental / SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION - Derecho subjetivo / SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION - Doble connotación: Derecho irrenunciable y servicio público

El reconocimiento de Prestaciones Económicas, especialmente las referidas a la seguridad social en pensión, comportan un derecho de rango constitucional, preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política, interpretado como una prerrogativa ius fundamental en la medida en que constituye un medio para solventar las necesidades de los ciudadanos que entran en periodo de jubilación. Al tratarse de una prestación económica reconocida a las personas de la tercera edad, la seguridad social en pensión, adquiere la calidad de derecho subjetivo, que a la vez, presenta una doble connotación, de una parte constituye un derecho irrenunciable en la medida en que con su vulneración se trasgreden o quebrantan, derechos de categoría fundamental; como la salud, mínimo vital, entre otros, y por otra parte es un “servicio público” (art. 42 CP), que puede ser prestado por entidades públicas o privadas pero con observancia de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

OTORGAMIENTO DE DERECHO PENSIONAL - Acto administrativo particular / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Deber de comunicar y en determinados casos de consentimiento expreso del particular / COMUNICACION DE REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - No es un simple acto de trámite, es la oportunidad que le asiste al titular del derecho para pronunciarse

El otorgamiento de un derecho pensional, se realiza a través de la declaración de la administración, mediante acto administrativo, que al tratar de una determinación singularizada, adquiere la calidad de acto administrativo de carácter particular. En este sentido cuando la administración decide oficiosamente o a  petición de parte invalidar un acto administrativo que causa efectos a una persona en concreto, esta potestad, se encuentra reglada en el Código Contencioso Administrativo, artículos 74, 28 y 35; que dispone la obligación de comunicar y en algunos casos de contar con el consentimiento expreso del titular, para que la revocatoria pueda producir efectos. La exigencia reglamentaria, encuentra sentido a la luz del derecho al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, que rige para toda clase de actuaciones sean estas judiciales o administrativas sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que en instancia de ellos los sujetos de derecho, puedan  tramitar los asuntos sometidos a la decisión de las diferentes autoridades. Se advierte entonces que el deber de comunicar, no es un requisito que se asimile a un “simple” acto de trámite, sino que, constituye en su esencia la oportunidad que le asiste al titular del derecho para pronunciarse sobre la actuación que desarrolla la administración y que puede causarle un efecto directo. El grado de exigencia y cumplimiento de la comunicación y notificación, valida el pronunciamiento definitivo de la administración, pues solo “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares” (art. 35 C.C.A).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35

REVOCATORIA DE PENSION IRREGULAR - Potestad oficiosa de la administración / REVOCATORIA DE PENSION IRREGULAR - Obligación de comunicar al titular del derecho / REVOCATORIA DE PENSION IRREGULAR - Requisitos / REVOCATORIA DE PENSION IRREGULAR - Debe garantizarse el debido proceso

La posibilidad de revocar pensiones reconocidas irregularmente, se encuentra prescrita en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. No obstante, pese a consagrarse la potestad oficiosa para que la administración, puedan verificar las presuntas irregularidades que llevaron al reconocimiento de una pensión o una prestación económica, esta Sala advierte, que no indica ello, una facultad de la administración para no comunicar al titular del derecho, las actuaciones que se adelantan en torno a la legalidad del acto que reconoce el derecho. En este sentido, es oportuno advertir que esa facultad -oficiosa de revisión- debe estar precedida de motivos reales, objetivos y trascendentes, es decir que para que la administración forme un criterio estructurado frente a las decisiones de la revocatoria es necesario, que previa a esta determinación de dejar sin validez el acto administrativo particular, se debe agotar como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo a los que se hizo alusión en párrafos precedentes, es decir, que se debe comunicar al titular del derecho, el actuar de la administración (art. 28 CCA) en procura de materializar el ejercicio de defensa y contradicción de la prerrogativa ius fundamental del artículo 29, constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74

CONSEJERO PONENTE:GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
RADICACIÓN NÚMERO:25000-23-15-000-2009-00869-01(AC)
ACTOR: RAMIRO ALBERTO AMAYA OVALLE
DEMANDADO:MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO - GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Sala, la impugnación presentada por La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo de Colpuertos, contra el fallo de tutela de nueve (9) de julio de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

1. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial el actor en uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derechos de la tercera edad, los que considera vulnerados por parte de la Nación Ministerio de la Protección Social,  FOPEP y CAJANAL.

