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SUSPENSION PROVISIONAL - Resolución que reconoce pensión de jubilación en cuanto al monto que supera el tope legal / REAJUSTE PENSIONAL DE EXCONGRESISTA - No procede suspensión provisional por cuanto se debe hacer un estudio fáctico y jurídico respecto de la norma legal que se indica teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente al tema / PENSION DE JUBILACION - Niega suspensión provisional del acto que la reconoce en cuantía superior al 50 por ciento
En primer lugar, esta Corporación debe precisar que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” En el caso sub lite, el recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal, decidió, entre otros, suspender parcialmente las resoluciones números 00847 de 16 de agosto de 1995, 00051 del 8 de febrero de 1996 y 0161 del 1° de abril de 1997, únicamente en cuanto al monto que supera el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994. De la lectura de la Resolución 000847 del 16 de agosto de 1995, se colige que la administración motivó el aumento del reajuste, citando lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia T- 456/94, mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otro pensionado. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional con posterioridad al fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, en otros casos particulares y concretos, verbi gracia en el fallo de tutela T-463/95. Es claro, entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema. De lo anterior, se tiene que el estudio legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se reconoció el reajuste pensional a la señora Ángela Dora Cargo de Salazar, en su calidad sustituta del Dr. Emeterio Alfonso Salazar Manzano (q.e.p.d), razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal para en su lugar denegarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00152-01(2055-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: ANGELA DORA CAMARGO DE SALAZAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el proveído del 10 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto ordenó la suspensión provisional parcial de la Resolución N°.000847 de 16 de agosto de 1995, Resolución N° 00051 de 8 de febrero de 1996 y la Resolución 0161 del 1° de abril de 1997, únicamente en cuanto superan el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994.
ANTECEDENTES
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “en la modalidad de lesividad”, solicita además de la nulidad de las resoluciones 000847 de 16 de agosto de 1995, 00051 de 8 de febrero de 1996 y 0161 de 1° de abril de 1997, la suspensión provisional parcial de los efectos de la resolución 0847 de 16 de agosto de 1995, para que de esta forma se limite el valor de la mesada pensional actual que recibe la señora Ángela Dora Camargo de Salazar, a la suma de $7.667.123, monto que legalmente le corresponde incluyendo los reajustes de ley hasta el año 2006, entre ellos el fijado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1993.
Señala que en el sub lite es manifiesta la infracción entre el artículo 17 del Decreto 1359 de 1994, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y los actos demandados, pues a la fecha la señora Ángela Dora Camargo de Salazar, percibe una asignación pensional mensual reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que asciende a la suma de $15.383.348, a la cual no tiene derecho y contraria las disposiciones legales aplicables para dicha clase de prestaciones económicas.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y ordenó la suspensión provisional parcial de la Resolución N°. 000847 de 16 de agosto de 1995, Resolución 00051 de 8 de febrero de 1996 y Resolución 0161 de 1° de abril de 1997, únicamente en cuanto superan el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994.
Manifestó que es procedente suspender parcialmente la Resolución N°. 000847 del 16 de agosto de 1995, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar el reajuste especial de la pensión, según lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y la sentencia T-456 de 21 de octubre de 1994, a la señora Ángela Dora Camargo de Salazar, como sustituta del Dr. Emeterio Alfonso Salazar Manzano (q.e.p.d), en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista; la Resolución N°. 051 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993, en cumplimiento de la sentencia N°. T-463 de 1995, y la Resolución N°. 0164 del 1° de abril de 1997, mediante la cual se reconoció el pago de intereses de mora sobre el reajuste establecido en los decretos ya mencionados, mismos que sólo autorizan reajustar la pensión en un 50% del promedio de las pensiones a que tienen derecho los congresistas, a los excongresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1994, como es el caso del señor Alfonso Salazar Manzano (q.e.p.d).
