Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

-

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento procedente / PENSION DE JUBILACION POR APORTES / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Evolución histórica y normativa

La actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, por los servicios prestados al Instituto de Seguros Sociales, a la Secretaría de Salud del Distrito y a la Oficina de Bienestar Social de la misma entidad. Sólo a partir de 1966 se da comienzo al seguro de pensiones, lo que significa que para la época en que la libelista laboró para el ISS, ello es, durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1952 y el 18 de agosto de 1959, no era posible que realizara aportes para la seguridad social. Como la demandante laboró posteriormente al servicio de Santafé de Bogotá, en la Secretaría de Salud y en el Bienestar Social, fuerza concluir que, en aplicación del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, artículo 10, la pensión debe serle reconocida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI (Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá), de acuerdo con lo ordenado por la ley 100 de 1993 y los Decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995, emanados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque a partir del 1 de enero de 1996 FAVIDI tiene a su cargo el manejo de las pensiones públicas de Santafé de Bogotá D.C. pues sustituyó en el pago de pensiones a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. De conformidad con lo analizado no le asistió razón al fallador de instancia cuando declaró probada la excepción de falta de competencia porque el reconocimiento pensional debe asumirlo el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá y no el ISS y, por ende, esta jurisdicción es la competente para desatar la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03976-01( 4056-03)

Actor: BEATRIZ GARAVITO DE MARIÑO

Demandado: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA

AUTORIDADES DISTRITALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia del 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró  probada la excepción de falta de competencia propuesta por la  entidad demandada.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2725 de 13 de diciembre de 1999 y 0441 de 1° de marzo de 2000, proferidas por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" – Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al ente demandado  reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de junio de 1991, con los ajustes anuales correspondientes, pagando los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las mesadas retroactivas liquidadas  por la entidad demandada o por el Instituto de Seguros Sociales hasta su pago efectivo, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Para el evento de que la Honorable Corporación estime que la entidad demandada no es competente para reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación, solicita se  ordene a FAVIDI  remitir el expediente, con copia de la sentencia, al Instituto de Seguros Sociales, con la advertencia de que, para efectos de la liquidación correspondiente, debe tenerse por presentada la petición el día 11 de mayo de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 11 de mayo de 1993 la demandante solicitó a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá el reconocimiento de su pensión jubilación, por haber cumplido más de 55 años de edad y 20 de aportes a entidades de previsión social del sector oficial y al Seguro Social.

A partir del 1° de enero de 1996, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" sustituyó a la Caja de Previsión en el reconocimiento y pago de las pensiones solicitadas por los servidores del Distrito.

Mediante la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996, FAVIDI negó el reconocimiento y pago  de la prestación solicitada por la demandante, por considerar que no reunía el tiempo de servicio requerido pues las certificaciones aportadas para acreditar el tiempo de servicio a la Secretaría de Salud y al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito no le merecían credibilidad.

El 27 de septiembre de 1997, la señora Garavito de Mariño, solicitó el desarchivo del expediente y pidió la revocatoria directa  de la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996 por considerar que, de acuerdo con la documentación aportada, tenía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.

A través de la Resolución No. 1307 de 28 de septiembre de 1998 FAVIDI negó la revocatoria directa de la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996, aduciendo nuevamente que la peticionaria no reunía el tiempo de servicio y de cotizaciones requerido en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 para acceder  a la pensión de jubilación por aportes.

El 11 de mayo de 1999, la actora insistió en su petición, por tener la seguridad de reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Mediante Oficio No. DP-0503 de 14 de septiembre de 1999, se le informó al apoderado de la peticionaria que el Fondo estaba oficiando al Departamento de Bienestar Social del Distrito para que expidiese una nueva certificación de tiempo de servicio.

A través de la Resolución No. 2725 de 13 de diciembre de 1999, expedida por el Gerente General de FAVIDI, se reconoció en la parte motiva que la peticionaria sí reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Sin embargo, de manera incongruente, en la parte resolutiva se le negó el  reconocimiento aduciendo falta de competencia y omitiendo dar aplicación a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial.