En busca del citado amparo expuso los siguientes:

Hechos

1. El señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle, prestó sus servicios como médico supervisor del Programa del Control de la Tuberculosis en el Hospital del Tórax “Fernando Tronconis” durante los siguientes periodos: del 1° de noviembre de 1956 al 31 de diciembre de 1969, y del 2 de enero de 1975 al 30 de septiembre de 1961.

  

2. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 1495 del 4 de marzo de 1993, reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación por los tiempos anteriormente mencionados. Acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores a los que tenía derecho.

3. En consecuencia de lo anterior, se resolvió el recurso interpuesto accediendo a lo solicitado por el señor Amaya Ovalle, mediante Resolución Nº 033412 del 4 de agosto de 1993.

4. Que la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, mediante Resolución N° 145777 del 7 de septiembre de 1993, reconoció pensión de jubilación a Ramiro Alberto Amaya Ovalle, de conformidad con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo vigente.

5. El Instituto de Seguros Sociales -Nivel Nacional- mediante Resolución N° 002656 del 16 de mayo de 1995, reconoció pensión de vejez al tutelante, teniendo como último patrono al señor Julio Dangón Ovalle, con base en el cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

6. Refirió que el actor se presentó el 26 de mayo del presente año ante la entidad bancaria Davivienda, para el cobro de las pensiones de jubilación de Cajanal y la convencional de la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación, con la sorpresa que estas no fueron canceladas por la entidad, aduciendo su no pago por ordenes de FOPEP, hecho que se corrobora, con la certificación expedida por la subdirectora del Banco Davivienda oficina Avenida Libertador de Santa Marta.  

7. Afirmó que a la fecha el señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle, no ha sido notificado de acto administrativo alguno, ni ha recibido comunicación por parte de la Nación, del Ministerio de la protección Social, Cajanal y FOPEP, que le informen de los motivos y razones que dieron lugar a la suspensión del pago de la mesada pensional.

8. Como consecuencia de lo anterior, señaló que su poderdante se encuentra material y emocionalmente muy afectado, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, a la que la falta de pago de su mesada pensional le ha desmejorado su calidad de vida, por lo que se ha visto apremiado a recurrir a terceros para cubrir sus necesidades básicas. Por todo ello, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y protección de las personas a la tercera edad.

2. TRÁMITE PROCESAL

 La acción de tutela fue admitida mediante proveído de veinticinco (25) de junio de 2009, ordenando notificar al ente demandado quién dio contestación en los siguientes términos:

La subgerente del Consorcio FOPEP señaló que este fondo de nivel nacional está representado por el Ministerio de la Protección Social, como lo establece el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1132, por lo que el citado fondo, no es una persona jurídica y la representación legal y judicial reside en forma exclusiva en el Ministerio de la Protección Social.

Manifestó que el Consorcio FOPEP 2007 es el administrador fiduciario de los recursos del fondo y su objeto consiste en administrar los recursos constituido por las pensiones públicas del nivel nacional y cancelar las mesadas a las personas que adquieren el estatus de pensionado que las diferentes cajas o fondos del nivel nacional han reconocido, liquidado, e incluido en la nómina de pensionados del nivel nacional que mensualmente reportan.

Señaló, que una vez revisada la base de datos de la nómina general de pensionados que administra el Consorcio FOPEP 2007, pudo establecer que el señor Ramiro Amaya Ovalle, fue incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en septiembre de 1995 como pensionado de CAJANAL E.I.C.E, y en diciembre de 1998 como pensionado de FONCOLPUERTOS,  de donde se debe hacer claridad, que el Consorcio asumió el pago de las pensiones de CAJANAL a partir del mes de septiembre de 1995 y de las pensiones de Foncolpuertos desde el mes de diciembre de 1998, fecha desde las cuales se ha puesto a disposición del accionante los dineros reportados por dichos fondos a su favor.

