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PENSION DE BENEFICIARIOS – Extinción improcedente con fundamento en causales contempladas en régimen diferente al de la adquisición del derecho / PENSION DE BENEFICIARIOS – Hija célibe / HIJA CELIBE – Pensión de beneficiarios
Por Resolución No. 1223 del 12 de agosto de 1997, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró extinguido el derecho que la señorita Martha Clara Pedroza Gaviria venía percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del señor Brigadier General ® del Ejército Carlos Pedroza Toro, por ser mayor de 24 años y no existir prueba que demostrara que en esa fecha tenía disminución en sus condiciones sico-físicas que le impidieran un desempeño laboral para procurarse sus propios medios de subsistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Está acreditado que la actora para 1999 tenía 42 años y que para la fecha en que murió el señor Brigadier General Pedroza Toro –27 de mayo de 1975- ya padecía de enfermedad mental por lo que se hacía acreedora de la sustitución pensional como hija inválida. No obstante, durante el trámite del expediente administrativo se expidió sobre la materia el Decreto Ley 1305 del 2 de julio de 1975 y en la Resolución No. 1587 del 21 de agosto de 1975 que hizo el reconocimiento de la pensión de beneficiarios se indicó que la pensión se extinguiría para los hijos mayores de edad, salvo para la hija si permanecía célibe, entonces sólo en el evento que la actora contrajera nupcias su pensión se extinguiría, pero esta no fue la causal que adujo la Administración para que perdiera el derecho, sino la circunstancia de tener más de 24 años y no estar incapacitada-causales de extinción contempladas en el Decreto 1211 de 1990- y no el régimen bajo el cual adquirió el derecho, como hija célibe (Art. 18 parágrafo Decreto 1305 de 1975). A juicio de la Sala la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contaba con atribución legal alguna para extinguir un derecho consolidado bajo la vigencia de un decreto anterior, que legalmente le permitía disfrutar a la actora de la pensión de beneficiarios en su condición de hija célibe, cuando la única causal de extinción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1305 de 1975, era contraer matrimonio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCI0 RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-08301-01(2519-01)
Actor: MARTHA CLARA PEDROZA GAVIRIA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
AUTORIDADES NACIONALES
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Parte demandada, contra la sentencia del 26 de enero de 2001, proferida por la Sub-Sección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 98-48301, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución 1223 del 12 de agosto de 1997, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dispuso extinguir la pensión de beneficiarios del señor General ® del Ejército Carlos Pedroza Toro, otorgada a favor de su hija Martha Clara Pedroza Gaviria y del art. 1º de la Resolución 1576 del 23 de octubre de 1997, expedida por el mismo funcionario, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior.
A título de restablecimiento solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora, de las mesadas dejadas de percibir desde el 1º de diciembre de 1997 hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, incluyendo los aumentos que se presenten durante ese lapso; que se ordene que la condena se ajuste al valor presente al día en que sea cumplida de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
El General ® Carlos Pedroza Toro, laboró en el ejército Nacional durante un lapso de 37 años, 11 meses y 2 días, motivo por el cual el 12 de agosto de 1966 se le reconoció asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad.
La demandada el día 25 de julio de 1985 actualizó la pensión de beneficiarios del señor Brigadier General, para entonces fallecido, quedando la prestación distribuida en un 66.66% a favor de Martha Clara Pedroza y un 33.33% bajo el concepto de “cuotas partes extinguidas”.
Mediante actuación administrativa que se inició de oficio en la sede de la accionada (según el tercer considerando de la Resolución 1223 del 12 de agosto de 1997) se estableció, tras estudiar el expediente correspondiente a la actora, que ésta era mayor de 24 años de edad y que no existía prueba que demostrara que actualmente padeciera disminución de sus condiciones sico-físicas. Sobre la iniciación de tal actuación no se notificó a la beneficiaria, hoy accionante.
La demandada procedió a expedir la Resolución No. 1223 del 12 de agosto de 1997, disponiendo en ella la extinción de la pensión de la beneficiaria del Señor General ® Carlos Pedroza Toro.
La demandante interpuso en tiempo recurso de reposición en contra de la Resolución atrás referida por intermedio de apoderada.
