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INSPECCION JUDICIAL - Improcedencia cuando lo que se pretende probar está acreditado por prueba documental / PRUEBA TESTIMONIAL - Falta de requisitos de nombre y direcciones / PRUEBA PERICIAL - Requisito de cuestionario

El artículo 168 del C.C.A. prevé que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios probatorios, forma de practicarlos y criterios de valoración en los procesos contenciosos administrativos se aplica dicho ordenamiento y lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Como el Código Contencioso Administrativo no desarrolla el tema relacionado con la inspección judicial, habrá de remitirse a los artículos 244 y 245 del C. de P. C. que disponen (…).  Ahora bien, obran en el expediente en el cuaderno de anexos, los siguientes documentos: Escritura Pública N° 1890 del 9 de agosto de 1999 de partición material que se realizó sobre el inmueble en cuestión; Diversos planos topográficos de la zona donde se encuentra el inmueble en mención; Varios contratos de obra para mejoras realizadas en el predio citado,  facturas de compra de materiales y demás para utilizar en el mismo y declaraciones extrajuicio en donde consta la posesión del bien objeto de restitución. Con los anteriores documentos se puede establecer lo que el demandante persigue con la inspección judicial, en esa medida la práctica de dicha prueba resulta innecesaria para constatar las mejoras y la planta física del bien tantas veces aludido. Cabe precisar además que la inspección judicial para demostrar en qué condiciones se encontraba el predio antes de la aprobación de los planos respectivos por parte de Planeación Distrital es inconducente, comoquiera que en este momento resulta imposible acreditar tal aseveración. De otra parte, tampoco podía accederse a la práctica de testimonios y de los peritajes, ya que frente al primer medio probatorio el actor no cumplió la totalidad de las exigencias señaladas en el artículo 219 del C. de P. C., vale decir el nombre de los deponentes y la dirección de su residencia y porque a su vez frente a la pericia, no allegó el cuestionario pertinente, en aplicación de lo previsto por el artículo 245 ibidem. Así mismo es del caso anotar, que auncuando en el memorial por medio del cual el demandante sustentó la apelación, señaló los nombres y la dirección de los testigos, no puede tenerse por cumplido tal requisito, pues ese no era el momento procesal oportuno para informarlo, ya que debió hacerlo en la demanda o en la adición que de la misma hubiere hecho en la oportunidad procesal debida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00511-02

Actor: CENTRO PROVIVIENDA NUMERO 23 BARRIO EL PEDREGAL

Demandado: CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA DE BOGOTA

Referencia: APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra el capítulo 4, numerales 4.2.1 y 4.2.2 del auto proferido el 17 de febrero de 2005 por la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo.

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los citados numerales negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandante, por cuanto tal prueba “carece de utilidad ya que ésta tiene por objeto determinar las condiciones que tenía el predio antes de la aprobación del plano por parte de planeación y las mejoras, plantas, etc. Sobre estos hechos ya existen pruebas suficientes en el expediente.”. De igual manera no decretó los testimonios pedidos por dicha parte, por no haberse indicado el número de declarantes ni los puntos a indagar, contrariando con ello el artículo 219 del C. de P. C.

APELACIÓN

El apoderado judicial del demandante apela en su debida oportunidad la providencia proferida por el a quo en cuanto negó la práctica de la inspección judicial y de los testimonios solicitados por la citada parte; como consecuencia de ello pide que se revoque para que en su lugar se decreten, por lo siguiente:

Que la inspección judicial requerida es de vital importancia, ya que la nulidad y el restablecimiento del derecho recae concretamente sobre el bien inmueble que se declaró de uso público.

Que se deben determinar las mejoras desde cuando se “plantaron” hasta la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, con mayor razón en el evento en que las súplicas sean favorables, pues la parte demandada deberá indemnizar al actor.

Que así mismo, según las pretensiones de la demanda, es preciso especificar la destinación de inmueble para determinar, de conformidad con las pruebas, si es de uso público o de propiedad privada.

Que debe señalarse fecha y hora para recibir las declaraciones de las siguientes personas, a quienes les constan los hechos de la demanda:

- Josefa Vicente Sáenz, carrera 112 A # 29-33.

- José María Rojas Ortiz, carrera 112 B # 28-18.