Adujo, que el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC- AP 2004 de 21 de mayo de 2009, impartió orden de no pago a la mesada y pago adicional procesado para la nómina de mayo de 2009, hasta que el grupo decida de fondo sobre su situación en razón de haberse detectado que reciben simultáneamente pensión por el Instituto de Seguro Social y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo que es necesario suspender transitoriamente la mesada, mientras que se adoptan las medidas legales a que haya lugar.

El Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- dio contestación en los siguientes términos:

Afirmó que el señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle percibía las siguientes pensiones: 1) pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social el 4 de agosto de 1993, mediante Resolución N° 033412, 2) pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en liquidación el 7 de septiembre de 1993, mediante Resolución 145777 y 3) pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 16 de mayo de 1995, mediante Resolución 002656.

Manifestó que en acatamiento del artículo 128 de la Constitución Política, que señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público se tomó la decisión administrativa de suspender la mesada pensional reconocida por la Empresa Puertos de Colombia por parte del Grupo Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia- con el propósito de prevenir el eventual e injusto menoscabo del erario, pagándose dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación.  

Adujo que el señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle se encontraba recibiendo tres pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, dos de ellas canceladas con recursos del tesoro público, la primera por una entidad de previsión social (Cajanal) y la otra por la extinta Empresa Puertos de Colombia que era una empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos actos y contratos estaban sujetos al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Afirmó que la actuación de la Administración obedece a un estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, según lo refiere la función administrativa preceptuada en el artículo 209 de la Constitución.

Concluyó afirmando que con relación a la pensión de jubilación reconocida por Cajanal EICE al señor Amaya Ovalle, la mencionada entidad ha informado al Ministerio que en ningún momento se ha impartido orden de suspensión del pago de dicha pensión de jubilación, razón por la que el consorcio FOPEP, deberá realizar las acciones correspondientes a fin de normalizar el pago de la pensión otorgada por la referida entidad.

1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de julio de 2009, amparó el derecho al debido proceso administrativo del actor y en consecuencia de ello ordenó al Grupo Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, comunicar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, las actuaciones que se adelantan con la legalidad que le fue reconocida mediante Resolución Nº 145777, con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de defensa del petente. Ordenó igualmente que se efectúen los pagos suspendidos hasta que se subsane el procedimiento.  

4. LA IMPUGNACIÓN

Contra el fallo en referencia, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, presentó escrito de impugnación, en el que reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda de tutela.

5. CONSIDERACIONES

1.  Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de 9 de julio de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:  

 “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

2. Planteamiento del Problema Jurídico

Entra la Sala a resolver si en el caso bajo revisión se vulnera el derecho al debido proceso administrativo del señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle, por parte del Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, al suspender el pago de la pensión reconocida al actor, mediante la Resolución N° 145777 del 7 de septiembre de 1993, al considerar que existían presuntas irregularidades, en la legalidad de la prestación económica referida.

3. Solución al problema Planteado

En el caso sub lite, se constata que el señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle, devenga pensiones de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución N° 1495 del 4 de marzo de 1993,  por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, por medio de Resolución N° 145777 del 7 de septiembre de 1993 y del Instituto de Seguros Sociales -Nivel Nacional-, reconocida por la Resolución N° 002656 del 16 de mayo de 1995.

Al respecto, es necesario precisar que el reconocimiento de Prestaciones Económicas, especialmente las referidas a la seguridad social en pensión, comportan un derecho de rango constitucional, preceptuado en el artículo  42 de la Constitución Política, interpretado como una prerrogativa ius fundamental en la medida en que constituye un medio para solventar las necesidades de los ciudadanos que entran en periodo de jubilación.

Al tratarse de una prestación económica reconocida a las personas de la tercera edad, la seguridad social en pensión, adquiere la calidad de derecho subjetivo, que a la vez, presenta una doble connotación, de una parte constituye un derecho irrenunciable en la medida en que con su vulneración se trasgreden o quebrantan, derechos de categoría fundamental; como la salud, mínimo vital, entre otros, y por otra parte es un “servicio público” (art. 42 CP), que puede ser prestado por entidades públicas o privadas pero con observancia de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.

