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PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Al estar por debajo del 75 por ciento no tiene derecho a la pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ – No procede reconocerla cuando la pérdida de capacidad laboral es inferior a la exigida por la ley / PERSONA DISCAPACITADA – No es obligación del Estado otorgarle pensión de invalidez / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Representa la protección estatal a las personas discapacitadas

No es cierto lo afirmado por el actor en el recurso de apelación cuando manifiesta que se le diagnosticaron dos enfermedades mentales diferentes pues la única que aparece en el dictamen es la depresión reactiva a la que se le dio un índice de lesión de cinco puntos. Como los entes especificados de la Policía Nacional fijaron la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 47.72%, que coincide con la dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a instancias de esta Corporación, como prueba de oficio, el actor sólo tiene derecho a la indemnización que ya se le pagó,  no a la pensión de invalidez que solicita pues no reúne los requisitos establecidos en la ley, ni siquiera aplicando, si fuera posible, la normatividad más favorable. En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 47 de la Constitución Política dirá la Sala que si bien el Estado le debe una especial protección a las personas discapacitadas, no es obligación suya pensionar por invalidez a todas aquellas personas que por su condición  económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El deber de protección se satisface también, por ejemplo,   mediante el pago de la indemnización de acuerdo con el grado de incapacidad en la forma como lo determina la Ley, y a él  se sujetó la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-44294-01(3028-03)

Actor: LUIS HERNANDO ROA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL

                          AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por LUIS HERNANDO ROA RODRIGUEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 01645 de 27 de mayo de 1997, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le reconoce a las personas relacionadas en la nómina 12/97, entre las que se encuentra el demandante, el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente de acuerdo con la Junta Médico Laboral; de la resolución sin número, emanada de la Subdirección General de la Policía Nacional, por la cual se reconoció a favor del actor una indemnización por incapacidad relativa y permanente en cuantía de $5.575.493,64; del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1268 de 24 de enero de 1997, por medio de la cual se ratificó en todas sus partes el acta de la Junta Médico Laboral de Policía; y del acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 774 de 29 de agosto de 1996, que realizó la valoración de la actitud sicofísica y de la capacidad laboral del actor.  

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez desde la fecha de su retiro por haber adquirido durante el servicio una incapacidad que implica una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, con la declaración de que no existió solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en que le sea reconocida la prestación, haciéndolo constar en la respectiva hoja de vida, y a  reconocerle los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, dando cumpliendo a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional el 4 de mayo de 1987, en diferentes guarniciones policiales del país. Al momento de su incorporación se encontraba en perfecto estado de salud física y mental.

 En noviembre de 1987 adelantó un curso de combate en la especialidad de contraguerrilla en el Batallón “Juanambú”, unidad militar adscrita a la Décimo Segunda Brigada del Ejército.

Durante su permanencia en la compañía de contraguerrilla se presentaron varios enfrentamientos armados con grupos subversivos, lo que le produjo cambios sicofísicos pues permanecía en estado de alerta y de prevención, además de que los hábitos alimenticios le produjeron un desajuste en el sistema digestivo.

Terminada la comisión en la compañía de contraguerrilla laboró en el servicio ordinario de vigilancia en el Departamento de Policía del Caquetá y en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, sin que los mandos lo hubieran sometido a un programa de verificación del estado sicofísico.   

Mediante Resolución No. 014402 de 12 de septiembre de 1995, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue separado en forma absoluta del servicio.

Con ocasión de su  retiro  fue sometido a los exámenes de verificación de su estado de salud los cuales dieron como resultado lo siguiente:

  1. Hernia del núcleo pulposo de los invertebrales L4-L5 y L5-S1, centrales de comprensión del saco tecal mayor de éste último; esclerosis e irregularidad de las facetas articulares de los niveles estudiados”, según concepto del Dr. JAIME DEL PORTILLO (Servicio de Ortopedia del Hospital Central de la Policía Nacional).  

