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PENSION DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES – Evolución normativa / EMPLEADOS OFICIALES – La edad de la pensión de jubilación fue unificada por la Ley 33 de 1985 en 55 años / BASE PARA LIQUIDAR LA PENSION DE JUBILACIÓN – A partir de la Ley 33 de 1985 es el 75 por ciento del salario promedio base para aportes del último año

El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:“Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968  varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

DOCENTES – Tienen la posibilidad de recibir pensión y sueldo e igualmente pensión gracia / PENSION GRACIA –Los docentes pueden recibirla conjuntamente con la de invalidez / PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Los docentes no disfrutan de ningún régimen especial / EMPLEADOS OFICIALES TERRITORIALES – Para efectos pensionales antes de la Ley 100 de 1993 se regían por la Ley 33 de 1985

En efecto, los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, y tales prerrogativas las confirman las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, art. 279, 60 de 1993, art. 6, y 115 de 1994, art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Sin embargo en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. Por lo anterior no puede la Sala ratificar lo expresado por la Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 1999, proceso No. 3004-98, actor Carlos Jancey Vera Higuita, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, en la que se expresó que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la ley 6 de 1945, régimen especial, y que por tanto tales empleados habían quedado exceptuados de la aplicación de la ley 33 de 1985 por disposición del inciso 2 del artículo 1º de la misma, ya que antes de la ley 100 de 1993 el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Atiende entre otras las prestaciones sociales de los docentes / DOCENTE NACIONAL – Se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional / DOCENTE VINCULADO DESDE ENERO 1 DE 1990 – Se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional / DOCENTE NACIONAL – Para continuar con el régimen pensional anterior debían tener 15 años de servicio / TIEMPO DE SERVICIO PARA TRABAJADORES NACIONALES – En el caso de los docentes debían tener 15 años al 13 de febrero de 1985

En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. En otras palabras, si la demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. En consecuencia, es claro que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, no obstante su condición de docente nacionalizada,  calidad  que  no  la  sustrae   de  los  mandatos del artículo 1º de la ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23)  de febrero de dos mil seis  (2006).-

         

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04)

Actor: LUZ MERIDA BEJARANO GARZON.-

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

                          AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó  las súplicas de la demanda incoada por  LUZ MERIDA BEJARANO GARZON contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones  Nos. 003123 de 20 de noviembre de 2000 y 000845 de 11 de abril de 2001, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales  se le negó  a la  actora  el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle  una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 27 de junio de 1999, junto con las mesadas semestral y adicional establecidas en la Ley 100 de 1993, artículo 142 y Decreto 732 de 1976, los ajustes e intereses sobre las anteriores condenas, dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca desde  el 8 de mayo de 1970 como docente en secundaria primaria, cargo que desempeña hasta la fecha de la presentación de la demanda sin interrupción.

Nació  el 27 de junio de 1949  y por ende cumplió 50 años de edad el 27 de junio de 1999.

Solicitó a la demandada, mediante radicado No. 202078  de 9 de octubre de 2000, el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Mediante Resoluciones Nos. 003123 de 20 de noviembre de 2000  y  000845 de 11 de abril de 2001, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de que no cumple el status de edad pues al 29 de enero de 1985 aún no había laborado 15 años o más para darle aplicación a la Ley 6 de 1945 y por ende sólo tiene derecho a que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación cuando cumpla 55 años de edad.

Contra la Resolución No. 003123 de 20 de noviembre de 2000 interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por Resolución No. 000845 de 11 de abril de 2001, que la confirmó en todas y cada una de sus partes.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos, 2º, 4º, 6º, 13, 43, 46, 25, 29, 53, 58 y 68; Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1º y 2º, literal a); Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto Reglamentario 2767 de 1945; Ley 43 de 1975; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 0907 de 1996; Código Civil, artículos 10º y 27.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 247 a 255). Señaló que como  la  demandante es docente nacionalizada, vinculada al Departamento de Cundinamarca, desde el 8 de mayo de 1970,  no le es aplicable la excepción restrictiva del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debido a que no había cumplido 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia esa ley. Su derecho pensional se adquiere cuando cumpla los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad que se exigen.

EL RECURSO

La demandante interpuso recurso de apelación (fls. 264 a 273). Manifestó su inconformidad diciendo que la Ley 33 de 1985 de entrada no es aplicable a los docentes oficiales, que han tenido inveteradamente un régimen especial, tanto en materia laboral como prestacional, últimamente incluído en un cuerpo legal, como lo es la Ley 91 de 1989.

