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RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Improcedencia porque los viáticos invocados no son factor de liquidación de la pensión / PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación / VIATICOS - En este caso no son factor de liquidación de la pensión de jubilación

Las prescripciones consagradas en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 fueron modificadas por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo planteó la Sala en sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas.  De acuerdo con lo previsto en la citada ley 62 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta cuando se trate de empleados oficiales son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.  Como puede verse, allí no están incluidos los viáticos, que como aparece acreditado en el plenario devengó el actor durante el último año que trabajó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, razón por la cual no es viable computarlos en la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución No. 008591 de 1997, no obstante sobre tales viáticos se hubiesen efectuado los descuentos de ley.  Las normas aplicables al caso sub judice, en armonía con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, eran las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, en lo pertinente a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, preceptos legales en los cuales no se consagran los viáticos para tal efecto.  Así las cosas, las pretensiones del escrito introductorio del proceso encaminadas a que se ordene a la demandada practicar la reliquidación solicitada por el actor en donde se incluya el valor de los viáticos cancelados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y  respecto de los cuales se hicieron los aportes pertinentes, no están llamadas a prosperar.

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia según la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION - Ordena indexación del ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación.  Actualización de la pensión de jubilación de persona desvinculada del sector público en el momento en el cual cumplió el requisito de edad / INDEXACION DE LA PENSION - Aplicación

En el asunto bajo examen está demostrado que para la época del retiro del demandante, ya acreditaba las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985; sin embargo la administración consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de la prestación, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no había alcanzado la edad requerida para dicho fin y, por tanto, no se adecuaba a las reglas que para tal efecto se fijaron en el nuevo ordenamiento legal.  Una interpretación sistemática e histórica de las disposiciones aplicables al caso controvertido, permite inferir que la intención del Legislador tiende a privilegiar a las personas que han contribuido durante un largo período con su capacidad laboral a la realización  de los fines esenciales del Estado y esperan como justa retribución de su esfuerzo, el  reconocimiento de un ingreso que les permita continuar viviendo en condiciones dignas.  Es evidente que en la Ley 62 de 1985, aplicable en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100/93, no se previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, no hay sustento legal para que la Caja Nacional de Previsión Social deba acceder a la petición del actor.  No obstante, debe atenderse lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del referido artículo 36 ib., en cuanto señala que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, o sea, la Ley 100 de 1993, ya que es allí precisamente donde surge la posibilidad de extender este beneficio a favor del actor en consideración a que se encuentran cumplidos los demás requisitos que sirven de presupuesto legal a la indexación como son, por un lado el tiempo de servicio que implica haber cotizado los aportes legales durante el período de vinculación laboral, y por otro la edad para acceder a la pensión.  Dentro de este contexto no resulta contrario al ordenamiento jurídico actualizar el valor del ingreso que sirvió para liquidar la pensión del demandante, con base en la variación del índice de precios al consumidor según lo certifique el Dane, pues si el trabajador ya cumplió su carga de aportes exigidas en la ley no hay razón, ni lógica ni jurídica, para negarle el derecho a la reliquidación de las sumas reconocidas por concepto de la pensión de vejez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7269-01(2331-00)

Actor: LUIS ANTONIO PRADA DIAZ   

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de mayo 5 de 2000,  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C".

ANTECEDENTES

LUIS ANTONIO PRADA DIAZ, por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se declare la nulidad de la Resoluciones 16139 de diciembre 9 de 1996, 8591 de mayo 21 de 1997 y 1439 de junio 10 de 1997, por las cuales se decide el derecho a la pensión de jubilación pero omitiendo incluir todos los factores de salario que constituyen la base de liquidación de la prestación.

Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada dictar un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión teniendo en cuenta todos los factores de salario e incluyendo los viáticos devengados por más de 287 días durante el último año de servicio, de acuerdo a lo regulado en la leyes 33 y 62 d 1985 así como en el Decreto 1045 de 1978.