En este contexto, que otorga a esta prestación carácter fundamental y a la vez calidad de servicio público, debe ser entendida la prestación de la seguridad social en pensión; situación que lleva al estudio en concreto de las actuaciones que puede surtir la administración, cuando despliega su actuar, sobre este tipo de reconocimientos.

El otorgamiento de un derecho pensional, se realiza a través de la declaración de la administración, mediante acto administrativo, que al tratar de una determinación singularizada, adquiere la calidad de acto administrativo de carácter particular. En este sentido cuando la administración decide oficiosamente o a  petición de parte invalidar un acto administrativo que causa efectos a una persona en concreto, esta potestad, se encuentra reglada en el Código Contencioso Administrativo, artículos 74, 28 y 35; que dispone la obligación de comunicar y en algunos casos de contar con el consentimiento expreso del titular, para que la revocatoria pueda producir efectos

La exigencia reglamentaria, encuentra sentido a la luz del derecho al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, que rige para toda clase de actuaciones sean estas judiciales o administrativas sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que en instancia de ellos los sujetos de derecho, puedan  tramitar los asuntos sometidos a la decisión de las diferentes autoridades.

Así las cosas, cuando la administración, realiza una actuación que pueda tener efectos sobre un particular, se encuentra apremiada a dar cumplimiento a los dispuesto en la materia, por el artículo 74, en el que se remite al contenido del artículo 28 a efectos de poder realizar la revocatoria.

El artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que refiere el trámite de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, dispone el deber de comunicar en los siguientes términos:

Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma”.

En concordancia con el enunciado precitado, el artículo 14 dispone que:

“Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

  Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente”.

Se advierte entonces que el deber de comunicar, no es un requisito que se asimile a un “simple” acto de trámite, sino que, constituye en su esencia la oportunidad que le asiste al titular del derecho para pronunciarse sobre la actuación que desarrolla la administración y que puede causarle un efecto directo. El grado de exigencia y cumplimiento de la comunicación y notificación, valida el pronunciamiento definitivo de la administración, pues solo “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares” (art. 35 C.C.A)

De lo dicho se infiere que toda actuación administrativa que cause un efecto particular, que revoque o limite un derecho ya reconocido debe ser comunicada a su destinatario, para que pueda cobrar firmeza.

En lo que respecta, al caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad accionada, afirmó que la citada decisión de suspensión de la mesada pensional del actor reconocida mediante Resolución N° 145777 del 7 de septiembre de 1993, obtuvo fundamento en una posible irregularidad en el reconocimiento de una de las pensiones a favor del actor (la de Puertos de Colombia), por desconocimiento del artículo 128 de la CP, y debido a que para el reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los mismos tiempos laborados, lo que daría lugar a que se tipificara el delito de prevaricato en la respectiva resolución de reconocimiento pensional, siendo que previamente el pensionado ya estaba recibiendo otra asignación del erario público( la asignada en Cajanal).

Al respecto de lo enunciado, la Sala advierte que la posibilidad de revocar pensiones reconocidas irregularmente, se encuentra prescrita en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

“los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”  

No obstante, pese a consagrarse la potestad oficiosa para que la administración, puedan verificar las presuntas irregularidades que llevaron al reconocimiento de una pensión o una prestación económica, esta Sala advierte, que no indica ello, una facultad de la administración para no comunicar al titular del derecho, las actuaciones que se adelantan en torno a la legalidad del acto que reconoce el derecho. En este sentido, es oportuno advertir que esa facultad -oficiosa de revisión- debe estar precedida de motivos reales, objetivos y trascendentes, es decir que para que la administración forme un criterio estructurado frente a las decisiones de la revocatoria es necesario, que previa a esta determinación de dejar sin validez el acto administrativo particular, se debe agotar como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo a los que se hizo alusión en párrafos precedentes, es decir, que se debe comunicar al titular del derecho, el actuar de la administración (art. 28 CCA) en procura de materializar el ejercicio de defensa y contradicción de la prerrogativa ius fundamental del artículo 29, constitucional.

