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PENSION DE JUBILACION PARA EMPLEADOS EN LA INSTRUCCIÓN PUBLICA – Equivalencia de la producción de un texto de enseñanza por dos años de servicios prestados. Requisitos
Ley 50 de 1886 en su artículo 13 su inciso 2º, contempló una equivalencia entre la producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos institutores o profesores o de una publicación durante un año de un periódico pedagógico o didáctico, y la concesión de 2 años de servicios prestados a la instrucción pública, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido auxilio del Tesoro Público. En consonancia con lo dispuesto por la Ley en mención, su Decreto Reglamentario 753 de 1974, en el artículo 1º señaló, que los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto, en la que conste el contenido de las obras a que se refiere el establecimiento o establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. Por Resolución No. 1973 de 9 de diciembre de 2005, se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, en atención a que luego de contabilizar el tiempo laborado en el Municipio de Cali, el DAS, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gobernación del Valle del Cauca, al igual que en la Cámara de Representantes y el Senado de la República; solo sumó un total de tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 23 días, y en el evento en que reuniera los requisitos para que los 2 libros se le convalidaran por 4 años de servicios, solo alcanzaría 19 años, 3 meses, 23 días. Este acto fue confirmado por la Resolución No. 176 de 6 de febrero de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 / DECRETO 753 DE 1974
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06712-01(0651-08)
Actor: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON –
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1973 de 9 de diciembre de 2005, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación y la Resolución No. 0176 de 6 de febrero de 2006, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en el primer acto administrativo; ambas expedidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo demandado la liquidación, reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1991; el pago de los intereses de mora desde el 1° de enero de 1994, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales; la reparación de los daños materiales y morales causados con la expedición de los actos atacados en la suma de 200 s.m.l.m.v.; y que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 178 del C.C.A.
Relata el actor en el acápite de hechos de la demanda y su posterior adición, que el 16 de mayo de 1991, solicitó ante Fonprecon en su condición de ex congresista, el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación, acompañando dicha petición con toda la documentación necesaria.
Por medio de auto de 7 de octubre de 1991, el Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la Entidad ordenó el archivo del expediente, argumentando que "hecho el requerimiento de Documentos Adicionales necesarios para el trámite y liquidación de su solicitud no se allegó...".
Ni la anterior providencia ni la de 19 de septiembre de 1991, le fueron notificadas en debida forma, motivo por el cual no pueden producir efectos legales.
Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2005, dándose por enterado del cumplimiento del auto de 19 de septiembre de 1991, reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión con los documentos exigidos, mediante los cuales acreditó haber cumplido 50 años de edad, pues nació el 8 de enero de 1921 y más de 20 años de servicio en diferentes entidades.
Demostró además, haber devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación en calidad de Congresista así: como Representante a la Cámara elegido para el periodo Constitucional del 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1982; como Senador desde el 20 de julio de 1982 hasta el 19 de julio de 1986; como Representante a la Cámara para el periodo del 20 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 1990; como Senador desde el 20 de julio de 1990 hasta el 19 de julio de 1994.
Probó igualmente, haber sido el autor de dos obras literarias en los términos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, lo que equivale a 2 años de servicios prestados a la instrucción pública, por cada obra; sin que como autor, haya recibido auxilio del Tesoro Público.
No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 1973 de 9 de diciembre de 2005, Fonprecon le negó la pensión solicitada, porque el tiempo acreditado con anterioridad a su retiro definitivo del Congreso de la República, fue de 15 años, 3 meses y 23 días.
Pero, el Fondo no tuvo en cuenta, que entre el 30 de septiembre de 1964 y el 30 de agosto de 1965 prestó sus servicios a la Universidad Santiago de Cali. Además, no le computaron 9 años, 6 meses y 20 días con ocasión "del receso de sesiones de cada año en el Congreso, comprendidos entre el 17 de diciembre y el 19 de julio", desconociendo lo establecido en el Parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 5ª de 1969. Tampoco le convalidaron 4 años de tiempo de servicios por 2 libros de su autoría.
