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ADICION DE LA SENTENCIA – Principio de inmutabilidad de la sentencia. No permite modificar lo ya definido / ACLARACION DE LA SENTENCIA – Principio de inmutabilidad de la sentencia. No permite modificar lo ya definido

 Para la Sala es importante resaltar que la adición, al igual que la aclaración, no puede ser motivo para violar el principio de la inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó. So pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas. Conforme a las pautas anotadas, la Sala observa que la adición reclamada corre la misma suerte de la aclaración, por cuanto pretende la modificación de la sentencia cuando busca que sobre pretensiones ya consideradas y analizadas, se modifique el restablecimiento del derecho de la decisión, en el sentido de que se incluyan factores salariales de orden convencional; pretensión que a lo largo de la construcción de la providencia se desestimó por su contrariedad con el ordenamiento jurídico.   

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05338-02(1458-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: GUILLERMO BEDOYA OROZCO

AUTORIDADES DISTRITALES

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de sentencia, interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de 2 de octubre de 2008, por medio del cual se confirmó con modificaciones la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN

El apoderado de la parte demandada solicita que se aclare y adicione el fallo de 2 de octubre de 2008 expedido por esta Sala, por cuanto a su juicio, existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, en la medida en que dentro de las consideraciones se expresa que se protegen los derechos adquiridos de los pensionados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, se restringe dicho derecho al desconocer los factores salariales previstos en las convenciones colectivas que fundamentaron el reconocimiento pensional.   

De otra parte, estimó que no hay la menor duda de que el demandado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más aún cuando la Resolución demandada en el proceso, ordenó reconocerle y pagarle una pensión de jubilación equivalente al 75% de todo lo devengado, incluidos los factores salariales percibidos en virtud de convenciones colectivas.

En consecuencia, reclamó que la sentencia debe aclararse y adicionarse en el sentido de que se incluya en su decisión la protección del derecho pensional del demandado, sin exclusión de ningún factor salarial, bien sea de naturaleza legal o convencional que se haya tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 En los términos de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 2 de octubre de 2008, debe la Sala precisar si la parte resolutiva de dicha providencia ofrece puntos oscuros que impidan la interpretación clara para las partes sobre la decisión tomada, y si, además, la sentencia deba ser complementada en algún extremo de la litis o sobre algún punto que conforme a  la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

  Como primera medida, la Sala advierte que en el escrito de aclaración y adición, el apoderado de la parte demandada no señala específicamente los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, para efectos de emprender un estudio sobre la claridad de la sentencia, que ameriten un pronunciamiento de fondo sobre la aclaración de la misma.

En efecto, el demandado sólo se limita a afirmar que existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, porque en la primera parte se protegen los derechos adquiridos de los pensionados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, después, desconoce dicho derecho al desestimar los factores salariales de orden convencional y tener únicamente en cuenta los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985.  

No obstante la falta de técnica en la solicitud de aclaración, la Sala estima que ésta va dirigida a que se esclarezcan los conceptos y frases contenidas en la parte condenatoria de la sentencia, específicamente, el numeral segundo, que en su tenor literal previó lo siguiente:

 “F A L L A

1. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 19 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de la Resolución 752 de 10 de diciembre de 1996.

2. MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia indicada el cual quedará así:

Declárase la nulidad parcial de la Resolución 752 de 10 de diciembre de 1996 proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en cuanto liquidó la pensión de jubilación de Guillermo Bedoya Orozco con base en factores convencionales. En consecuencia, ORDÉNASE a la Universidad reliquidar la pensión del señor Bedoya Orozco en un 75% con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.” […] (Subraya la Sala).

Lo anterior, por cuanto dicho numeral ordenó el reconocimiento pensional del demandado solamente con base en los factores salariales contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cual implicó la exclusión de los factores salariales de origen convencional que la Universidad en un principio reconoció en el acto demandado.

Ahora bien, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

De acuerdo con las pautas fijadas por la norma señalada, es de observar que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció. Ello implica que so pretexto de la solicitud de aclaración el juez no puede cambiar el sentido y el fondo de su decisión, pues sólo está permitido en dicha solicitud esclarecer los puntos oscuros que ofrezcan una interpretación equivocada a las partes.

Así, la norma en cita limita la posibilidad de la aclaración de la sentencia a lo planteado en su parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva, lo cual significa que  la aclaración sólo en esos eventos resulta pertinente, mas cuando pretende revocar o modificar la decisión se torna improcedente.    

La Sala encuentra que la pretensión del demandado en la solicitud de aclaración es improcedente, pues no busca la claridad de la resolución de la sentencia; sino discutir nuevamente el fondo de la litis y modificar la decisión tomada por esta Corporación, cuando reclama que se adicione la decisión en cuanto a los factores salariales de orden convencional que el fallo desestimó. Además, porque la filosofía de la figura procesal de la aclaración es darle la oportunidad al juez y a las partes de disuadir las dudas que generen problemas al momento de hacerla efectiva, tanto para la parte triunfante en el proceso, como para la vencida, sin que ello implique la revocatoria o modificación de la decisión, como equivocadamente lo pretende el demandado.   

De otra parte y en cuanto a la solicitud de adición, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé su procedencia “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”.

Para la Sala es importante resaltar que la adición, al igual que la aclaración, no puede ser motivo para violar el principio de la inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó. So pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas.

Asimismo, dicha solicitud puede pretender la adición de la providencia sobre temas que por ley el juez debió pronunciarse en su momento, verbigracia la condena en costas, cuando la ley lo oblique  a decretarlas.

Conforme a las pautas anotadas, la Sala observa que la adición reclamada corre la misma suerte de la aclaración, por cuanto pretende la modificación de la sentencia cuando busca que sobre pretensiones ya consideradas y analizadas, se modifique el restablecimiento del derecho de la decisión, en el sentido de que se incluyan factores salariales de orden convencional; pretensión que a lo largo de la construcción de la providencia se desestimó por su contrariedad con el ordenamiento jurídico.   

Conforme a lo explicado, la Sala negará la aclaración y adición de la sentencia de 2 de octubre de 2008, en la parte resolutiva de esta providencia.

R E S U E L V E

NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 2 de octubre de 2008 expedida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

BERTHA L. RAMÍREZ DE PÁEZ                     GERARDO ARENAS MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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