En armonía con lo anterior, al estudiar la constitucionalidad de la citada Ley, la Corte Constitucional en sentencia C-823 de 2003, manifestó que:

“en todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne  el acto administrativo que reconoce la prestación, es preciso continuar con los pagos causados

En este orden de ideas, es posible inferir que toda actuación previa a la revocatoria de un acto administrativo que reconoce una prestación, debe ser comunicado, con el propósito de asegurar al titular del derecho la garantía del debido proceso.

En el caso concreto, al verificar el material probatorio que reposa en el expediente, se constató que efectivamente el señor Ramiro Alberto Amaya Ovalle, devenga pensiones reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución N° 1495 del 4 de marzo de 1993,  por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, por medio de Resolución N° 145777 del 7 de septiembre de 1993 y del Instituto de Seguros Sociales -Nivel Nacional-, reconocida por la Resolución N° 002656 del 16 de mayo de 1995.

Mesadas pensionales que según lo expuesto por el CONSORCIO FOPEP, han sido pagadas al demandante, por parte de esta entidad, desde septiembre de 1995, para el caso de la mesada de CAJANAL, y desde diciembre de 1998 en lo relacionado con la prestación originada por FONCOLPUERTOS. (Visto a folio30).  

Se advierte igualmente que mediante oficio GPSC-AP-2004, de fecha 21 de mayo de 2009, el Coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Area de Pensiones- recibió orden de suspender una de las mesadas pensionales (Resolución N° 145777)  de la que el señor Amaya Ovalle era titular, como se corrobora de la lectura del folio N° 32 del expediente:

“Comedidamente y siguiendo instrucciones del Cordinador General de este Grupo, le solicito impartir orden de no pago a la mesada y pago adicional procesado para la nómina de mayo de 2009, a las cédulas relacionadas en el archivo adjunto, las cuales deben figurar en la nómina con el código 900080 y el valor pensión en ceros, hasta que el Grupo, decida de fondo sobre su situación, en razón de haberse detectado que reciben simultáneamente pensión por el ISS y por la empresa puertos de Colombia, por lo que es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a las que haya lugar, sin perder de vista que la Corte Constitucional ha dicho, que procede dicha suspensión, siempre y cuando sea transitoria, tal como aquí se ordena”       

En lo relacionado con la referida decisión, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, manifestó en la contestación de la demanda de tutela que con oficio N° GPSC-AP-2004 de 21 de mayo de 2009 radicado en correspondencia despachada con el N° 6995, se informó al tutelante la decisión de suspender el pago de la mesada pensional. No obstante, frente a este acto de comunicación, no se aportó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita inferir que efectivamente se realizó la referida comunicación, por lo que se tendrá por cierta la manifestación realizada por el tutelante conforme a la cual no ha recibido ninguna comunicación, en la que se le informe de la revocatoria de su pensión de jubilación o se le expresen los motivos por los que se ordenó la suspensión de la mesada pensional.

Así las cosas, al no obrar prueba que demuestre el haber puesto en conocimiento del señor Amaya Ovalle,  los motivos de la suspensión de la mesada pensional, por parte del Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social- Puertos de Colombia- se está en presencia de una actuación que vulnera los postulados del derecho al debido proceso administrativo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política,  por lo que esta Sala, considera que existe fundamento en la sentencia de tutela proferida en primera instancia, para amparar la prerrogativa referida a favor del actor, por lo que confirmará esta decisión judicial.  

En lo atiente a la negativa de amparo del derecho al mínimo vital, es válido el argumento conforme al cual, esta prerrogativa no se encuentra en riesgo, toda vez, que la suspensión de la pensión de jubilación recae particularmente respecto de la originada en Puertos de Colombia, por lo que, al aparecer como hecho cierto que el actor percibe tres mesadas pensionales de diferente origen, y al suspenderse tan solo una de ellas, no se comprueba la afectación al mínimo vital del actor.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de nueve (9) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFÍRMASE la providencia de 9 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

            CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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