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PENSION POR MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO - Reconocimiento porque la muerte del patrullero de la policía nacional ocurrió en actos del servicio / POLICIA NACIONAL - Reconocimiento de pensión por muerte de patrullero en actos del servicio o por causas inherentes al mismo

Examinará esta Sala si, por la muerte del patrullero hay lugar o no al reconocimiento de prestaciones a favor de la parte actora en los términos del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. La discusión se centra entonces en establecer si las circunstancias en que fallece el causante pueden calificarse como “muerte en actos del servicio” o, por el contrario, existen elementos que permitan inferir que se trata de muerte en actos especiales del servicio, como consecuencia de la acción del enemigo. En los términos en que se rinden los informes y las declaraciones anteriores, es claro para esta Sala que el uniformado fallecido se hallaba en una rutina normal de trabajo - plan de cierre de establecimientos nocturnos -, pero con un componente adicional que no la hace en manera siquiera alguna excepcional, como fue la de atender una posible o virtual acción delincuencial por parte de un sujeto, caso en el cual debieron tomarse medidas extremas a fin de evitarla o contrarrestarla, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, pues, es verdad que los policiales tenían pleno conocimiento de su ubicación, que el indiciado portaba un arma de fuego y que ellos se encontraban en superioridad numérica, lo que les permitía adoptar de manera preventiva ciertas medidas para proteger la vida e integridad personal no solo de la comunidad que se hallaba en ese lugar sino del grupo de trabajo policial. Razones por las cuales, la entidad demandada califica la muerte del patrullero como ocurrida en actos del servicio, según lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tratarse justamente de actos simplemente delictivos, los cuales son comprendidos dentro del rol normal del servicio policial que se presta a la sociedad, en donde obviamente puede ocurrir el deceso del uniformado en situación de servicio pero sin que pueda calificarse como especiales del mismo. Como en el presente caso no se dan los presupuestos del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, pues la demandante, en su condición de madre del fallecido, demuestra ser acreedora sólo a las prestaciones, por muerte en actividad,  previstas en el artículo 69 ibídem.

PRESTACIONES SOCIALES POR MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO - Presupuestos / POLICIA NACIONAL - Presupuestos para reconocimiento de prestaciones sociales por muerte en actos especiales del servicio

Obsérvese que para efectos del reconocimiento prestacional previsto en el decreto 1091 de 1995 art. 70, se exigen unos presupuestos: (i) que el miembro de la fuerza pública se halle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; (ii) que se trate de actos meritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal; (iii) que el deceso del policial se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo; y (iv) que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-03236-01(3956-05)

Actor: MYRIAM HERNANDEZ ACERO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Myriam Hernández Acero demandó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1) Auto No.021 del 18 de diciembre de 1997, expedido por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, por medio del cual se declaró que el fallecimiento del señor PT. Edison Javier Velandia Hernández se produjo en actos del servicio. 2) Resolución No.00126 del 26 de febrero de 1998, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se acoge el fallo que calificó el deceso del patrullero. 3) Resolución No.01089 del 6 de abril de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se decretara que la muerte del Patrullero se produjo por acción directa del enemigo, por lo que debe calificarse como actos meritorios del servicio (art. 70 Dcto. 1091/95); asimismo, que se ordenara el ascenso al grado inmediatamente siguiente, a la liquidación de la indemnización conforme a lo preceptuado en esta norma y de la pensión por muerte; y que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículo 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS

Los que su apoderado judicial relató:

“PRIMERO: El Patrullero EDINSON JAVIER VELANDIA HERNANDEZ, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Alumno, el día 20 de Agosto de 1996, y, después de haber aprobado el curso, ingresó al Escalafón del Nivel Ejecutivo el día 25 de Octubre del mismo año.

SEGUNDO: Una vez ingresa al mencionado escalafón o Nivel, es destinado a prestar sus servicio al Departamento de Policía Tequendama con cede (sic.) en la ciudad de Santa fe de Bogotá, hasta el día 6 de Diciembre de 1997, fecha en la que fallece a causa de las heridas recibidas por un delincuente en un operativo policial.

TERCERO: Dio origen a la Investigación Prestacional a que hace referencia la presente demanda, El informe SIN del 6 de Diciembre de 1997, rendido por el SV OSWALDO MENDES VELASQUEZ, mediante el cual da cuenta de los hechos que concluyeron con la muerte del PT. EDINSON JAVIER VELANDIA HERNANDEZ, en la Jurisdicción del Departamento de Policía Tequendama, el cual se encuentra localizado al sur de la ciudad de Santa fe de Bogotá y que es declarado como zona de alto riesgo y de orden público.

CUARTO: Instruida la Investigación Prestacional a que hecho referencia, el Comandante del Departamento de Policía Tequendama el 18 de Diciembre de 1997 produjo el Fallo Nro. 021 en el que califica la causa de la muerte del mencionado policial como EN ACTOS DEL SERVICIO, simplemente, de conformidad a lo contemplado por el Artículo 69 del decreto 1091 de 1995.

