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PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE – Negada / DOCENTE PARTICULAR

Se discute en el presente proceso si el actor, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 42 de 1933. Considera el actor que el  artículo 1 de la Ley 42 de 1933 contiene una normatividad especial vigente, la cual permite que quienes hubieren desempeñado puestos en el Magisterio como profesores en establecimientos públicos o  privados y tuvieren más de 70 años de edad tengan  derecho a una pensión de jubilación. Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 42 de 1933 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social sino que se estableció como una "excepción" para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley porque el Estado estaba en la obligación de garantizar la vida digna y la subsistencia de los ancianos. Empero tal situación varió a partir del año 1967. El  actor, en su calidad de docente de un establecimiento educativo de carácter particular, cumplió su status pensional el día 31 de diciembre de 1995, ello es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló todo el Sistema de Seguridad Social,  por lo que no es viable la aplicación de la Ley 42 de 1933. Además, al actor, en su calidad de docente de establecimiento educativo de carácter particular, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06066-01(4834-03)

Actor: LUIS ALBERTO VASQUEZ GALVIS.-

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

                          AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por LUIS ALBERTO VASQUEZ GALVIS contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 25.157 del 22 de septiembre de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de Pensión Jubilación, según la Ley 42 de 1933, al actor, en su condición de educador; 03917 del 5 de abril de 1999, por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 025157 de 1998; y 01466 del 18 de abril de 2000, por medio de la cual la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03917 de 1999, confirmando todo lo actuado, con lo que quedó agotada la vía gubernativa a partir del 5 de mayo de 2000.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del día siguiente a aquel en que cumplió 15 años de trabajo al servicio de la educación y 70 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional, 1 de enero de 1996, junto con los reajustes sobre el valor inicial de la pensión previstos en la Ley 100 de 1993; más las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Finalmente, como las diferencias salariales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, se la debe condenar al pago de la indexación o corrección monetaria porque, por haber transcurrido un amplio período de tiempo, el valor que debería haberse pagado no tiene en el momento el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación.

 Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor laboró durante 16 años y ocho meses al servicio de la educación privada; nació el 21 de octubre de 1920 y cuenta en la actualidad con más de 79 años de edad.

Con base en el artículo 1 de la Ley 42 de 1933 solicitó la pensión de jubilación a CAJANAL,  que se la negó mediante la Resolución No.025157 del 22 de septiembre de 1998, aduciendo que no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en el colegio Liceo La Salle de Zipaquirá, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 22 de octubre de 1992, en razón a que no se acreditó su aprobación oficial.

La Subdirección de Prestaciones Económicas, por la Resolución No. 03917 del 15 de abril de 1999, desató el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 025157 de 1998.

La Dirección General de Cajanal, mediante Resolución No. 01466 del 18 de abril del 2000, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en las Resoluciones Nos. 025157 de 1998 y 03917 de 1999, argumentando que, adicionalmente a las certificaciones de tiempo de servicio, deben anexarse las actas de nombramiento.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 46, 48 y 53;  

Ley 42 de 1933, artículo 1.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de junio de 2003, negó las súplicas de la demanda (fls. 139 a 148).

El  Consejo de Estado ha sostenido que las normas que regulan la pensión aludida, esto es, la que consagraba la Ley 50 de 1886,  dejó de tener vigencia y de estar a cargo de la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión, a partir del 1° de enero de 1967, cuando, por disposición de la Resolución No. 831 de 1966, dictada por el Director General del Instituto de Seguros Sociales, en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ocurrió "...la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el Seguro Social...", quedando subsumida tal pensión dentro de los riesgos mencionados y a cargo del ISS.

La pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la Ley 42 de 1933, esto es, con anterioridad, igualmente, al 1° de enero de 1967, debe recibir el mismo tratamiento dado a la prevista en la Ley 50 de 1886.

Así, para la fecha en que el actor dice haber cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la pensión que reclama, año 1995 cuando cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, ya había desaparecido la vocación de reclamar esa prestación en los términos solicitados, mucho más frente a la entidad demandada.

      

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 158 a 160). Manifestó su inconformidad argumentando que el a quo fundamenta su decisión en el hecho de que el actor cumplió su status pensional el día 31 de diciembre de 1995, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, argumentando que esta derogó la Ley 50 de 1886 y que es aplicable para el caso de los docentes.