Quistes de E histolítica y Bhominis. La endoscopia No. 30715 indica: Ulcera prepilórica...” Concepto emitido por el Dr. RAUL PIÑA TÉLLEZ (Servicio de gastroenterología del Hospital Central de la Policía Nacional).

Síntomas compatibles con un diagnóstico de estudio paranoide, asociado a depresión reactiva, se requiere tratamiento”  (Concepto emitido por la Dra. MARIA HELENA TRUJILLO, del servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Policía Nacional).

Hernia central L5 en el momento no es quirúrgico ya que la clínica que tiene el paciente no corresponde con el dolor, se aconseja fisioterapia y manejo de columna...” (Concepto del servicio de neurocirugía del Hospital Central de la Policía).”.    

El actor convivió 9 años con estas dolencias físicas y mentales, que con el tiempo se acentuaron por lo que se iniciaron tratamientos de control médico especializado.

Mediante Acta No. 774 de 29 de agosto de 1996, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que las lesiones adquiridas por el actor durante el tiempo de servicio a la Institución le ocasionaban una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 42.72%, teniendo en cuenta únicamente la depresión reactiva, omitiendo “los síntomas compatibles con un diagnóstico de estudio PARANOIDE”.

Una vez detectadas sus enfermedades mentales, el actor  no fue sometido al período de observación que ordena la ley por lo que la Junta Médico Laboral emitió el concepto en forma arbitraria pues no se había realizado el tratamiento ordenado por el servicio de siquiatría del Hospital Militar Central de la Policía Nacional.  

Inconforme con la decisión de la Junta Médico Laboral, interpuso recurso de apelación, que fue desatado en forma negativa por el Tribunal Médico Laboral.

Mediante Resolución No. 01645  de 27 de mayo de 1997, el Director General de la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago de una indemnización de $5.575.493,64.

Como consecuencia de sus afecciones físicas el actor no ha podido desempeñar ninguna clase de trabajo por lo que depende económicamente de sus padres, hermanos y esposa.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos  2, 6, 25, 53 y 123, inciso 2, y Decreto 94 del 11 de enero de 1989, artículos 3, 9 y 79.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó  las súplicas de la demanda (fls. 100 a 111). Manifestó que examinadas las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, que no constituyen actos administrativos enjuiciables, se tiene que el actor padece una afección de tipo siquiátrico, y en ambos casos se menciona que se trata de “síntomas compatibles con un diagnóstico de estudio paranoide, asociado a depresión reactiva”, “que requiere tratamiento” por lo que no se trata de un padecimiento definitivo, que no sea susceptible de tratamiento y que dé lugar al reconocimiento de una indemnización o a una pensión de invalidez, pues existe la posibilidad de rehabilitación.

Aunque se sumaran los ocho puntos que reclama el demandante por concepto de la afección siquiátrica con los veintiuno (21) que se le asignaron por los otros conceptos lesionales, entre los que aparecen cinco (5) para la depresión reactiva, no lograría que la incapacidad fuere superior al 75% exigido para hacerse acreedor a la pensión de invalidez.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls.121 a 124). Manifestó su inconformidad diciendo que si bien es cierto que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no son actos administrativos enjuiciables también lo es que sí son actos preparatorios sobre los cuales se edificó la resolución objeto de la demanda por lo que deben ser estudiados y analizados para que el juez administrativo pueda llegar a concluir si fueron o no expedidos respetando la Constitución y la Ley.

La afección del demandante requería de un tratamiento que la administración, de forma irresponsable, nunca le proporcionó siendo obligación del Estado, por mandato constitucional (art. 47), prestar atención especializada en tales casos.

No es cierto que la afección diagnosticada no de lugar a una indemnización y a una pensión de invalidez pues las dos enfermedades mentales diagnosticadas, de conformidad con lo señalado en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, tienen un índice de lesión separado.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Hernando Roa Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber adquirido, durante su tiempo de servicio a la Policía Nacional, una incapacidad física superior al 75% de la pérdida de la capacidad laboral.