En el acto acusado se afirmó, que se encontraba incurso en las causales de pérdida de beneficios del Régimen de Transición, previstas en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, por haberse retirado del Congreso sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez; lo anterior sin percatarse que reclama la pensión de jubilación y que su retiro del Congreso en el periodo 1990-1994, no se produjo por voluntad propia, sino en virtud del artículo 3° Transitorio de la Carta de 1991, que dispuso el receso del Congreso elegido en el año 1990, a partir de su vigencia.
Recurrida la Resolución No. 1973 de 2005, se confirmó a través de la No. 0176 de 2006, quedando agotada la vía gubernativa.
Invoca como normas violadas los artículos 6°, 13, 29, 48 Parágrafo 4°, 58 y 121 de la Constitución Política; 29 de la Ley 6ª de 1945; 3° Parágrafo 1° y 2° y artículo 4° de la Ley 5ª de 1969; artículo 1° Parágrafo, 14 y 15 de la Ley 33 de 1985; 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9° y 10 de la Ley 48 de 1962; 4° de la Ley 172 de 1959; 2° literal b) del Decreto 1723 de 1964; 2°, 3° y 4° del Decreto 1293 de 1994; 84 del C.C.A.
Manifiesta, que dichos dispositivos normativos fueron vulnerados en los actos acusados por falta de aplicación, cuando en los mismos se exigieron requisitos adicionales a los impuestos por la Ley para el reconocimiento de la pensión jubilatoria y porque se desconocieron tiempos laborados que le eran computables, sin tener en cuenta además, que su retiro del Congreso se produjo con ocasión del receso para el período constitucional 1990 - 1994, de que da cuenta el artículo 3º Transitorio de la Carta Política de 1991.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto adujo, que la negativa de reconocimiento de los tiempos de servicio alegados por el actor, encuentra su razón de ser en que no cotizó al I.S.S. durante el período laborado en el sector privado para la Universidad Santiago de Cali, tal como lo manda el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, exigencia que aún conserva la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En relación con la contabilización del tiempo de servicio como Congresista por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1978 y el 30 de noviembre de 1991, procedió conforme al artículo 3° de la Ley 5ª de 1969, que establece que para efectos pensionales, las sesiones ordinarias y extraordinarias en ejercicio de funciones de Senador o Representante en cada legislatura anual, se computan en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere servido los 12 meses del respectivo año calendario, pero si los miembros no asisten a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias de la legislatura, se computa en proporción al tiempo de servicio.
Expresó, que tampoco se homologaron para efectos pensionales, las dos obras literarias de autoría del demandante, porque incumplió los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, pues no aportó copia de un ejemplar de las mismas, ni allegó prueba del registro de propiedad, como tampoco acreditó la ausencia del auxilio del Tesoro Público, ni certificó la aprobación exigida por la norma. Además, su registro se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que prohíbe la sustitución de semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión.
Propuso las excepciones que denominó "Falta de litisconsorte necesario, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación".
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 22 de noviembre de 2007, luego de desestimar las excepciones propuestas, procedió a negar las súplicas de la demanda.
Inicialmente refirió las causas por las cuales el Fondo negó la pensión de jubilación al actor, para luego determinar, que en este caso en particular le correspondía establecer principalmente, si el mayor tiempo de servicio en controversia, que es el de los 4 años, se debe asimilar por la autoría de libros de enseñanza, equivalente a 2 años de actividad por cada texto.
Luego de transcribir la normativa reguladora de la materia, es decir, la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, así como concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación concluyó, que los 2 textos de enseñanza no pueden ser asimilados a 4 años de servicios, porque si bien es cierto, el actor obtuvo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, para ambas obras, el certificado de registro de obra literaria editada y la certificación del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, confirmando que se utilizaron para la enseñanza, no lo es menos, que está ausente la prueba de que alguna institución de enseñanza diferente a dicha Universidad haya aprobado o recomendado dichos libros. Es indispensable que sean 2 las instituciones de enseñanza que avalen las obras escritas asimilables a tiempos de servicios.