QUINTO: Recibido el Expediente Prestacional por la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante providencia Resolución Nro. 00126 del 26 de Febrero de 1997, confirmó la calificación dada por el Comando de la Policía Tequendama.

SEXTO: La señora MYRIAM HERNANDEZ ACERO, interpone el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 00126 del 26 de febrero de 1998, el cual fuera resuelto en forma negativa por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución Nro. 01089 del 6 de Abril de 1998, en la que plasma sus argumentos en especial el siguiente: 'el deceso se presento en desarrollo de un procedimiento policial que se conocía con antelación, con superioridad numérica de efectivos (cuatro frente a uno), observándose entonces falta de previsión y malicia al actuar,'

SEPTIMO: La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que mediante esta demanda ejército, no ha incurrido en CADUCIDAD al momento de su presentación, de conformidad a la constancia de notificación de la misma y menos cuando lo que se está reclamando es entre otras el aumento de la mesada pensional.”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Como tales se invocaron los artículos 2, 6, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política; 70 del Decreto 1091 de 1995; y 84 del C.C.A. En su concepto, y conforme al material probatorio obrante en el expediente administrativo, consideró que el deceso del patrullero debió calificarse “como consecuencia de la acción directa del enemigo” y no como actos simples del servicio, pues en las circunstancias en que desapareció el servidor no puede acreditarse una falta de previsión y de malicia, ante el intercambio de disparos con personas desconocidas; y que observar el debido proceso no es sólo respetar  ritualidades procedimentales, sino fallar en derecho y conforme a las pruebas aportadas, esto es, aplicando el principio de la sana crítica, ya que la entidad no estimó que dicha calificación era reglada en los términos del decreto 1091.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las súplicas de la demanda.

Conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, consideró esa Corporación, con fundamento en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, que la muerte del patrullero se produjo en actos propios del servicio, conclusión a la que arribó luego de examinar las pruebas testimoniales rendidas por quienes acompañaron al miembro de la fuerza pública el día del insuceso; y que de aceptarse la afirmación que a quienes prestan sus servicios en sitios como el descrito les reconocen una prima especial de orden público, lo cierto es que no se prueba documentalmente tal afirmación, pues la testimonial no es suficiente.

LA APELACION

La sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte actora.

Insistió en que la muerte del patrullero fue producto de la acción directa del enemigo, entendiendo como tal a todo aquel que se encuentra en contra del orden constitucional y legal, como en este caso el enfrentamiento contra una persona que lo esperaba; que el “hecho de ir varias personas a efectuar un procedimiento no saca del contexto de la acción o de la intención del delincuente no común para causar daño a los uniformados, es por esto que no se puede afirmar que la muerte se produce en actos del servicio y que el enemigo nada tuvo que ver en el mismo o que se trataba del mantenimiento del orden público, por el contrario en la ciudad de Bogotá, se ha declarado zona de orden público y por consiguiente se está pagando la consabida prima por este concepto.”; que de acuerdo con el informe prestacional, el procedimiento estaba encaminado a contrarrestar la acción del enemigo, existiendo un enfrentamiento entre policiales y delincuentes; que no puede acreditársele falta de previsión y malicia cuando se actúa por conducto de un superior, quien da las ordenes para adelantar el procedimiento; y que como consecuencia deben reconocerse los derechos pretendidos en la demanda.

Se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) Auto No.021 del 18 de diciembre de 1997, expedido por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, por medio del cual se declaró que el fallecimiento del señor PT. Edison Javier Velandia Hernández se produjo en actos del servicio. 2) Resolución No.00126 del 26 de febrero de 1998, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se acoge el fallo que calificó el deceso del patrullero. 3) Resolución No.01089 del 6 de abril de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición.

Examinará esta Sala si, por la muerte del PT. Edison Javier Velandia Hernández (q.e.p.d.) hay lugar o no al reconocimiento de prestaciones a favor de la parte actora en los términos del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.

El Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dispone, en sus artículos 69 y 70, lo siguiente:

“Artículo 70. Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto;

c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal.”  (se resalta).

Obsérvese que para efectos del reconocimiento prestacional previsto en la disposición anterior, se exigen unos presupuestos: (i) que el miembro de la fuerza pública se halle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; (ii) que se trate de actos meritorios del servicio, es decir, cuando el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal; (iii) que el deceso del policial se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo; y (iv) que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden públic .

Nótese que la citada norma no define lo que ha de entenderse por “acción del enemigo” cuando de lo que se trata es de mantener o restablecer el orden público. No obstante, considera esta Sala la necesidad de identificar algunos elementos, conforme al caso concreto, que caracterizan esta situación como causa de reconocimiento prestacional.