Lo probado en el proceso

El señor Luis Hernando Roa Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 12 de septiembre de 1995, cuando fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General a través de la Resolución R14402 (fl. 21).

La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en Acta No. 774 de 29 de agosto de 1996, valoró la actitud sicofísica y la capacidad laboral del actor y clasificó sus lesiones y secuelas para indemnizarlo, si fuere el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 094 de 1998. Manifestó que la lesión que padece el actor le origina una incapacidad relativa y permanente, con disminución de su capacidad laboral del 47.72%, siendo apto para el servicio (fl. 25).

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta No. 1268 de 24 de enero de 1997, como última instancia, revisó las lesiones o afecciones que padece el actor y confirmó en todas sus partes el acta proferida por la Junta Médico Laboral de Policía (fl. 3).        

La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante Resolución sin número de 4 de abril de 1997, con fundamento en el contenido de las Actas proferidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le reconoció al actor una indemnización por incapacidad relativa y permanente, por las lesiones adquiridas en servicio sin causa ni razón del mismo, en cuantía de 5.575.493.64 (fl.35).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en respuesta a la solicitud hecha mediante auto de 11 de mayo de 2005, proferido dentro del presente proceso,  profirió el dictamen No. 79393746 de 23 de junio de 2005, en el que manifestó:

“Descripción de deficiencias:

Hernia distal central L5-S1. Discopatía degenerativa L1-L2- L4-L5-L5-S1. Síndrome doloroso de columna vertebral. Enfermedad ácido péptica. Síndrome Depresivo reactivo..

Como consecuencia determinó que la incapacidad del actor es permanente parcial, con una pérdida de la capacidad laboral del 47.72%,  originada por accidente de trabajo (fl. 155).

Análisis del caso

El Decreto 0094 de 1989,  “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en su artículo 89 preceptúa:

“Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la Vigencia del presente Decreto, cuando al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a). El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión  fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b). El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión  fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

c). El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión  fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”.

La junta Médico Laboral de la Policía Nacional en Acta No. 774 de 29 de agosto de 1996, dictaminó (fl. 26):

“De acuerdo con el Decreto 094 de 110189 le corresponde:

Grupo 1, artículo 77, sección E, numeral 1-062: Lesiones o afecciones de la columna lumbar incluyendo las dos últimas vértebras dorsales con repercusión funcional, literal a, grado mínimo: CINCO (5) puntos. Grupo 8, artículo 84, numeral 8-038: Enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica y no modificable por tratamiento: ONCE (11) puntos. Grupo 3, artículo 79, sección D, numeral 3-040: Depresión reactiva, literal a, grado medio: CINCO (5) puntos. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL 47.72%.”.    

No es cierto lo afirmado por el actor en el recurso de apelación cuando manifiesta que se le diagnosticaron dos enfermedades mentales diferentes pues la única que aparece en el dictamen es la depresión reactiva a la que se le dio un índice de lesión de cinco puntos.

Como los entes especificados de la Policía Nacional fijaron la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 47.72%, que coincide con la dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a instancias de esta Corporación, como prueba de oficio, el actor sólo tiene derecho a la indemnización que ya se le pagó,  no a la pensión de invalidez que solicita pues no reúne los requisitos establecidos en la ley, ni siquiera aplicando, si fuera posible, la normatividad más favorable.    

En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 47 de la Constitución Política dirá la Sala que si bien el Estado le debe una especial protección a las personas discapacitadas, no es obligación suya pensionar por invalidez a todas aquellas personas que por su condición  económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El deber de protección se satisface también, por ejemplo,   mediante el pago de la indemnización de acuerdo con el grado de incapacidad en la forma como lo determina la Ley, y a él  se sujetó la entidad demandada.

En estas condiciones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, en consecuencia, el proveído impugnado debe  ser confirmado.

FALLA

Confírmase la sentencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS HERNANDO ROA RODRIGUEZ.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala  en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO          TARSICIO CACERES TORO

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

                  

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