La Administración, ante el Director General de la demandada, resolvió el recurso de reposición interpuesto, expidiendo para el efecto la Resolución No. 1576 del 23 de octubre de 1997.
La demandante para la fecha en la que entró a regir la Resolución No. 1576 del 23 de octubre de 1997 recibía una asignación mensual de $2'449.594,oo.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Constitución Política, artículos 2 y 29; Decreto 01 de 1984, artículos 2º y 35; Decreto 1211 de 1990 188, artículos 188 y 252. Consideró:
En el concepto de violación sostuvo que la Administración debió escuchar previamente a la afectada y establecer si se estructuraban las causales establecidas por la normatividad para que operara la extinción de la pensión, como son la muerte de la beneficiaria, la independencia económica de la misma o el matrimonio y no se valoraron las pruebas que determinaban el estado de salud o condición síquica.
También alegó falsa y errada interpretación, trámite irregular del acto por violación de los derechos de audiencia y defensa. (Fls. 13 a17)
La demandada propuso la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones 1550 del 7 de noviembre de 1995 y 154 del 7 de febrero de 1996 y se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 56 a 61).
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 110-123), con base en las siguientes consideraciones:
El A-quo guardó silencio en la parte resolutiva sobre la excepción de caducidad, declaró la nulidad de los actos acusados ordenando a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la actora la pensión de beneficiarios de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990 a partir del 1º de diciembre de 1997, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y a que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Argumentó
Luego de transcribir el contenido de los artículos 188 y 252 del Decreto 1211 de 1990 que establecen las causales de extinción de las pensiones y define lo que se entiende por dependencia económica, respectivamente, procedió a señalar el contenido de los actos acusados y a transcribir los dictámenes emitidos por el Jefe Servicio de Siquiatría del Hospital Militar Central y el Médico SubDirector Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se concluye que la accionante presenta enfermedad mental que determina una pérdida de la capacidad laboral del 50.02%.
Adujo que si bien los actos impugnados no están basados en los dictámenes que se practicaron en el proceso, porque la Administración no buscó a través de pruebas como esas comprobar lo alegado por la peticionaria, en el momento de proferir sentencia se dan las condiciones consagradas en el art. 188, exonerantes de la extinción de pensión, específicamente la que se refiere a hijos con incapacidad absoluta cualquiera que sea la edad y por ende encuentra que le asiste el derecho a la accionante de continuar en el disfrute como beneficiaria de la pensión, otorgada a su padre, ahora fallecido. (Fls. 110 a 123)
EL RECURSO
La demandada impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre de folios 133 a 137, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se denieguen las pretensiones.
Aduce que el Tribunal deduce equivocadamente que le correspondía a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, practicar la prueba que condujera a establecer que la actora adolecía de invalidez absoluta cuando el Decreto 989 de 1992, que reglamenta algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece en su artículo 108 que al interesado le corresponde demostrar cada seis (6) meses que no se ha presentado ninguna de las circunstancias que establece la ley como causales de extinción del derecho, por ello le correspondía a la actora, aportar las pruebas necesarias que le permitieran asegurar la continuidad del derecho, las cuales se sustraían a demostrar su dependencia económica ante la imposibilidad de procurarse por sí misma los medios de subsistencia. Cuando se profirieron los actos acusados la parte actora no demostró que se encontraba impedida para laborar y procurarse sus medios de subsistencia sin tener que recurrir a perpetuidad del reconocimiento prestacional a cargo del Estado.
En el año 1997 cuando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extinguió la pensión de beneficiarios del señor Carlos Pedroza Toro a favor de la actora, no existían en el expediente pruebas que a la beneficiaria se le hubiera determinado invalidez absoluta, de modo que se le permitiera continuar disfrutando la continuidad del derecho reconocido.
La actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un procedimiento de actualización, cuando la misma normatividad aplicable al caso de los oficiales y suboficiales de las F.F.M.M., establece el cumplimiento de unos requisitos para acceder al reconocimiento prestacional o mantener su continuidad, lo cual debe probarse periódicamente a través de las pruebas pertinentes.
Para el 3 de julio de 1977 fecha en que la demandante cumplió 21 años, no existía el concepto médico expedido por el organismo competente que permitiera establecer que la actora presentaba algún grado de incapacidad psicofísica que determinara su invalidez absoluta.
Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a continuar devengando la pensión de beneficiarios que le fue extinguida en razón a presentar una pérdida de la capacidad laboral del 50.02%.
ACTOS ACUSADOS
Resolución No. 1223 del 12 de agosto de 1997, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dispuso extinguir la pensión de beneficiarios del señor General ® del Ejército Carlos Pedroza Toro, otorgada a favor de su hija Martha Clara Pedroza Gaviria. (Fls. 2-3)
Resolución 1576 del 23 de octubre de 1997, expedida por el mismo funcionario, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior. (Fls. 4-9)
De la caducidad propuesta por la demandada.
La demandada propuso la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones 1550 del 7 de noviembre de 1995 y 154 del 7 de febrero de 1996. El A-quo afirmó que los actos enunciados por la demandada frente a los cuales predica la caducidad, no son los demandados, los cuales son ajenos a la controversia jurídica, pero guardó silencio en la parte resolutiva, lo cual impone la adición de la sentencia en este sentido.
Reconocimiento de la Asignación de Retiro.
Mediante Acuerdo 775 del 22 de julio de 1966, de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobado por Resolución 5344 del 12 de agosto de 1966 del Ministerio de Defensa, se reconoció a partir del 1º de julio de 1966, ASIGNACIÓN DE RETIRO al señor Brigadier General R del Ejército Carlos Pedroza Toro. (Fls. 161-165)
Reconocimiento pensión beneficiarios
Por Resolución 1587 del 21 de agosto de 1975 el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones por muerte del Brigadier General ® Carlos Pedroza Toro, teniendo en cuenta que falleció el 27 de mayo de 1975, a la viuda y a sus hijos menores de edad, legítimos del matrimonio Martha Clara y Jorge Hernán Pedroza Gaviria, haciéndolo extensivo por ser estudiante a Carlos Augusto Pedroza Gaviria hasta cuando cumpliera los 24 años.
En el artículo 5º se determinó que “La prestación reconocida, se extinguirá para la viuda si contrae nuevas nupcias, para los hijos varones, si contraen matrimonio, emanciparse religiosa o económicamente, llegar a la mayoría de edad, salvo el caso que comprueben ser estudiantes hasta los 24 años de edad y para la hija mujer por las mismas causales, salvo mientras permanezca célibe.” Esta decisión fue aprobada por Resolución 172 del 3 de noviembre de 1975 del Ministerio de Defensa Nacional (Fls. 166-170)
Acrecimiento de la pensión a favor de la Actora.
Mediante Resolución 769 del 25 de julio de 1986, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el acrecimiento de la cuota parte correspondiente a Jorge Hernán Pedroza Gaviria en la pensión de beneficiarios del Brigadier General ® del Ejército Carlos Pedroza Toro a favor de Martha Clara Pedroza Gaviria, quedando como única beneficiaria. En el artículo 4º se le advierte a la beneficiaria que la pensión actualizada es susceptible de extinción por las causales señaladas en las disposiciones legales vigentes en cada época, quedando obligada a dar aviso a la Caja cuando concurra una de las causales señaladas en el artículo Art. 180 del Decreto Ley 089 de 1984 y los artículos 104 y 105 del Decreto Reglamentario 664 de 1985.
Extinción de la pensión sustituída de la Actora.
Por Resolución No. 1223 del 12 de agosto de 1997, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró extinguido el derecho que la señorita Martha Clara Pedroza Gaviria venía percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del señor Brigadier General ® del Ejército Carlos Pedroza Toro, por ser mayor de 24 años y no existir prueba que demostrara que en esa fecha tenía disminución en sus condiciones sico-físicas que le impidieran un desempeño laboral para procurarse sus propios medios de subsistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. (Fls. 2 y 3)
La actora por conducto de apoderado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión aduciendo que nunca ha podido desempeñar ninguna actividad laboral por encontrarse disminuida en su estado síquico. El artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990 consagra como excepción para los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y que hubiesen dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez, el derecho al beneficio pensional.
Por Resolución 1576 del 23 de octubre de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1223 de 1997 confirmando la decisión de extinción de la pensión de beneficiarios. Se argumentó que de conformidad con las nuevas disposiciones constitucionales las obligaciones de carácter legal de los padres respecto de los hijos sólo se extienden hasta que estos cumplan la mayoría de edad o presenten algún impedimento físico.