La Ley 33 de 1985, artículo 1º, inciso 2º, excluye  del campo de aplicación de esta Ley General  a los empleados oficiales que disfruten de un régimen especial de pensiones.

La demandante tiene el carácter de nacionalizada, de tal manera que, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989, que se remite a la Ordenanza No. 13 de 1957, la que a su vez acoge el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, la edad de jubilación es a los 50 años, por lo tanto, no es posible aplicarle  lo dispuesto  en el parágrafo 2º, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lugar de aplicarle, en obedecimiento de los claros mandatos de los artículos 25, 53 y 4º de la C.P., el inciso 2º de ese mismo artículo 1º, de la Ley 33 de 1985.

Para el presente caso, la norma aplicable  es el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el régimen territorial prestacional de La Guajira, que prescriben una edad de jubilación  de 50 años, en razón a que en la Ley 91 de 1989, en consonancia con la Ley 43 de 1975, que regula la nacionalización, remite al régimen prestacional del ente territorial.

      Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir,  previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se discute en el presente proceso si  la actora,  en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

El Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Cundinamarca, a través de las Resoluciones Nos. 003123 de 20 de noviembre de 2000  (fls.3 y 4)  y 000845 de 11 de abril de 2001 (fls. 5 y 6) le negó  el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de  jubilación.

Conforme a lo planteado, debe resolver la Sala dos problemas jurídicos, a saber, si, con base en la normatividad citada como violada, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido el requisito de 20 años de servicios y 50 años de edad, y si disfruta de un régimen especial de pensiones.

Así las cosas corresponde a la Sala determinar cuáles son las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación de la  actora  en su calidad de docente, y si se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, la preceptiva contemplada en la Ley 33 de 1985.

El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968  varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos:

“Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso:

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.

PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.


       

Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones.

          “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia  de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.

El primer problema a resolver es si la demandante está dentro del régimen general o en el de excepción por disfrutar  “de un régimen especial de pensiones”.

El Decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, entonces vigente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial.

Según las previsiones del decreto la especialidad del régimen hace referencia, entre otros aspectos, a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

En efecto, los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, y tales prerrogativas las confirman las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, art. 279, 60 de 1993, art. 6, y 115 de 1994, art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Sin embargo en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones.

Por lo anterior no puede la Sala ratificar lo expresado por la Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 1999, proceso No. 3004-98, actor Carlos Jancey Vera Higuita, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, en la que se expresó que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la ley 6 de 1945, régimen especial, y que por tanto tales empleados habían quedado exceptuados de la aplicación de la ley 33 de 1985 por disposición del inciso 2 del artículo 1º de la misma, ya que antes de la ley 100 de 1993 el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes.

Esta ley, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal:

“Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.

La Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 36.856 del 13 de febrero de 1985. En relación con los empleados que ya llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, el artículo 1º, a través de su parágrafo 2, dispuso:

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”.

Para resolver el segundo problema jurídico, es decir, si la   actora  disfruta del beneficio de la pensión con 50 años de edad, debe partirse de lo dispuesto por la ley 91 de 1989.

En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985.

Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley.

En otras palabras, si la demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años.

Está probado en autos (fl.37 ),de acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación, que la  demandante presta servicios, en forma continua, así: nombrada mediante Decreto 489 de 22 de abril de 1970, como maestra rural en Salillas en Anolaima, desde el 8 de mayo de 1970; nombrada en comisión mediante Resolución 01119 de 28 de julio de 1970, como maestra en el colegio La Paz de Anolaima, desde el 1º de agosto de 1970; trasladada  mediante Decreto 0636 de 23 de marzo de 1973, como maestra en el colegio Departamental de Anolaima, desde el 1º de abril de 1973; trasladada mediante 1857 de 8 de mayo de 1979, como maestra en el colegio  departamental del municipio de Cucunuba, desde el 8 de mayo de 1979; trasladada mediante Decreto 2595 de 4 de junio de 1979, como directora del colegio departamental de internas en Suesca, desde el 4 de junio de 1979; trasladada mediante Decreto 2865 de 19 de julio de 1979, como maestra consejera de práctica docente e la Anexa Normal de Zipaquirá, desde el 19 de julio de 1979  hasta la fecha de la certificación, 20 de diciembre de 2001, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985, contaba con 14 años, 9 meses y 5 días de servicios y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley.  

En consecuencia, es claro que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, no obstante su condición de docente nacionalizada,  calidad  que  no  la  sustrae   de  los  mandatos del

artículo 1º de la ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

Confírmase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, proferida  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por LUZ MERIDA BEJARANO GARZON.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO          TARSICIO CACERES TORO           

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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