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REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA - Niega suspensión provisional por cuanto se debe estudiar el sentido y alcance de la norma legal que indica teniendo en cuenta la norma constitucional / SUSPENSION PROVISIONAL - Resolución que reconoce pensión de jubilación en cuanto al monto que supera el tope legal / EXCONGRESISTA - Reajuste de mesadas pensionales
En primer lugar, esta Corporación debe precisar que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” En el caso sub lite, el recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal, decidió, entre otros, suspender parcialmente las resoluciones números 1567 del 29 de diciembre de 1994, 131 del 15 de febrero de 1996 y 1999 del 4 de diciembre de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cuantía del reajuste de la mesada pensional que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994. Como ya se dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente suspender los actos acusados, por cuanto éstos, en su parecer, vulneran flagrantemente lo consagrado en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. De la lectura de los actos acusados, se colige que la administración motivó el aumento del reajuste, citando lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia T- 456/94, mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otro pensionado. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional con posterioridad al fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, en otros casos particulares y concretos, verbi gracia en el fallo de tutela T-463/95. Ahora bien, es del caso recordar que el principio de legalidad en el Derecho Administrativo, ha excedido la mera premisa de la supremacía legal, a la luz de la Constitución Política, por la fuerza vinculante de las normas que la integran. Es claro, entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema. De lo anterior, se tiene que el estudio legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se reconoció el reajuste pensional a la señora Gloria Lucia Montero Echavarria, en su condición de sustituta pensional del Doctor José Félix Jurado de la Rosa (q.e.p.d), razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal para en su lugar denegarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00487-01(2294-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: GLORIA LUCÍA MONTERO ECHAVARRIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el proveído del 23 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones Nos. 1567 del 29 de diciembre de 1994, 131 del 15 de febrero de 1996 y 1999 del 4 de diciembre de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cuantía del reajuste de la mesada pensional que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994.
ANTECEDENTES
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “en la modalidad de lesividad”, solicita además de la nulidad; la suspensión provisional parcial de las resoluciones números 1567 del 29 de diciembre de 1994;131 del 15 de febrero de 1996 y 1999 del 4 de diciembre de 2003, para que de esta forma se limite el valor de la mesada pensional actual que recibe la señora Gloria Lucía Montero Echavarria, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Félix Jurado de la Rosa, a la suma de $7.667.123, monto que legalmente le corresponde incluyendo los reajustes de ley hasta el año 2006, entre ellos el fijado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1993.
Señala que en el sub lite de la confrontación de las normas invocadas con los actos administrativos demandados, se deduce que existe una manifiesta infracción de las normas legales superiores, toda vez que es manifiesta la infracción entre el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y los actos demandados, pues a la fecha la señora Gloria Lucía Montero Echavarria, percibe una asignación pensional mensual reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que asciende a la suma de $15.383.348, a la cual no tiene derecho y contraria las disposiciones legales aplicables para dicha clase de prestaciones económicas.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y ordenó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones Nos. 1567 del 29 de diciembre de 1994, 131 del 15 de febrero de 1996 y 1999 del 4 de diciembre de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cuantía del reajuste de la mesada pensional que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994.
Señaló que de la confrontación de las normas invocadas con los actos administrativos demandados, se deduce fácilmente la manifiesta infracción de las normas legales superiores, toda vez que al señor José Félix Jurado de la Rosa le fue reconocido el reajuste pensional especial del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, en porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994, excediendo así ostensiblemente el reajuste establecido en dichas normas, que consagraron el derecho a un reajuste en la mesada pensional, por una sola vez, en valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones de los congresistas en 1994, con efectos fiscales a partir del 1° de enero del mismo año. Consecuentemente como el reajuste pensional reconocido en los actos administrativos acusados supera el tope máximo establecido por el legislador y, este exceso causa perjuicio al tesoro público y concretamente afecta el patrimonio de la entidad demandante, se reúnen los presupuestos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
EL RECURSO
La parte demandada, señora Gloria Lucia Montero Echavarria, mediante apoderado, impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que el Tribunal al decretar la suspensión cuestionada dejó de analizar y concatenar normas superiores de rango legal y constitucional, así como la jurisprudencia que ha dictado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la ley 4 de 1992, que estableció el reajuste especial para todos los excongresistas, así como los pronunciamientos de tutela que sobre el reajuste especial ha hecho la misma Corte Constitucional, en el sentido de que dicho reajuste debía ser del 75% de lo que devenga un congresista en el ejercicio de su cargo.