Contra la anterior providencia, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desatado negativamente mediante la Resolución No. 0441 de 1° de marzo de 2000, que la confirmó en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 11, 13, 23, 46, 48, 53, 209 y 228; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 75; Ley 71 de 1988, artículo 7 y  Decreto Reglamentario 2709 de 1994, artículo 10; Código Contencioso Administrativo, artículos 33 y 88.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de competencia  propuesta por la entidad demandada (fls. 97 a 108). Manifestó que una vez analizada la normatividad aplicable al sub-lite, se concluye que la señora Beatriz Garavito de Mariño prestó sus servicios así:

  1. Al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de marzo de 1952 hasta el 19 de agosto de 1959, con interrupción de 165 días.
  2. A la Secretaría de Salud del Distrito, desde el 4 de mayo de 1959 hasta el 15 de noviembre de 1961.
  3. Al Bienestar Social del Distrito, desde el 23 de abril de 1969 hasta el 10 de abril de 1972, con interrupción de 307 días.
  4. Como trabajadora particular (sic) cotizó al Seguro Social durante 324 días hasta el 25 de junio de 1991.

La pensión de jubilación por aportes se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, cuyo artículo 10 dispone que la entidad de previsión que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación  por aportes es la última a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años, y como del tiempo de servicio prestado por la actora se deduce claramente que ésta aportó para pensión al Instituto de Seguros Sociales durante más de seis años, es el I.S.S. el competente para su reconocimiento.

En consecuencia, la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es el Instituto de Seguros Sociales y no el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, "FAVIDI".  El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 prescribe que en caso de que en la última entidad en donde se realizaron los aportes, el tiempo de aportación continuo o discontinuo no alcance los seis años como mínimo, debe, en su defecto, reconocer la pensión de jubilación por aportes la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, circunstancia que no se da en el sub-lite, toda vez que contando los dos periodos en los cuales la actora aportó al Instituto de Seguros Sociales el tiempo de aportación supera ampliamente el término establecido en la ley.

EL RECURSO

La parte demandante  interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 115 a 120). Manifestó su inconformidad diciendo que al dar aplicación al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, dejando de aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, mediante el cual se estableció  la pensión por aportes  para los empleados  oficiales y los trabajadores particulares, el Tribunal transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial  en las decisiones de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental a la seguridad social garantizado por los artículos 48 y 53 de la misma.

A la luz de las disposiciones legales y constitucionales, la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes carece de importancia frente al derecho sustancial pues todas las entidades oficiales a las cuales la demandante prestó sus servicios y/o  efectuó aportes para pensión, deben contribuir al pago de la pensión, en cuantía proporcional al tiempo de servicio o de cotización.  Así, cualquiera que sea la entidad de previsión que tome a su cargo el reconocimiento de la prestación, no sufrirá por ello desmedro alguno pues no pagará ni más ni menos de lo que legalmente le corresponde.  En cambio, si prospera la decisión adoptada por FAVIDI en los actos acusados, la demandante sí sufriría graves perjuicios derivados de la trasgresión de los artículos 23 y 29 de la Constitución y 33 del Código Contencioso Administrativo por parte de la entidad demandada.

En este caso, se observa que durante más de 6 años los funcionarios de FAVIDI se abstuvieron de remitir la petición al competente, dando a entender a la peticionaria que no le reconocían la pensión porque no reunía el tiempo de servicio exigido por la ley.

En la sentencia impugnada, el Tribunal presume o supone que la peticionaria hizo aportes al Instituto de Seguros Sociales por un tiempo superior a seis años, hecho que no está probado en el expediente, pues en la certificación de tiempo de servicio expedida por el ISS, correspondiente al período comprendido entre el 1° de marzo de 1952 y el 19 de agosto de 1959, no se indica que durante ese tiempo la actora haya hecho aportes para pensión a dicha entidad, lo cual es apenas lógico, puesto que, conforme a lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1996, el Seguro Social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir de 1967.

Para los efectos del Decreto 2709 de 1994, FAVIDI, o la entidad que lo haya sustituido en el cumplimiento de esta función a nivel distrital, debe reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la actora, teniendo en cuenta que el Distrito Capital fue la entidad a la cual la demandante estuvo vinculada laboralmente durante la mayor parte del tiempo.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, por los servicios prestados al Instituto de Seguros Sociales, a la Secretaría de Salud del Distrito y a la Oficina de Bienestar Social de la misma entidad.