APELACIÓN
El apoderado del demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, porque en su sentir, no analizó suficientemente los extremos de la litis, los hechos en los que se fundó la controversia planteada, las pruebas aportadas, las normas invocadas como vulneradas, ni los argumentos expuestos por el actor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada. Reiteró íntegramente lo consignado en el escrito de contestación de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer, si el demandante, quien laboró como Congresista, logra acumular el tiempo de servicios de 20 años exigido por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con la sumatoria de su labor docente en la Universidad Santiago de Cali, la autoría de 2 textos de enseñanza y la contabilización del tiempo en el que el Congreso entró en receso por disposición de la Carta Política de 1991.
Debe entonces la Sala inicialmente hacer referencia a la normativa que regula la temática propuesta, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante al interior del proceso, le es posible obtener su pensión de jubilación.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA EMPLEADOS EN LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
En atención a que el demandante ejercitó la labor docente y es autor de dos textos, que pretende sean tenidos en cuenta para efecto del reconocimiento del tiempo de servicio a fin de obtener su pensión de jubilación, la Sala estima necesario hacer referencia a la Ley 50 de 1886[1] y a su Decreto Reglamentario No. 753 de 1974[2]; normativa que fija las reglas sobre concesión de pensiones y jubilaciones en relación con los servicios prestados a la Instrucción Pública.
Pues bien, la Ley 50 de 1886, de manera particular en lo que a los empleados en la instrucción pública se refiere, estipuló en el artículo 12, que son acreedores a la pensión de jubilación, en consonancia con su artículo 11, con el cumplimiento del tiempo de 20 años de servicio; aquellos que comprueben su idoneidad moral, carencia de recursos o el cumplimiento de la edad de 60 años, con el acompañamiento de declaraciones juradas.
Y como lo preceptúa el artículo 13, las tareas del magisterio privado son asimilables a los servicios prestados en la instrucción pública, debiendo ser estimadas para efectos de la pensión de jubilación.
Esta última disposición en su inciso 2º, contempló una equivalencia entre la producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos institutores o profesores o de una publicación durante un año de un periódico pedagógico o didáctico, y la concesión de 2 años de servicios prestados a la instrucción pública, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido auxilio del Tesoro Público.
En consonancia con lo dispuesto por la Ley en mención, su Decreto Reglamentario 753 de 1974, en el artículo 1º señaló, que los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto, en la que conste el contenido de las obras a que se refiere el establecimiento o establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.
Su artículo 2º señaló, que la aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente.
El artículo 3°, estipuló que cada libro adoptado y recomendado, conforme lo indican las disposiciones anteriores, equivale a 2 años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor y fijó como requisitos para el reconocimiento por parte de la entidad asistencial correspondiente, que los libros debían ser impresos, su propiedad intelectual registrada, al igual que la expresión del nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición, debiéndose acompañar el ejemplar, que se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento.
Se infiere entonces, que en virtud de esta normativa para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, a quien es autor de textos de enseñanza, se le otorgan 2 años de servicio por la elaboración de cada texto, siempre que cuente con la aprobación de dos instituciones de enseñanza.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Se tiene que el actor nació el 8 de enero de 1921. (fl. 47 cdn. 2).
El 10 de marzo de 2005, elevó petición ante Fonprecon, a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, para lo cual anexó varios documentos que habían sido requeridos anteriormente mediante el auto de 19 de septiembre de 1991. (fl. 2 cdn. 2).