Trae a colación diversas jurisprudencias de la Corte Constituciona, mediante las cuales se analizó la situación jurídica de los derechos prestacionales de los excongresistas antes de la ley 4 de 1992 y se concluyó que éstos si tienen derecho al reajuste especial del 75% de lo que devenga un congresista en ejercicio de su cargo.
Finalmente señala que la suspensión provisional decretada, es contraría a derecho por violar normas de estirpe legal y constitucional, más aún cuando la Corte en forma pormenorizada ha analizado los alcances y contenido de los normas que establecen dicho reajuste, entre ellas el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, para concluir que los excongresistas tienen derecho al reajuste del 75% mencionado.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, esta Corporación debe precisar que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”
En el caso sub lite, el recurrente solicita la revocatoria del auto mediante el cual el Tribunal, decidió, entre otros, suspender parcialmente las resoluciones números 1567 del 29 de diciembre de 1994, 131 del 15 de febrero de 1996 y 1999 del 4 de diciembre de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cuantía del reajuste de la mesada pensional que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994.
Como ya se dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente suspender los actos acusados, por cuanto éstos, en su parecer, vulneran flagrantemente lo consagrado en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
El Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, mediante el cual se “establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes de la Cámara”, en su artículo 17, dispone:
“(...)”
“REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámará, que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.
Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo. No haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994...”
Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, señaló
“(...)”
“Art. 7. El artículo 13 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:
“Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrán derecho los actuales congresistas.”
El valor de la pensión a que tendían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, se observan a folios 5 y siguientes del expediente las Resoluciones números 1567 del 9 de diciembre de 1994, 131 del 15 de febrero de 1996 y 1999 del 4 de diciembre de 2003, mediante las cuales, entre otros, se decreto el reajuste especial de la pensión de la demandada señora Gloria Lucía Montero Echavarria, en su calidad de cónyuge supérstite del Dr. José Félix Jurado de la Rosa, en un 75% del ingreso mensual promedio que devenga un congresista.
De la lectura de los actos acusados, se colige que la administración motivó el aumento del reajuste, citando lo dicho por la Corte Constitucional en la providencia T- 456/94, mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otro pensionado.
Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; la Corte Constitucional con posterioridad al fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, en otros casos particulares y concretos, verbi gracia en el fallo de tutela T-463/95.
Ahora bien, es del caso recordar que el principio de legalidad en el Derecho Administrativo, ha excedido la mera premisa de la supremacía legal, a la luz de la Constitución Política, por la fuerza vinculante de las normas que la integran.
Es claro, entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas, la Sala debe escudriñar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema.
De lo anterior, se tiene que el estudio legal que incluye la revisión de unas normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia, pues para deducir si el acto demandado transgrede o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, estudio que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se reconoció el reajuste pensional a la señora Gloria Lucia Montero Echavarria, en su condición de sustituta pensional del Doctor José Félix Jurado de la Rosa (q.e.p.d), razón por la cual habrá de revocarse la suspensión provisional decretada por el Tribunal para en su lugar denegarla.
En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E :
REVOCASE la providencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió decretar “la suspensión provisional parcial de las Resoluciones Nos. 1567 del 29 de diciembre de 1994, 131 del 15 de febrero de 1996 y 1999 del 4 de diciembre de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cuantía que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994.”
En su lugar; DENIÉGUESE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
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