Como hechos que le sirven de fundamento a la causa, expone la manera como se agotó la vía gubernativa en la cual no se tuvo en cuenta la suma percibida por concepto de viáticos devengados desde el 1º de diciembre de 1994 y el 2 de diciembre de 1995, fecha en que se produjo su retiro del servicio.

Refiriéndose a jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera que los viáticos constituyen factor de salario y como tal deben ser tenidos en cuenta al momento de efectuar las liquidaciones de cesantías y pensiones, pues se trata de una suma que el trabajador ha recibido habitual y periódicamente como retribución por sus servicios.

Igualmente solicita el reajuste del valor reconocido, actualizando las sumas anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (folios 100 a 112).

El a-quo presenta un recuento de la normatividad legal y reglamentaria aplicable al caso de los pensionados amparados por el régimen de transición y señala que, para el caso del actor, no hay razón jurídica que sirva de fundamento para acceder a la inclusión de los viáticos en la liquidación de su pensión de jubilación, pues en ninguna de las disposiciones legales se contempla este factor para que se incorpore en el reconocimiento y pago de dicha prestación.

Señala que atendiendo lo dispuesto en el régimen de trancisión previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, el régimen aplicable para liquidar la pensión del demandante era el contenido en la Ley 62 de 1985, y allí no se establece que los viáticos sean un factor de liquidación de la pensión; la norma que permitía computar los viáticos en dicha liquidación, era el Decreto 1045 de 1968, siempre que se hubieran percibido en comisión por término no inferior a los 180 días. Como este ordenamiento no es aplicable al caso del actor, no hay razón para acceder a su pedido.

Finalmente, señala que no procede el reajuste de los valores reconocidos en la pensión de jubilación como quiera que el actor consolidó su status de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, lo cual le impide tener derecho a lo solicitado.

RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 115 a  117), el apoderado del demandante sostiene que conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, aplicables al caso controvertido, está autorizado incluir en la liquidación de la pensión de jubilación todos aquellos factores sobre los cuales hayan recaido los descuentos legales con destino a la respectiva Caja de Previsión, de tal modo que los viáticos hacían parte de estos factores y debieron ser tenidos en cuenta al expedir los actos demandados.

Igualmente se opone a la negativa de la entidad de reajustar los valores reconocidos de acuerdo a la variación de los indices de precios al consumidor certificado por el DANE, ya que el actor demostró que cuando se produjo su retiro contaba con más de 26 años de servicio y, solamente le faltaba cumplir con la edad exigida para pensionarse, lo que pudo acreditar el 6 de marzo de 1996.

Admitido el recurso de apelación (fl. 122), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Consta en el plenario que por resolución No. 016139 del 9 de diciembre de 1996 (fl. 12 cdno. Ppal.) dictada por la Caja Nacional de Previsión Social se negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante por cuanto no se pudo determinar si cumplía con el requisito de edad.

Con posterioridad la citada entidad de previsión profirió la resolución No. 00859 de 1997, mediante la cual resuelve el recurso de reposición (folio 10 ib.) accediendo a la petición del actor y ordenando el pago de la pensión de jubilación; finalmente, resolviendo un recurso de apelación interpuesto ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, se expidió la Resolución N° 001439 confirmando el acto impugnado por considerar que los viáticos no constituyen factor salarial y por ello no es procedente su inclusión en la liquidación de la prestación reconocida.

Aparece asimismo en el proceso que durante el último año de servicios prestados por el actor, devengó viáticos en cuantía de $5'421.900

Ahora bien, la ley 71 de 1988 (artículo 9º) dispuso que las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salario y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. Y el artículo 11 de dicha ley precisa que esta norma y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales, y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

La ley 33 de 1985 a la cual remite el artículo 11 de la ley 71 de 1988, hace referencia en su artículo 3º a que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja; regula para los efectos allí previstos, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, la cual estará constituida por los factores que se señalan en el mencionado artículo, cuando se trata de empleados del orden nacional. Afirma el precepto que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Las prescripciones consagradas en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 fueron modificadas por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo planteó la Sala en sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Manifestó igualmente la Corporación en la aludida providencia del 28 de octubre de 1993 que la precisión final del artículo 1º de la ley 62 de 1985 respecto de que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que el funcionario está obligado a pagar los correspondientes aportes sobre todos los factores que de conformidad con la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que si no se cumple por cualquier motivo, no da origen a que se niegue la inclusión de determinado factor "sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso".