Por Resolución No. 1973 de 9 de diciembre de 2005, se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, en atención a que luego de contabilizar el tiempo laborado en el Municipio de Cali, el DAS, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gobernación del Valle del Cauca, al igual que en la Cámara de Representantes y el Senado de la República; solo sumó un total de tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 23 días, y en el evento en que reuniera los requisitos para que los 2 libros se le convalidaran por 4 años de servicios, solo alcanzaría 19 años, 3 meses, 23 días. Este acto fue confirmado por la Resolución No. 176 de 6 de febrero de 2006. (fls. 2 a 18 cdn. ppal.).
En estas resoluciones el Fondo determinó, que no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el actor entre el 30 de septiembre de 1964 y el 30 de agosto de 1965 en la Universidad Santiago de Cali (empleador privado), porque, el mismo no fue cotizado a entidad de previsión alguna. Y, negó la petición de convalidación de 2 libros de enseñanza por 4 años adicionales de servicio, porque según la ley y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos. (fls. 2 y 3 cdn. ppal.).
Se encuentra probado además, que efectivamente el demandante laboró en la Universidad Santiago de Cali como docente en la Facultad de Derecho, desde el 30 de septiembre de 1964 hasta el mes de agosto de 1965, advirtiendo dicho ente universitario, que no cuenta con la "... información a partir de la cual se pueda inferir su afiliación al Instituto del Seguro Social durante dicho periodo Septiembre de 1964 a Agosto de 1965". (fls. 45 y 65 cdn. 2).
Así mismo, está acreditado que el actor es autor de dos textos de enseñanza denominados "Tratado Práctico y Sustancial de la Legítima Defensa" y "La Responsabilidad de la Administración Pública y los Delitos Contra el Estado". El 26 de septiembre de 2002, la primera obra, se registró como inédita por la Oficina de Registro del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor - (Fl. 111 cdn. 2). El 21 de junio de 2005, se elevó solicitud para registrar ambos textos editados (fls. 26 y 27 cdn. ppal.). Y, el 31 de agosto de 2005, se surtió el Registro de Obra Literaria Editada, para ambos textos y por la misma Autoridad. (fls. 28 y 29 cdn. ppal.).
Se observa que solo la Universidad Santiago de Cali certificó que ambas obras fueron aprobadas y adoptadas como textos de enseñanza en su Facultad de Derecho durante los años 2003 y 2004. (fls. 98 a 103 cdn. 2).
CASO CONCRETO
Ahora bien, se tiene que el demandante en su condición de ex congresista depreca que Fonprecon proceda a efectuar la liquidación, reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, porque para el momento de elevar la petición, contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios; habida cuenta que en su sentir, se le debe computar como tiempo para acreditar pensión, los 4 años de servicios a los cuales tiene derecho por ser autor de 2 textos de enseñanza, así como la totalidad del periodo constitucional comprendido entre 1990 y 1994, no obstante haber ejercido como Parlamentario solo hasta julio de 1991 con ocasión de la vigencia de la nueva Carta Política, igualmente el lapso laborado como docente en la Universidad Santiago de Cali.
La Sala establece, conforme a las probanzas reseñadas, que en efecto el actor no logró acumular como tiempo de servicio, los 20 años exigidos por la ley, pues solo alcanzó 16 años, 2 meses y 23 días.
Lo anterior se puede predicar válidamente, porque en lo que hace referencia a los textos de enseñanza de su autoría, que pretende le sean asimilados como años de servicio, en el equivalente a 2 años de servicio por cada obra, para un total de 4 años; encuentra la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no pueden contabilizarse con el objeto de sumarlos al tiempo de servicios, porque como se analizó en acápite precedente, a fin de que los textos de enseñanza encuentren equivalencia en años de servicio, no solo deben contar con el certificado de registro de obra literaria editada, requisito que se cumple en esta oportunidad, sino que además, resulta ser necesario que sean aprobados o recomendados por dos instituciones educativas, y en este caso se observa que solamente fue el Rector de la Universidad Santiago de Cali, quien certificó que ambas obras fueron aprobadas y adoptadas como textos de enseñanza en su Facultad de Derecho durante los años 2003 y 2004. (fls. 98 a 103 cdn. 2).
