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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación No. 25000 23 25 000 2010 00258 01 (0948-12)

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: DEPARTAMENTO DEL META

                                  

                        Se decide el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado del departamento del Meta, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Subsección “E” (Sala de Descongestión) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES:

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DEL META solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 2837 de octubre 9 de 2009 y 2975 de noviembre 20 de 2009 expedidas por el Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se ordenó el pago y la inclusión en nómina de unas cuotas partes pensionales a cargo del departamento de Cundinamarca.  

Como consecuencia de tal declaración pide que se reconozca, liquide y pague un valor superior al reconocido en los actos mencionados, por concepto de las cuotas partes pensionales; indexar las sumas adeudadas y reconocer intereses comerciales y moratorios, si no se paga en forma oportuna la suma adeudada.

Relata que el 19 de noviembre de 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Consorcio Pensiones Meta, con el objeto de estudiar y analizar las obligaciones pensionales asumidas y por asumir de su parte, lo que dio lugar a presentar 3 cuentas de cobro ante el departamento de Cundinamarca por pagos de pensiones a favor de Blanca Leonor Chaparro Sosa, Florentino Martínez Páez, Luis Augusto Moreno Martínez y Aelvia Lucía Sogamoso de Rodríguez.

Sostiene que mediante oficios de agosto 13 de 2009 el departamento de Cundinamarca solicitó al Consorcio Pensiones Meta, allegar documentación adicional, con miras a continuar con el proceso de pago de las cuentas de cobro, lo que fue cumplido por el referido Consorcio, mediante oficio remitido el 31 de agosto del mismo año.

Comenta que la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 2837 de octubre 9 de 2009 mediante la cual ordenó el  reconocimiento y pago de una suma inferior por concepto de las cuotas partes pensionales reclamadas.

Precisa que la demandada desconoció los pagos que efectuó la demandante a los pensionados desde el momento en que se hizo efectiva la pensión, razón por la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 2975 de noviembre 20 de 2009.

Indica que la razón aducida por el departamento de Cundinamarca para negarse a pagar las cuotas partes pensionales que son materia de reclamo, fue la ocurrencia del fenómeno de la prescripción del derecho de recobro, para lo cual se sujetó a lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social; sin embargo, la prescripción alegada nunca se configuró.

Considera que las resoluciones acusadas quebrantaron normas constitucionales y legales toda vez que con ellas no se garantizan los principios, deberes y derechos constitucionales y tampoco los principios que orientan la función pública y el principio de responsabilidad jurídica consagrado en el artículo 6º Superior.

Relata que la entidad demandada se negó a reconocer y pagar las cuotas partes pensionales, fundándose en un procedimiento inexistente y en un acto administrativo que viola el principio de retroactividad de la ley.

Sostiene que el departamento de Cundinamarca hizo caso omiso  a las normas que rigen el recobro, como son la Ley 72 de 1947, el Decreto 2921 de 1948, la Ley 33 de 1985 y las reglamentarias de la Ley 100 de 1993, que por ser de carácter especial, su aplicación debe primar sobre las de carácter general; además, el hecho de que dicho fenómeno se hubiera contemplado hasta la expedición de la Ley 1066 de 2006, es inviable fundamentarse en ella para negar las cuotas partes que se causaron con anterioridad a dicha ley, pues conforme a su artículo 21, rige a partir de su promulgación.

Destaca que, en todo caso, no se configuró la prescripción alegada, pues no transcurrieron 3 años a la fecha de radicación de la solicitud de recobro; además, dicho fenómeno no es aplicable sobre bienes que hacen parte de patrimonios autónomos, toda vez que dichos recursos son de propiedad de los afiliados y constituyen contribuciones parafiscales y al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 407 del Decreto 2282 de 1989 son imprescriptibles.

Señala que la decisión acusada va en contravía del principio de celeridad, pues los dineros reclamados debieron consignarse a favor del departamento del Meta, desde el mismo momento en que el departamento de Cundinamarca conoció el proyecto de resolución pensional; sin embargo, omitió cumplir su obligación hasta la presentación de las cuentas y aun a pesar de ello, omitió realizar el pago completo, justificando su decisión en procedimientos inexistentes e incurriendo en un enriquecimiento sin causa, lo que ha causado traumas financieros al demandante.

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y denegó las súplicas de la demanda.

Adujo que las entidades encargadas del pago de la pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez, tienen la obligación de exhortar a las demás entidades quienes concurren en dicha obligación, para que en el término de 15 días se pronuncien acerca del proyecto de liquidación y reembolsen la cuantía proporcional que les corresponda, pues se convierten en deudoras de dicha obligación.

Consideró que para efecto de cobrar las cuotas partes pensionales a las entidades en las que el trabajador cotizó o prestó sus servicios, es necesario sujetarse a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 que, a su vez, recogió lo pertinente, consagrado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y, según dichas disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe ceñirse al procedimiento que la ley establece para dicho recobro y cuando la pensión ha sido objeto de reliquidación, la solicitud debe estar acompañada del acto administrativo que así lo dispuso.

