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RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia.  Factores de liquidación / PENSION DE JUBILACION - Procedencia de reliquidación según lo devengado en el último año de servicios

De acuerdo con lo previsto en la ley 62 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta cuando se trate de empleados oficiales son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.  Así  las  cosas,   en   la  reliquidación  de la pensión del señor Santos Góngora debe incluirse todo lo devengado por  él en el último año de servicios, incluyendo los valores correspondientes a las primas reconocidas en igual período, según certificación que obra en el expediente, entre las que se encuentran la prima de vacaciones y el rubro denominado servicios especiales que no fueron tenidos en cuenta en el acto que resolvió el recurso de apelación y que figuran en la constancia expedida por la Tesorería General del Instituto Colombiano Agropecuario donde el actor prestó sus servicios. No existe razón entonces para negar la reclamación formulada por el demandante, pues es claro que su situación jurídica se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones contenido en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94, debiéndose respetar las condiciones en que le fue liquidada la pensión de jubilación y actualizando los valores correspondientes a todo lo percibido durante el último año de servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4194-01(2118-01)

Actor: SANTOS GONGORA COBALEDA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del ocho de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D".

ANTECEDENTES

SANTOS GONGORA COBALEDA, actuando mediante apoderado especial en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 009919 del 22 de agosto de 1996 y 003336 del 16 de diciembre del mismo año expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Pidió asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fl. 20 cuaderno principal).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en resumen, que por resolución No. 009191 del 28 de septiembre de 1994 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció el pago de la pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes.

Dice que continuó prestando sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, hasta el 31 de diciembre de 1994 y resolvió retirarse del servicio con el lleno de los requisitos para disfrutar la pensión de jubilación.

En atención a que la prestación económica ya había sido reconocida con anterioridad, procedió a reclamar su respectiva reliquidación siendo negada por parte de la entidad previsora aduciendo que debido a la entrada en vigencia del nuevo Régimen de Seguridad Social en pensiones, habían dejado de existir algunos factores salariales que inciden en la liquidación de la pensión y, por ello, en caso de acceder a la petición del trabajador, la suma que se llegare a reconocer resultaría abiertamente inferior a la reconocida con anterioridad por concepto de la pensión de jubilación.

  El argumento de la entidad demandada para negar la reliquidación solicitada, es que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100/93, variaron los factores de salario que se deben tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión, y al proceder de esta manera el monto estaría por debajo de la suma previamente reconocida a favor del solicitante.

  

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 145).

Acogiendo el criterio expuesto en el concepto emitido por el Agente del Ministerio Público, sostiene que el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los mismos factores salariales con los cuales se le reconoció inicialmente la prestación económica, de acuerdo con lo regulado por las leyes 33 y 62 de 1985.                                                                                                    

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso de apelación (fl. 163 cdno. Ppal.), el apoderado de la entidad demandada señala que en todos los casos la liquidación de la pensión se debe efectuar con base en los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, así se encuentren taxativamente señalados en las disposiciones legales.

Señala que no hay lugar a la reliquidación por razones de favorabilidad, ya que el valor devengado en el año de 1995 es superior al que resultaría en caso de acceder a la petición y ello sería contrario a los derechos adquiridos por el pensionado.

CONSIDERACIONES

Consta en el plenario que por resolución No. 009191 del 28 de septiembre de 1994 (fl. 2 cdno. Ppal.) dictada por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció y ordenó pagar al señor Santos Góngora Cobaleda una pensión vitalicia de jubilación, a partir del i° de abril de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.

Con posterioridad la citada entidad de previsión profirió la resolución No. 009919 de agosto 22 de 1996 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante la cual resolvió negar la reliquidación de la pensión del trabajador, al encontrar que el valor en esta operación era inferior a la suma reconocida anteriormente por concepto de la pensión de jubilación, lo cual va en detrimento de los intereses económicos del solicitante; frente a este acto se interpuso el recurso de apelación ante la Dirección Nacional de la Caja de Previsión con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año, petición que fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución 003336 del 16 de diciembre de 1996 (folios 8 a 12).

Ahora bien, la ley 71 de 1988 (artículo 9º) dispuso que las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salario y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. Y el artículo 11 de dicha ley precisa que esta norma y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales, y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

La ley 33 de 1985 a la cual remite el artículo 11 de la ley 71 de 1988, hace referencia en su artículo 3º a que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja; regula para los efectos allí previstos, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, la cual estará constituida por los factores que se señalan en el mencionado artículo, cuando se trata de empleados del orden nacional. Afirma el precepto que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Las prescripciones consagradas en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 fueron modificadas por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo planteó la Sala en sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Manifestó igualmente la Corporación en la aludida providencia del 28 de octubre de 1993 que la precisión final del artículo 1º de la ley 62 de 1985 respecto de que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que el funcionario está obligado a pagar los correspondientes aportes sobre todos los factores que de conformidad con la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que si no se cumple por cualquier motivo, no da origen a que se niegue la inclusión de determinado factor "sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso".

De acuerdo con lo previsto en la citada ley 62 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta cuando se trate de empleados oficiales son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así  las  cosas,   en   la  reliquidación  de la pensión del señor Santos Góngora debe incluirse todo lo devengado por  él en el último año de servicios, incluyendo los valores correspondientes a las primas reconocidas en igual período, según certificación que obra en el expediente (fl. 93 cuaderno principal), entre las que se encuentran la prima de vacaciones y el rubro denominado servicios especiales que no fueron tenidos en cuenta en el acto que resolvió el recurso de apelación y que figuran en la constancia expedida por la Tesorería General del Instituto Colombiano Agropecuario donde el actor prestó sus servicios.

Cabe agregar que de conformidad con la Resolución  N° 4582 del 24 de diciembre de 1991 proferida por el Gerente General del I.C.A., se estableció el pago de "Servicios Especiales", para aquellos funcionarios que presten servicios extraordinarios en forma permanente en Aeropuertos, Puertos Marítimos, Puertos Fluviales, Puertos Fronterizos y Frigoríficos de Exportación y, según la certificación de pagos, al demandante se le reconoció y pago este rubro salarial, por lo que debe incluirse en la reliquidación de la pensión de jubilación.

No existe razón entonces para negar la reclamación formulada por el demandante, pues es claro que su situación jurídica se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones contenido en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94, debiéndose respetar las condiciones en que le fue liquidada la pensión de jubilación y actualizando los valores correspondientes a todo lo percibido durante el último año de servicio.

Por lo expuesto, considera la Sala que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, y por tanto debe confirmarse el fallo apelado

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F     A    L   L      A   :

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D", el 8 de febrero de 2001, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso promovido el señor Santos Góngora Cobaleda contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala, en sesión celebrada el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).

ALBERTO ARANGO MANTILLA                       ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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