El accionante también reclama, que se le abone para efecto del cómputo del tiempo de servicio, la totalidad del periodo constitucional comprendido entre 1990 y 1994, no obstante haber ejercido como Congresista solo hasta julio de 1991, en atención a la vigencia de la Carta Política de 1991.
En relación con este aspecto encuentra la Sala, que el artículo transitorio 3º de la Carta Fundamental de 1991, expresamente estableció que "Mientras se instala el 1º de diciembre de 1991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República".
En otras palabras, el receso del anterior Congreso, ante el hecho de la instalación del nuevo Parlamento, implicaba que el Congresista, ni por su propia iniciativa ni aun por orden del Presidente de la República, podía ejercer la función legislativa.
Por manera, que si el demandante solo laboró hasta el 19 de julio de 1991, lo fue por expreso mandato de carácter constitucional, lo que implica que no es posible ante este imperativo de orden Superior, la aplicación de ningún dispositivo de rango inferior, tal como la Ley 5ª de 1969, que permita computar un tiempo durante el cual el actor no debía ejercer la actividad legislativa, que en consecuencia, se pudiera tener en cuenta como tiempo de servicio.
Finalmente, en cuanto al periodo durante el cual trabajó en la Universidad Santiago de Cali en calidad de docente de su Facultad de Derecho -desde el 30 de septiembre de 1964 hasta el mes de agosto de 1965-, encuentra la Sala, que bien puede ser contabilizado como tiempo de servicio, aunque se indique por parte del establecimiento educativo que no dispone de la "... información a partir de la cual se pueda inferir su afiliación al Instituto del Seguro Social durante dicho periodo Septiembre de 1964 a Agosto de 1965".
Y ello es posible, no solo en consideración a que el Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1967[3] asumió la cobertura de los seguros de invalidez, vejez[4] y muerte, sino además, porque las prestaciones sociales resguardan un hecho físico que honra al sistema jurídico, que no es otro que el trabajo; en otras palabras, la razonabilidad de la pensión de jubilación se centra en el enaltecimiento del ejercicio laboral, motivo por el cual, la circunstancia de la falta o ausencia de cotización por omisión del empleador o del Estado mismo, tal como sucede en este caso, no se puede constituir en una carga para el particular, que de paso lo obligue a desechar el tiempo, que conforme se certificó por la universidad, efectivamente fue laborado. Sin embargo, solo suma 11 meses, para un total de tiempo de labores de 16 años, 2 meses y 23 días.
Con todo lo anterior es indiscutible, que en este asunto, el actor no cumple con el requisito básico del tiempo de 20 años de servicio que exige la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que a su turno habilite el estudio del reclutamiento de los presupuestos para hacerse merecedor al Régimen Especial y al de Transición de los Congresistas.
Con vista en lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión del a quo, que denegó las súplicas de la demanda, pero por las razones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de noviembre de 2007, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor CARLOS ENRIQUE MUÑOZ PAZ contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.
Segundo: Reconócese al Abogado Alberto García Cifuentes como apoderado judicial del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 176 del expediente.
Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Presidente de la Sección
GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN
Ausente con Permiso
[1] Ley 50 de 11 de noviembre de 1886 "Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones".
Decreto 753 de 30 de abril de 1974 "Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886".
[3] Debe tenerse en cuenta que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero fue a partir del 1° de enero de 1967, que asumió la función de reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y muerte, habida cuenta que no contaba con la infraestructura y capacidad suficiente para hacerlo desde un inicio en todo el territorio nacional.
La pensión de jubilación según el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 en adelante se reemplazaría por la pensión de vejez y de conformidad con dicha norma, para que el Instituto pudiera asumir el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados con anterioridad a dicha Ley, le asistía la obligación al patrono de aportar las cuotas partes correspondientes.
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