Agrega que si bien en años anteriores se les reconocía pensión como beneficiarios de la sustitución pensional a las hijas célibes, era porque para esa época la mujer no contaba con un campo de acción lo suficientemente amplio para realizarse laboralmente y así valerse por sus propios medios, pero con el transcurso del tiempo la mujer fue escalando posiciones quedando revaluada la dependencia económica. Fue así como la Corte Constitucional en fallo del 12 de noviembre de 1992 declaró inexequible los vocablos “célibe” y “permanezcan en estado de celibato” considerado en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, quedando como conditio sine quanon el parentesco, la edad y la situación de dependencia económica para mantener el derecho.
Que de acuerdo con el artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990, la dependencia económica es aquella situación en la que la persona no puede valerse por sí misma y ella tiene su razón de ser en aquellas personas que no pueden tener un pleno desarrollo de su personalidad o por encontrarse en situación de incapacidad sicofísica o fuerza mayor no pueden valerse por sí mismas y no que no quieran valerse por sí mismas.
Que revisado el expediente administrativo no existe documento alguno que demuestre que la peticionaria padezca de disminución sico-física que acredite una invalidez absoluta-permanente. La invalidez sólo se establece conforme a lo dispuesto por el artículo 176 parágrafo 2 del Decreto 1211 de 1990, pues los demás argumentos y documentos presentados en el escrito de reposición no son eficaces cuando objetivamente se califica la dependencia económica.
Finalmente manifiesta que no hay lugar a la práctica de las pruebas solicitadas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 56 del C.C.A. (Fls. 4-9)
La pérdida de la capacidad laboral.
Para comprobar su dicho, aportó como pruebas fotocopia informal de documento expedido por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso de la Clínica Montserrat, donde certifica que ingresó el 22 de agosto de 1997 al mismo Instituto (Hace constar que ingresó el 25 de octubre de 1995 y egresó el 28 de octubre del mismo mes y año).
El 25 de agosto del mismo año de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús Clínica de la Inmaculada, donde consta que ingresó el 28 de octubre de 1995, y egresó el 2 de noviembre de 1995, nuevo ingreso el 1º de abril de 1996 con egreso del 9 del mismo mes y año; fotocopia informal del resumen de la historia clínica de la Inmaculada (ingreso Abril 1º de 1996).
Y constancia de la Médica Psiquiatra Dra. Gloria Restrepo del 25 de agosto de 1997, donde manifiesta que por primera vez la trató en diciembre de 1982 cuando presentó una crisis maníaca por lo que fue necesaria su inclusión en una Clínica Psiquiátrica. Afirma que el trastorno ha sido de difícil manejo, lo que le ha impedido trabajar. (Fls. 39 a 44)
El Jefe de Servicio Psiquiatría del Hospital Militar Central (Fls. 80-81), el 25 de agosto de 1999 emitió el siguiente concepto respecto de la paciente Martha Clara Pedrosa Gaviria, quien fue valorada el 19 de agosto de 1999:
“Se trata de una paciente de 42 años quien presenta enfermedad mental desde los 17 años de edad, por lo cual ha estado bajo tratamiento psiquiátrico desde entonces el cual ha incluido varias hospitalizaciones y manejo ambulatorio. La Paciente trae consigo constancia de la médica psiquiátrica tratante, Doctora Gloria Restrepo, quien consigna que presenta un trastorno bipolar II de difícil manejo por la gran labilidad al estrés. Destaca que el control de la paciente es precario y que el trastorno que presenta la incapacita para laborar. La paciente trae igualmente constancia de las hospitalizaciones de 1995, 96 y 99 en la Clínica la Inmaculada.
De la entrevista sostenida con la paciente PEDROSA GAVIRIA en este Servicio, se obtiene que se trata de una mujer con marcada labilidad afectiva, cuyo contacto con la realidad es precario lo cual indica que su juicio de realidad y crítico es pobre. Impresiona con algún grado de déficit cognitivo exhibiendo disminución en la concentración de la atención. Por la descripción que hace de sus síntomas, el cuadro clínico corresponde con un trastorno afectivo bipolar, condición que evoluciona presentando períodos de exacerbación y de remisión de síntomas, constituyéndose en una enfermedad severa, de carácter crónico e incapacitante para el desempeño de actividad laboral.