La discusión se centra entonces en establecer si las circunstancias en que fallece el PT. Edison Javier Velandia Hernández pueden calificarse como “muerte en actos del servicio” (art. 69 ibídem) o, por el contrario, existen elementos que permitan inferir que se trata de muerte en actos especiales del servicio, como consecuencia de la acción del enemigo (art. 70 ibídem)

Obra en el expediente el Informe No.021 del 18 de diciembre de 1997, rendido por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, en donde declara lo siguiente:

“Dan cuenta las diligencias que el día 051297 siendo aproximadamente las 23:15 horas a la altura de la avenida 30. 10-12 sur frente al establecimiento público de razón social 'La Villa' se presentó un intercambio de disparos en donde resultó muerto el PT. VELANDIA HERNANDEZ JAVIER y heridos (…). Los hechos se presentaron cuando los uniformados se encontraban recepcionando una información sobre un sujeto quien al parecer se encontraba armado en el interior del establecimiento público.

RESULTADOS Y CONSIDERANDOS:

Analizada las diligencias tenemos que efectivamente el señor Patrullero VELANDIA HERNANDEZ JAVIER para la época de los hechos se encontraba en servicio activo tal y como consta en las fotocopias de la minuta de vigilancia y quien se encontraba prestando servicio de refuerzo al plan cierre de establecimientos públicos bajo el mando del señor SV. OSWALDO MENDEZ VELASQUEZ, como consta en la minuta de vigilancia.

Teniendo en cuenta las declaraciones allegadas al plenario les correspondió apoyar la Zona 15 al proceder a verificar una información fue cuando se presentó el intercambio de disparos con los resultados conocidos.

Por las circunstancias en que ocurrieron los hechos debe declararse que el fallecimiento del extinto patrullero VELANDIA HERNANDEZ JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía 79.909.282 de Bogotá, se produjo cuando este se encontraba en servicio por lo tanto y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos su deceso se produjo en ACTOS DEL SERVICIO según lo establece en el Artículo 69 del Decreto 1091 de 1995. (…)” (se resalta).

Este informe especial coincide, en lo fundamental, con el expuesto por el Comandante del “CAI VALVANERA”, SV. Oswaldo Méndez Velásquez (fl. 71). Ahora, en sede administrativa y judicial se recepcionaron los testimonios de los señores Jesús Ernesto Quiroga Salar (fl. 76), Elkin Jair Toro Escobedo (fls. 78-79 y 163-165), Freddy Antonio Cruz Herrera (fls. 80-82 y 199-202) y Héctor Martínez Torres (fl. 83-84), quienes dan cuenta de lo sucedido el día en que falleció el PT. Edison Javier Velandia Hernández (q.e.p.d.).

En síntesis, comentan los declarantes que cuando se encontraban de turno, concretamente en el cierre de establecimientos en La Sultana - Restrepo (Bogotá D.C.), les informaron que un sujeto se hallaba en una cigarrería y portaba un arma de fuego, con la que supuestamente había intimidado a un indigente que transitaba por esa zona, por lo que fue necesario que algunos patrulleros se desplazaron ante el indicado sitio a fin de verificar tal información y que al encontrarse frente al individuo éste accionó su arma contra los policiales cayendo en desgracia el señor Edison Javier Velandia Hernández y heridos algunos de sus compañeros.   

En los términos en que se rinden los informes y las declaraciones anteriores, es claro para esta Sala que el uniformado fallecido se hallaba en una rutina normal de trabajo - plan de cierre de establecimientos nocturnos -, pero con un componente adicional que no la hace en manera siquiera alguna excepcional, como fue la de atender una posible o virtual acción delincuencial por parte de un sujeto, caso en el cual debieron tomarse medidas extremas a fin de evitarla o contrarrestarla, dadas las circunstancias en que se presentaron los hechos, pues, es verdad que los policiales tenían pleno conocimiento de su ubicación, que el indiciado portaba un arma de fuego y que ellos se encontraban en superioridad numérica, lo que les permitía adoptar de manera preventiva ciertas medidas para proteger la vida e integridad personal no solo de la comunidad que se hallaba en ese lugar sino del grupo de trabajo policial.

Razones por las cuales, la entidad demandada califica la muerte del patrullero como ocurrida en actos del servicio, según lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995, conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tratarse justamente de actos simplemente delictivos, los cuales son comprendidos dentro del rol normal del servicio policial que se presta a la sociedad, en donde obviamente puede ocurrir el deceso del uniformado en situación de servicio pero sin que pueda calificarse como especiales del mismo.

Como en el presente caso no se dan los presupuestos del artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, pues la demandante, en su condición de madre del fallecido Patrullero Edison Javier Velandia Hernández, demuestra ser acreedora sólo a las prestaciones, por muerte en actividad,  previstas en el artículo 69 ibídem, el cual dispone:

“Artículo 69. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;

c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.”.

En esas condiciones, la sentencia de primera instancia amerita su confirmación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Confírmase la sentencia apelada del 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso instaurado por la señora Myriam Hernández Acero contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA                       JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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