En cuanto a la vigencia de la Ley 50 de 1886, que es el argumento esgrimido por el H. Tribunal, trae a colación lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en consulta, radicación No. 1082 del 15 de mayo de 1998:

" Por consiguiente es indispensable hacer dos precisiones":

a) La derogatoria del artículo 13 de la Ley 50/86 es para los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del sistema integral de seguridad social de la Ley 100/93, no para aquellos que están exceptuados de dicho sistema, de conformidad con el Art. 279 de la misma, vale decir, los miembros de las fuerzas militares (exequible sentencia C-665 de 1.996) y  de la Policía Nacional; el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Justicia Militar, y su Ministerio Público (Decreto Ley No. 1214 de 1.990); el personal no remunerado de las Corporaciones públicas (sic); los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (exequible Sent. C-461/95); los trabajadores de Empresa en Concordato en la fecha de vigencia de la Ley 100, esto es, el 23 de diciembre de 1.993, que tuvieran sistemas especiales de protección de pensiones; y los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL (exequible Sent. C-173/96)

b) El Art. 13 de la Ley 50 /86, ha conservado su vigencia para un grupo de trabajadores a quienes se les aplican las normas anteriores, en virtud del in (sic)  Régimen Excepcional consagrado por la misma Ley 100: El Régimen de Transición del Art. 36.".

Como vemos, no le asiste la razón al H. Tribunal de conocimiento para negar la pensión al actor y tampoco es dable que se le agregue un argumento fáctico adicional, al fundamentar su sentencia en un caso supuestamente similar en su naturaleza, pero diferente en cuanto al requisito de no tener pensión por parte del Seguro Social.    

  Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se discute en el presente proceso si el actor, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en la Ley 42 de 1933.

Considera el actor que el  artículo 1 de la Ley 42 de 1933 contiene una normatividad especial vigente, la cual permite que quienes hubieren desempeñado puestos en el Magisterio como profesores en establecimientos públicos o  privados y tuvieren más de 70 años de edad tengan  derecho a una pensión de jubilación.

Como sustento de sus pretensiones indica que prestó sus servicios docentes por más de 16 años y 8 meses en el Colegio La Salle de Zipaquirá, pero la entidad demandada, mediante los actos acusados, no tuvo en cuenta el tiempo laborado en dicha entidad por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 22 de octubre de 1992 en razón de que no se acreditó su aprobación oficial.

El fundamento jurídico en que se apoya el demandante para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación es la Ley 42 de 1933, cuyo artículo 1 dispone:

"ARTICULO 1.- Los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince (15) años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de setenta (70) años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del Erario Público Nacional.

Parágrafo. Las pruebas que deben presentar los interesados serán las de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán éstos con los nombramientos que se les hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente.".

De la norma en cita se destacan los siguientes aspectos:

Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los profesores de establecimientos tanto públicos como privados, que cumplieran los siguientes requisitos:

Tiempo de servicio: más de quince  (15) años.

Edad: mayor de setenta (70) años.

Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 42 de 1933 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social sino que se estableció como una "excepción" para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley porque el Estado estaba en la obligación de garantizar la vida digna y la subsistencia de los ancianos. Empero tal situación varió a partir del año 1967.

De 1933 en adelante se ha expedido abundante normatividad consagratoria de pensiones "especiales", entre las cuales, a título puramente ilustrativo, se enuncian las siguientes:

Ley 28 de 1943 para servidores del Ministerio de Correos y Telégrafos; Ley 84 de 1948 para el personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa; Ley 7ª de 1961 para radio-operadores del servicio móvil aeronáutico.

En el año 1945  fue expedida la Ley 6ª, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. Esta norma estableció, en su artículo 17, literal b), el derecho a la pensión de jubilación para los empleados y  obreros nacionales de carácter permanente.   

  

Con posterioridad ha seguido expidiéndose un buen número de leyes que establecen  pensiones especiales, ninguna de ellas destinada a regular las pensiones de quienes se dedican a las tareas del magisterio privado sin aporte obligado del beneficiario y a cargo del Erario Público.

Mediante la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales con el fin de garantizar las prestaciones sociales de los trabajadores particulares. Esta ley dispuso que estarían  sujetos al Seguro Social obligatorio los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular siempre que no fueran expresamente excluidos por la ley.

  

El Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, indicó quiénes estaban sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte y contra el riesgo de vejez. Entre ellos, en el literal a) del artículo 1º, enunció los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.

Estas prestaciones dejarían de estar a cargo del patrono cuando el riesgo fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.

El  actor, en su calidad de docente de un establecimiento educativo de carácter particular, cumplió su status pensional el día 31 de diciembre de 1995, ello es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló todo el Sistema de Seguridad Social,  por lo que no es viable la aplicación de la Ley 42 de 1933.

Además, al actor, en su calidad de docente de establecimiento educativo de carácter particular, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

En estas condiciones no es posible acceder a las pretensiones de la demanda con base en la Ley 42 de 1933. Por las razones que anteceden, la sentencia que negó las súplicas de la demanda merece ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B",

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Confírmase la sentencia de 26 de junio de 2003, proferida  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luis Alberto Vasquez Galvis.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO              TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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