- Silverio Molina Moreno, carrera 112 A # 29-35.

- Carlos Alfonso Rojas Forero, carrera 112 A # 28-44.

Que, con el fin de que sean tenidos como prueba, aporta copia simple de los oficios 2004-24405 y 2004-17649, expedidos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Espacio Público y por el Subdirector Jurídico de Planeación Distrital.

OPOSICIÓN

La demandada se abstuvo de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver se,

CONSIDERA:

Para desatar el recurso de apelación interpuesto es necesario hacer el siguiente recuento:

El mandatario judicial del Centro Provivienda N° 23, ubicado en la ciudad de Bogotá, localidad de Fontibón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaración de nulidad del acto administrativo N° 157 del 4 de abril de 2002, expedido por el Consejo Distrital de Justicia, por medio del cual dispuso:

“PRIMERO: Adicionar la Resolución N°o.004 del catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), emitida por la Alcaldía Local de Fontibón, en el siguiente sentido:

PRIMERO.- ORDENAR al Centro Provivienda No. 23 Barrio El Pedregal, representado por su presidente y/o quien haga sus veces … y demás ocupantes, la restitución del bien de uso público ubicado en la Carrera 113 #29-29 (Actual Carrera 112B #29-29) del Barrio El Pedregal, del salón como la cancha múltiple deportiva, que localiza dentro de los Mojones 30-31-32-33-34-35-36-30 de la Manzana G, con un área de 786,45 M2, según el Plano F-115/4-3 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital Unidad de Mejoramiento y Coordinación de Barrios, haciendo entrega a la Defensoría Espacio Público del Distrito Capital, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este acto.

SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás Resolución No.004 del catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), expedida por la Alcaldía Local de Fontibón, por estar ajustada a derecho.”.

A título de restablecimiento del derecho se pide ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de tal ciudad la restitución del inmueble citado en el párrafo precedente al señor Luis Alberto González, representante legal del demandante, por ostentar los derechos legítimos de propiedad y posesión real y material, quieta, pacífica y con ánimo de señor y dueño desde 1974. De igual manera se solicita el pago de los perjuicios morales y materiales que se demuestren.

Del acápite de hechos de la demanda cabe resaltar:

“26º Del desarrollo urbano del Barrio El Pedregal se han elaborado varios planos siendo el primero en febrero de 1985, es decir, 10 años después de la posesión de nuestros mandantes en el cual el predio ubicada en la parte nor-occidental, y para todos los fines legales Hoy lote No. 1 manzana G del barrio El Pedregal se hace una designación arbitraria y unilateral en cuanto que el predio uno y ocho de la manzana G son predios para una cancha deportiva, un salón comunal cuando para esta fecha; ya se había construido el saló comunal de propiedad de Centro de Provivienda No, 3 del Barrio El Pedregal; y en esa misma fecha 1986 la alcaldía le había reconocido y amparado la posesión de los mismos terrenos, según providencia que anexo de 10 de septiembre de 1986.

27º En este plano inicialmente se había dejado un área de zona verde de 380 metros, este plano no fue aprobado pues para esa fecha se encontraba el trámite de legalización.

28º Este mismo plano fue modificado en su áreas verdes y de manera inconsulta y unilateral y a sabiendas de que el lote número 1de la manzana  estaba siendo poseído por personas privadas fue incluido en zonas verdes y salón comunal y se ampliaron las áreas; desconociendo así de manera arbitraria la posesión que ostentaba y ostenta la Central Provivienda No. 23 del Barrio El Pedregal.

29º Este plano y levantamiento topográfico fue aprobado mediante resolución que expidió el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con fecha 11de febrero de 1988 y en donde se acoge el plano en mención y se dispone que el lote uno y ocho de la manzana G son zonas verdes agrediendo jurídicamente con esto la posesión que habían ejercido los aquí demandantes. Este acto administrativo se rotuló con la Resolución No. 58 del 11 de febrero de 1988 y al plano definitivo con el número F115/4-3, siéndole notificado personalmente al presidente de la Acción Comunal y al Inscredial el 17 de febrero de 1988; y a sabiendo quienes trabajaban en este proyecto que los predios que estaban dejando como zonas verdes era de un tercero a éste no se le notificó tal como lo establece el Código Contencioso Administrativo.