De la afirmación precedente, se concluye que la paciente en referencia se encuentra incapacitada para el desempeño laboral y que, por lo tanto es dependiente por el grado de invalidez que la enfermedad psiquiátrica que presenta le determina.”
Dictamen del Ministerio del Trabajo.
El Subdirector Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifestó que de la Historia Clínica, los certificados de especialistas en psiquiatría que obran en autos y el examen clínico le permiten establecer que la señora Martha Clara Pedroza Gaviria “presenta enfermedad mental consistente en transtorno bipolar que determina una pérdida de la capacidad laboral del 50.2%. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 917 de 1999” (Fl. 82)
En estas condiciones esta acreditado que la actora para 1999 tenía 42 años y que para la fecha en que murió el señor Brigadier General Pedroza Toro –27 de mayo de 1975- ya padecía de enfermedad mental por lo que se hacía acreedora de la sustitución pensional como hija inválida.
No obstante, durante el trámite del expediente administrativo se expidió sobre la materia el Decreto Ley 1305 del 2 de julio de 1975 y en la Resolución No. 1587 del 21 de agosto de 1975 que hizo el reconocimiento de la pensión de beneficiarios se indicó que la pensión se extinguiría para los hijos mayores de edad, salvo para la hija si permanecía célibe, entonces sólo en el evento que la actora contrajera nupcias su pensión se extinguiría, pero esta no fue la causal que adujo la Administración para que perdiera el derecho, sino la circunstancia de tener más de 24 años y no estar incapacitada-causales de extinción contempladas en el Decreto 1211 de 1990- y no el régimen bajo el cual adquirió el derecho, como hija célibe(Art. 18 parágrafo Decreto 1305 de 1975).
Aunque este aspecto no es materia de controversia se observa que la actualización realizada en 1986 se fundamentó en el régimen establecido en el Decreto 089 de 1984, aplicable para pensiones que se otorgan a partir de su vigencia y como se explicó anteriormente, el derecho a la pensión de beneficiarios objeto de análisis se adquirió con la muerte del Brigadier General R Carlos Pedrosa Toro, de modo que las disposiciones de esa época regían la situación que se analiza y posteriormente la contemplada en el Decreto 1305 de 1975 que hizo extensivo el beneficio a las hijas solteras que no habían adquirido el derecho con la legislación anterior.
A juicio de la Sala la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contaba con atribución legal alguna para extinguir un derecho consolidado bajo la vigencia de un decreto anterior, que legalmente le permitía disfrutar a la actora de la pensión de beneficiarios en su condición de hija célibe, cuando la única causal de extinción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1305 de 1975, era contraer matrimonio.
En efecto, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 en el que se basó la Administración para suspender el pago de la pensión de beneficiarios que disfrutaba la actora, prevé la extinción de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, a partir de la vigencia del Decreto mencionado y no hace alusión alguna a las pensiones que se hubiesen otorgado antes de su vigencia, de manera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares violó derechos que la actora adquirió bajo la vigencia del Decreto 1305 del 2 de julio de 1975, al extinguir la pensión de beneficiarios otorgada a su favor.
La Administración no tenía por qué cuestionar la incapacidad de la actora, cuando esa no fue la causal que se tuvo en cuenta para otorgarle la pensión de beneficiarios, pues en principio se le otorgó por ser menor de edad y luego podía continuar con el beneficio a pesar de la mayoría de edad por ser hija célibe, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1305 de 1975, de manera que las únicas causales de extinción eran la muerte y el matrimonio, las cuales no se presentaron en el caso sub-examine, sin embargo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió aplicar indebidamente el artículo 188 del decreto 1211 de 1990, basándose en causales de extinción no aplicables al derecho reconocido inicialmente en 1975.
En este orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1º) CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de enero de 2001, por la Sub-Sección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. 98-48301, dentro del proceso promovido por Martha Clara Pedroza Gaviria, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió a las súplicas de la demanda, con las precisiones anotadas en este proveído.
2º) ADICIÓNASE la sentencia enunciada en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
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