LOS ACTOS ACUSADOS  

Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 2725 de 13 de diciembre de 1999 (fls. 16 a 22), por la cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora argumentando que cumplió 35 años de edad el 29 de julio de 1987 y, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, como la última entidad a la cual cotizó fue el ISS, la pensión de jubilación debe reconocerla la última entidad a la cual estaba afiliada en el momento en que cumplió el status de pensionada.
  2. Resolución No. 0441 de 1 de marzo de 2001 (fls. 26 a 32), a través de la cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, desató negativamente el recurso de reposición contra el proveído anterior.

La libelista fundamentó el recurso indicando que en este caso la norma aplicable no es el Decreto 1848 de 1969, ya que no se trata de una pensión de jubilación por tiempo de servicio al Estado únicamente sino de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, cuyo artículo 1 establece las reglas de competencia para su reconocimiento.

Para resolver el recurso interpuesto la entidad demandada consideró que la actora cumplió  55 años de edad el 29 de julio de 1987 y los 20 años de servicio los completó cuando estaba cotizando al ISS, razón por la cual el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. no es la entidad competente para reconocerle la pensión, toda vez que este reconocimiento lo debe hacer la última entidad administradora de pensiones en la cual cotizó al momento en que cumplió la edad.

Por ende, como la demandante debe solicitar el reconocimiento pensional por aportes al ISS, a partir del momento en que acredite los 20 años de servicio, se confirma lo dicho en la Resolución No. 2725 de 13 de diciembre de 1999.  

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS ACUSADOS

El 11 de mayo de 1993 (fl.6) la libelista solicitó a la Caja de Previsión Social de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que dijo tener derecho por haber reunido los requisitos de ley.

El Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, a través de la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996, (fl.162 anexos) negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada aduciendo que la entidad pidió a la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá y al Departamento Administrativo de Bienestar Social la certificación de tiempo de servicio de la señora Garavito de Mariño y, por oficio 120 de 27 de junio de 1996, la Secretaría de Salud le informó que: "...revisados los archivos que reposan en esta Entidad no aparece dato alguno de la señora BEATRIZ GARAVITO DE MARIÑO, identificada con C.C. No. 20.082.254", y la Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social certificó que: "...al revisar nuestros archivos de la funcionaria en referencia no aparece ningún registro.".

En vista de lo anterior no es jurídicamente posible computar el tiempo que la peticionaria pretende haber laborado en la Secretaría de Salud del D.C. y en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, por lo que debe negarse su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 1307 de 28 de septiembre de 1998 (fls. 70 a 74) Favidi se rehusó a revocar directamente la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996 porque si bien es cierto la actora tiene la  edad legal pues cuenta con 55 años, que cumplió el 29 de julio de 1987, no lo es menos que no acreditó el tiempo de servicios requerido por la ley, es decir 7.200 días, ya que sólo ha laborado 6.239 días, conforme a las certificaciones expedidas por las entidades nacionales.

Finalmente, a través de la Resolución No. 2725 de 13 de diciembre de 1999 (fl.16), Favidi resolvió negar el reconocimiento de la pensión a la demandante porque dicha prestación la debe reconocer el ISS por ser la última entidad a la que estuvo afiliada al momento de adquirir el status de pensionada.

DEL TIEMPO DE SERVICIO

Luego de diversas actuaciones de la actora tendientes a demostrar su tiempo de servicio en diferentes entidades del Estado, Favidi aceptó los siguientes períodos de labor:

  1. En el ISS: del 1 de marzo de 1952 al 18 de agosto de 1959, con interrupción de labores por 165 días, para un total de 2.433 días laborados.
  2. En la Secretaría de Salud, Dirección de Talento Humano: del 4 de mayo al 30 de diciembre de 1959, del 1 de enero al 30 de diciembre de 1960, del 1 de enero al 15 de noviembre de 1961 (fl.18).
  3. En el Departamento de Bienestar Social: desde el 16 de noviembre de 1961 hasta el 24 de marzo de 1969 y del 7 de abril de 1971 hasta el 10 de abril de 1972.
  4. En el ISS: desde el 2 de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 1993.

Para un total de 7.779 días laborados, tiempo que no está en discusión en el presente proceso.

El tiempo para el reconocimiento de la pensión lo completó el 6 de julio de 1991, fecha en la cual se encontraba cotizando al ISS.

NORMATIVIDAD APLICABLE

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 creó la pensión de jubilación por aportes con el fin de corregir la diferencia existente en esa época por cuanto los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación eran diferentes para los trabajadores del sector público y los del privado.