Preciso que en el sub lite, existe una manifiesta violación a la normativa invocada por la entidad demandante, debido a que el reajuste especial reconocido en los actos administrativos impugnados, superan el tope máximo establecido por el legislador.
Señaló que dado que en el presente caso se observa la manifiesta vulneración de las normas traídas a colación por la entidad demandante en el concepto de la violación, es claro que debe ordenarse la suspensión provisional de los actos demandados, únicamente en la suma que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tuvieron derecho los Congresistas para el año 1994.
EL RECURSO
La parte demandada, señora Ángela Dora Camargo de Salazar, impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que el Tribunal al decretar la suspensión cuestionada dejó de analizar y concatenar normas superiores de rango legal y constitucional, así como la jurisprudencia que ha dictado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, que estableció el reajuste especial para todos los excongresistas, así como los pronunciamientos de tutela que sobre el reajuste especial ha hecho la misma Corporación, en el sentido de que dicho reajuste debía ser del 75% de lo que devenga un congresista en el ejercicio de su cargo.
Trae a colación dos jurisprudencias de la Corte Constituciona, mediante las cuales se analizó la situación jurídica de los derechos prestacionales de los excongresistas antes de la ley 4 de 1992 y se concluyó que éstos si tienen derecho al reajuste especial del 75% de lo que devenga un congresista en ejercicio de su cargo.
Finalmente señala que la suspensión provisional decretada, es contraría a derecho por violar normas de estirpe legal y constitución, más aún cuando la Corte en forma pormenorizada ha analizado los alcances y contenido de los normas que establecen dicho reajuste, entre ellas el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1995, para concluir que los excongresistas tienen derecho al reajuste del 75% mencionado.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, esta Corporación debe precisar que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”
En el caso sub lite, el recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal, decidió, entre otros, suspender parcialmente las resoluciones números 00847 de 16 de agosto de 1995, 00051 del 8 de febrero de 1996 y 0161 del 1° de abril de 1997, únicamente en cuanto al monto que supera el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994.
Como ya se dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente suspender los actos acusados, por cuanto éstos, en su parecer, vulneran flagrantemente lo consagrado en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
El Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, mediante el cual se “establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes de la Camara”, en su artículo 17, dispone:
“(...)”
“REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámará, que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.
Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo. No haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994...” (negrillas de la Sala)
Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, señaló
“(...)”
“Art. 7. El artículo 13 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:
“Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrán derecho los actuales congresistas.”
El valor de la pensión a que tendían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, obran a folios 5 y siguientes del expediente las Resoluciones números 00847 del 16 de agosto de 1995, 00051 del 8 de febrero de 1996 y 000161 del 1° de abril de 1997, mediante las cuales, entre otros, se decreto el reajuste especial de la pensión a la señora Ángela Dora Camargo de Salazar, en un 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista.
De la lectura de la Resolución 000847 del 16 de agosto de 1995, se colige que la administración motivó el aumento del reajuste, citando lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia T- 456/94, mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otro pensionado.
Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional con posterioridad al fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, en otros casos particulares y concretos, verbi gracia en el fallo de tutela T-463/95.
Ahora bien, es del caso recordar que el principio de legalidad en el Derecho Administrativo, ha excedido la mera premisa de la supremacía legal, a la luz de la Constitución Política, por la fuerza vinculante de las normas que la integran.
Es claro, entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema.
De lo anterior, se tiene que el estudio legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se reconoció el reajuste pensional a la señora Ángela Dora Cargo de Salazar, en su calidad sustituta del Dr. Emeterio Alfonso Salazar Manzano (q.e.p.d), razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal para en su lugar denegarla.
En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E :
REVOCASE el numeral primero (1°) del auto de diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió “ORDENAR la Suspensión Provisional Parcial de la Resolución N°. 0847 de 16 de agosto de 1995, Resolución 051 de 8 de febrero de 1996 y Resolución 0161 de 1° de abril de 1997, únicamente en cuanto supera el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año de 1994.”
En su lugar; DENIÉGUESE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
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