30º De la posesión real y material de estos predios que fueron dejados como zonas verdes, en el plano y la resolución administrativa en cuestión dan cuentas las fotografías áreas tomadas por el Agustín Codazi en octubre de 1978, diciembre 1981 y mayo de 1984 junto con la resolución de la Alcaldía expedia en 1986 documentos que aporto con la demanda para que sean analizados por la corporación.”. (sic)

En el capítulo de pruebas de la demanda, se solicita:

“INSPECCIÓN JUDICIAL.

Se decrete la practica de una inspección judicial con la presencia de peritos, y recepción de testimonios en el predio ubicado en la Carrera 113 No. 29-29 hoy lote No 1 de la manzana G del barrio el predegral, con recepción de testimonios, y la presencia de dos peritos con el objeto de determinar las condiciones del predio antes de la probación del plano por parte de planeación , las mejoras plantas y demás puntos que ampliare el día de la diligencia.”. (sic)

Ruego a … Corporación comisionar al Jugado civil Municipal de Bogotá D.C. para la práctica de la mentada prueba judicial.”.

El artículo 168 del C.C.A. prevé que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios probatorios, forma de practicarlos y criterios de valoración en los procesos contenciosos administrativos se aplica dicho ordenamiento y lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Como el Código Contencioso Administrativo no desarrolla el tema relacionado con la inspección judicial, habrá de remitirse a los artículos 244 y 245 del C. de P. C. que disponen:

“ARTÍCULO 244. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 245. SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCION. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.

En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuando estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, obran en el expediente en el cuaderno de anexos, los siguientes documentos:

- Escritura Pública N° 8979 del 28 de diciembre de 1971 de compraventa, en donde constan todos los datos relacionados con el predio objeto de la restitución en sede gubernativa (Fls. 48 a 52).

- Escritura Pública N° 1890 del 9 de agosto de 1999 de partición material que se realizó sobre el inmueble en cuestión (Fls. 53 a 87).

- Certificados de Tradición y Libertad del mencionado inmueble (Fls. 88 a 104).

- Diversos planos topográficos de la zona donde se encuentra el inmueble en mención (Fls. 115 a 120).

- Varios contratos de obra para mejoras realizadas en el predio citado,  facturas de compra de materiales y demás para utilizar en el mismo y declaraciones extrajuicio en donde consta la posesión del bien objeto de restitución (Fls. 161 y ss.).   

Con los anteriores documentos se puede establecer lo que el demandante persigue con la inspección judicial, en esa medida la práctica de dicha prueba resulta innecesaria para constatar las mejoras y la planta física del bien tantas veces aludido.

Cabe precisar además que la inspección judicial para demostrar en qué condiciones se encontraba el predio antes de la aprobación de los planos respectivos por parte de Planeación Distrital es inconducente, comoquiera que en este momento resulta imposible acreditar tal aseveración.

De otra parte, tampoco podía accederse a la práctica de testimonios y de los peritajes, ya que frente al primer medio probatorio el actor no cumplió la totalidad de las exigencias señaladas en el artículo 219 del C. de P. C., vale decir el nombre de los deponentes y la dirección de su residencia y porque a su vez frente a la pericia, no allegó el cuestionario pertinente, en aplicación de lo previsto por el artículo 245 ibidem.

Así mismo es del caso anotar, que auncuando en el memorial por medio del cual el demandante sustentó la apelación, señaló los nombres y la dirección de los testigos, no puede tenerse por cumplido tal requisito, pues ese no era el momento procesal oportuno para informarlo, ya que debió hacerlo en la demanda o en la adición que de la misma hubiere hecho en la oportunidad procesal debida.

Finalmente es necesario precisar que en cuanto atañe a los documentos que aportó el demandante con la sustentación de la apelación para que se tuvieran como pruebas, ésta no es la instancia judicial propia para hacerlo, por tal razón no se les puede tener como tales.

En este orden de ideas habrá de confirmarse el auto apelado.

Por lo expuesto se,

R E S U E L V E :

CONFÍRMASE el auto del 17 de febrero de 2005 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó la práctica de la inspección judicial y los testimonios solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

        MARCO ANTONIO VELILLA MORENO               CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

(Encargado del Despacho de la doctora MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN)

                                   Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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