De acuerdo con lo previsto en la citada ley 62 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta cuando se trate de empleados oficiales son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Como puede verse, allí no están incluidos los viáticos, que como aparece acreditado en el plenario devengó el actor durante el último año que trabajó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, razón por la cual no es viable computarlos en la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución No. 008591 de 1997, no obstante sobre tales viáticos se hubiesen efectuado los descuentos de ley.

Las normas aplicables al caso sub judice, en armonía con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, eran las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, en lo pertinente a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, preceptos legales en los cuales no se consagran los viáticos para tal efecto.

El señor Luis Antonio Prada Díaz, quien nació el 6 de marzo de 1941 consolidó su derecho a dicha prestación el 6 de marzo de 1996, cuando cumplió con el requisito de edad, en los términos previstos en la mencionada resolución No. 008591 (fls. 7 y 11 ibidem), sin que le fuera por ende aplicable la situación específica establecida en el artículo 9º de la ley 71 de 1988, pues a la vigencia de la citada norma no se encontraba pensionado ni con derecho a la pensión de jubilación, sin haberse retirado del servicio, a quien le fue reconocida la prestación por resolución antes referida.

Así las cosas, las pretensiones del escrito introductorio del proceso encaminadas a que se ordene a la demandada practicar la reliquidación solicitada por el actor en donde se incluya el valor de los viáticos cancelados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y  respecto de los cuales se hicieron los aportes pertinentes, no están llamadas a prosperar.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación del reajuste del valor de las sumas reconocidas por la entidad de previsión, la Sala hace las siguientes precisiones de carácter normativo a partir del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

 "ARTICULO 36.- (. . .)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) a más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificado que expida el DANE". (Subraya el Despacho)

Como se observa, el nuevo Sistema de Seguridad Social adoptado mediante la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición con el propósito de beneficiar a un sector de los trabajadores del Estado, en cuanto permite que obtengan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen que se les haya venido aplicando en cada caso, siempre y cuando su situación se ajuste a los requisitos de tiempo de servicio o número de semanas cotizadas correspondiente a quince (15) o más años así como al de la edad, que deberá ser de 35 años para el caso de la mujeres y de 40 años cumplidos en los hombres, al momento de entrar en vigencia la nueva normatividad.

Igualmente favorece a quienes sin haber cumplido los requisitos de la pensión continúen prestando sus servicios en el sector público, en cuyo evento el cálculo del ingreso base para liquidar la prestación jubilatoria  tendrá como parámetro el promedio de lo devengado durante el tiempo que les resta para adquirir el derecho, siempre que éste lapso no sea superior a diez años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC conforme al respectivo certificado expedido por el DANE.     

En estos casos la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, a la vez que se aviene con la esencia del beneficio previsto en el régimen de transición en virtud del cual se logran condiciones de favorabilidad, para satisfacer las necesidades básicas de quienes abandonan el mercado laboral por razón de su edad.

En el asunto bajo examen está demostrado que para la época del retiro del demandante, ya acreditaba las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985; sin embargo la administración consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de la prestación, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no había alcanzado la edad requerida para dicho fin y, por tanto, no se adecuaba a las reglas que para tal efecto se fijaron en el nuevo ordenamiento legal.

A juicio de la Sala el desequilibrio del derecho en perjuicio de los intereses del demandante, se produce por una contingencia legislativa que debe ser resuelta bajo los criterios de equidad e igualdad, previstos en el ordenamiento Constitucional como valores de la justicia que permiten la aplicación del derecho.