El cambio de un sector laboral a otro traía como consecuencia volver a contar los años de servicio, sin tener en cuenta los aportes entregados anteriormente a una Caja de Previsión o al Seguro Social.

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dispuso:

"ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.".

El Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 1 preceptuó:

"ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a  que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.".

El artículo 10 ibidem determina la entidad de previsión pagadora, con el siguiente tenor literal:

"La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación  por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.".

Como la libelista laboró para el ISS desde el 1 de marzo de 1952 hasta el 19 de agosto de 1959, con interrupción de 165 días, y luego cotizó a dicho ente como trabajadora particular del 2 de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 1993, fecha en que se retiró, para determinar la entidad que debe reconocerle la pensión debe la Sala precisar a partir de qué fecha el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte.

LA SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA

En materia de Seguridad Social en Colombia, antes de 1945 no existía un esquema de intervención estatal y los pocos logros fueron una combinación de beneficios asistenciales con prácticas mutuales.

La asistencia pública fue consagrada como institucional en la reforma constitucional de 1936. La Ley 90 de 1946 creó el Instituto de los Seguros Sociales como una entidad técnicamente diseñada para administrar un régimen de seguros sociales obligatorios, que reemplazaría a los empleadores en el reconocimiento y pago de las principales prestaciones sociales. En su fase inicial asumió los seguros de salud y aplazó la vigencia de los seguros pensionales.

La puesta en marcha de riesgos profesionales se logró con la expedición de los Decretos 3169 y 3170 de 1964. Hasta antes del 1 de enero de 1967 el Instituto sólo cubría los riesgos de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales. Con la expedición del Decreto 1824 de 1965 se aprobó el Reglamento de Inscripciones, Aportes y Recaudos para el seguro de invalidez, vejez y muerte.

En estas condiciones sólo a partir de 1966 se da comienzo al seguro de pensiones, lo que significa que para la época en que la libelista laboró para el ISS, ello es, durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1952 y el 18 de agosto de 1959, no era posible que realizara aportes para la seguridad social.

Como la libelista nació el 29 de julio de 1932, cumplió 55 años de edad el 29 de julio de 1987 y si bien es cierto que completó el tiempo de servicio el 6 de julio de 1991, época para la cual se encontraba cotizando al ISS, el reconocimiento pensional no le corresponde a este ente en razón a que el período laborado 1952 y 1959 no le es útil para determinar la entidad que debe asumir el pago de la pensión ya que para esa época el ISS aún no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En este orden de ideas como la demandante laboró posteriormente al servicio de Santafé de Bogotá, en la Secretaría de Salud y en el Bienestar Social, fuerza concluir que, en aplicación del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, artículo 10, la pensión debe serle reconocida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI (Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá), de acuerdo con lo ordenado por la ley 100 de 1993 y los Decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995, emanados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque a partir del 1 de enero de 1996 FAVIDI tiene a su cargo el manejo de las pensiones públicas de Santafé de Bogotá D.C. pues sustituyó en el pago de pensiones a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.

Como la actora realizó la última reclamación de su derecho pensional el 11 de mayo de 1999 (fl.7) y cumplió los requisitos el 6 de julio de 1991 su derecho pensional se hace exigible a partir de esta última fecha pero, aplicando la prescripción trienal de las mesadas pensionales, la exigibilidad será a partir del 11 de mayo de 1996.

De conformidad con lo analizado no le asistió razón al fallador de instancia cuando declaró probada la excepción de falta de competencia porque el reconocimiento pensional debe asumirlo el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá y no el ISS y, por ende, esta jurisdicción es la competente para desatar la litis.

La Sala no accederá al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas pensionales, porque el reconocimiento pensional se encontraba sub judice, en otras palabras su viabilidad estaba sujeta a la prosperidad de la presente acción.

Por las razones que anteceden el proveído impugnado que declaró probada la excepción de falta de competencia debe ser revocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Revócase la sentencia de 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de competencia.

En su lugar se dispone:

1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2725 de 13 de diciembre de 1999 y 0441 de 1° de marzo de 2000, proferidas por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C.,  por las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

2. Ordénase al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ GARAVITO DE MARIÑO la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 11 de mayo de 1996 por prescripción trienal.

3º. La suma resultante será reajustada y actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A, para lo cual la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula:

R = R.H INDICE FINAL

                                  INDICE INICIAL

          En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, 11 de mayo de 1996, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

4°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO          ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

                  

                                    

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR  RAMOS

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.