En efecto, una interpretación sistemática e histórica de las disposiciones aplicables al caso controvertido, permite inferir que la intención del Legislador tiende a privilegiar a las personas que han contribuido durante un largo período con su capacidad laboral a la realización  de los fines esenciales del Estado y esperan como justa retribución de su esfuerzo, el  reconocimiento de un ingreso que les permita continuar viviendo en condiciones dignas.

Si el monto de los aportes que los trabajadores hacen a favor del Sistema Pensional constituye el factor que determina el beneficio de la indexación, entonces resulta contradictorio aceptar que quien ha cumplido con este presupuesto resulte lesionado en el ajuste del valor de la prestación, por el solo hecho de no haber cumplido la edad necesaria para pensionarse, al momento de su retiro, pues en dicho evento es claro que el trabajador ya ha cumplido con el monto de los aportes necesarios para obtener su prestación.  

Es evidente que en la Ley 62 de 1985, aplicable en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100/93, no se previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, no hay sustento legal para que la Caja Nacional de Previsión Social deba acceder a la petición del actor.

  No obstante, debe atenderse lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del referido artículo 36 ib., en cuanto señala que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, o sea, la Ley 100 de 1993, ya que es allí precisamente donde surge la posibilidad de extender este beneficio a favor del actor en consideración a que se encuentran cumplidos los demás requisitos que sirven de presupuesto legal a la indexación como son, por un lado el tiempo de servicio que implica haber cotizado los aportes legales durante el período de vinculación laboral, y por otro la edad para acceder a la pensión.

  Dentro de este contexto no resulta contrario al ordenamiento jurídico actualizar el valor del ingreso que sirvió para liquidar la pensión del demandante, con base en la variación del índice de precios al consumidor según lo certifique el Dane, pues si el trabajador ya cumplió su carga de aportes exigidas en la ley no hay razón, ni lógica ni jurídica, para negarle el derecho a la reliquidación de las sumas reconocidas por concepto de la pensión de vejez.  

En este caso simplemente se hace extensiva la regulación contenida en la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, así el señor Luis Antonio Prada Díaz no se encuentre desempeñando algún cargo en la administración pública ya que, como se advirtió anteriormente, el estar bajo el amparo del régimen de transición supone el cumplimiento de las semanas cotizadas que dan lugar a la liquidación correspondiente y de este modo se mantiene el monto de la pensión de vejez.

Cabe agregar que esta Sección fijó el criterio jurisprudencial sobre la materia, en fallo del 15 de junio de 2000 dentro del expediente Nº 2926-99, con ponencia del Magistrado Dr. Joaquín Barreto Ruíz, fijando las siguientes reglas:

"(...) En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art.48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad.

A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad, corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad durante 23 años, 7 meses, 5 días al servicio del Instituto demandado. No se trata pues de una dádiva que la entidad a cuyo cargo se halla su reconocimiento, suministra al servidor a título de donación gratuita, sino que corresponde a sus aportes, que conforme a las normas reguladoras del sistema de seguridad social en pensiones, deben contribuir los afiliados forzosos.

Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia.

No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de "sumum jus summa injuria" – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional.

En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C.C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse.

Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas (...)".         

En igual sentido se han proferido las sentencias de fecha 16 de agosto de 2001 dentro del expediente Nº 0770-99) Subsección "B" del Magistrado Ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro y del 18 de abril de 2002 expediente Nº 2967 (2162-2001) Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

Acogiendo los criterios de la jurisprudencia citada y de acuerdo a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que se debe confirmar el fallo apelado, excepto en cuanto no reconoció el derecho a la indexación de las sumas reconocidas en los actos acusados que será adicionado a la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1°-  CONFIRMASE la sentencia de mayo cinco (5) de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "C", dentro del proceso promovido por el señor LUIS ANTONIO PRADA DIAZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, ADICIONANDOLA en cuanto se accede al reconocimiento de la corrección del valor de las sumas reconocidas por concepto de la pensión de jubilación a favor del demandante, en los términos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 2°.- Así mismo se dará cumplimiento al presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

ALBERTO ARANGO MANTILLA     ANA MARGARITA OLAYA FORERO

        

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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