Precisó que una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, debe presentarse la cuenta de cobro que debe estar debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos en la ley.

Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 se consagró el término de prescripción de 3 años y el no alegar la misma, implica incurrir en el pago de valores que ya no se adeudan e indicó que la finalidad de dicha norma fue unificar el término de prescripción que debía aplicarse respecto de las cuotas partes pensionales, precisando que dicho fenómeno debe empezar a contarse desde el pago de la mesada pensional.

En torno al caso concreto, puntualizó que los recobros de cuotas partes pensionales que son objeto de controversia, corresponden a mesadas reconocidas a varios pensionados; sin embargo, la mayoría de las pensiones son reconocimientos hechos 20 años atrás, a pesar de que la cuenta de cobro podía presentarse inmediatamente después de cancelada la primera mesada, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.

Explicó que el paso del tiempo o pasividad de la administración del departamento del Meta conllevó a la expiración de la obligación crediticia causada tres años antes, como lo establece el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, es decir, como la reclamación mediante la cuenta de cobro se radicó el 29 de julio de 2009, lo adeudado por concepto de mesadas pagadas con anterioridad al 30 de julio de 2009 se extinguió, si se tiene en cuenta que la reclamación interrumpe la prescripción por un tiempo igual.

Hizo referencia a la sentencia C-895 de 2009 y de lo analizado en ella concluyó que la concurrencia de las entidades para contribuir al pago de las pensiones no prescribe por el paso del tiempo, porque tiene una relación directa con el derecho a la pensión que es imprescriptible; sin embargo, el crédito que se deriva del pago concurrente de cada obligación pensional sí puede prescribir, pues es una obligación económica de tracto sucesivo.

Indicó que Ley 1066 de 2006 que consagra el término de 3 años de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales entró a regir a partir de su promulgación, es decir, el 29 de julio de 2009 y no el 30 del mismo mes y año, como se afirmó en la demanda.

LA APELACIÓN

 

Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del departamento del Meta la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que el fallo se sujetó a interpretaciones rigoristas, que la entidad demandada está obligada a pagar las cuotas partes pensionales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y que a pesar de que en el fallo se sujetaron a las directrices dadas por la Circular 00069 de noviembre de 2008 y el procedimiento en ella contenido para efecto del cobro de las cuotas partes pensionales, esta circular no tiene fuerza vinculante, pues con ella se impartieron instrucciones con miras a efectuar recobros de cuotas partes pensionales a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006.

Aduce que para denegar sus pretensiones, el a quo se sujetó al término de prescripción consagrado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 a pesar de que dicha norma empezó a producir efectos jurídicos a partir de su promulgación, de conformidad con lo previsto en su artículo 21.

Sostiene que el término de prescripción fijado en las normas citadas en la circular en comento, se refiere a otra clase de obligaciones y presupone una relación contractual laboral, lo que no ocurre en este caso, pues lo que se reclama son las cuotas partes pensionales de lo que el departamento demandante ya ha pagado a los pensionados a su cargo.

Considera que no es posible aplicar retroactivamente la Ley 1066 de 2006 para la reclamación del pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha ley y tampoco es aplicable la prescripción contemplada en otras normas laborales, como los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que no es posible aplicar la prescripción por analogía y que se trata de un derecho sustancial que no puede extinguirse sino mediante una norma sustancial y no procedimental; además, que el a quo desconoció la existencia de las cuentas de cobro presentadas por el departamento del Meta una de las cuales fue radicada el 29 de julio de 2009, de modo que interrumpió el término de prescripción consagrado en la Ley 1066 de 2006 cuya vigencia empezó el 29 de julio de 2006, otra de las cuentas de cobro fue presentada el 27 de mayo de 2009 y la otra el 28 de julio de 2009, respecto de las cuales tampoco operó el fenómeno extintivo de la obligación.

Insiste en la inexistencia de una ley que prevea la prescripción de la obligación respecto del recobro de las cuotas partes pensionales con anterioridad a la Ley 1066 de 2006, entonces, como fue la primera ley que consagró lo pertinente, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Se decide, previas estas

 

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 2837 de octubre 9 de 2009 y 2975 de noviembre 20 de 2009 expedidas por la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de unas cuotas partes pensionales a favor del departamento del Meta.

El departamento del Meta, a través del Consorcio Pensiones del Meta radicó ante el departamento de Cundinamarca una cuenta de cobr de cuotas partes pensionales correspondientes a las mesadas pagadas a Blanca Leonor Chaparro Sosa y Florentino Martínez Páez, con fecha julio 4 de 2009, por valor de $81.522.232 (fls. 21 a 23).

Así mismo, el 29 de julio de 2009, radicó cuenta de cobr por valor de $838.081.136.22, por concepto de cuotas partes de mesadas pensionales pagadas a Elvia Lucila Sogamoso de Rodríguez, Alberto Isai Baquero Pabón, Ana Tejeiro Fernández, Saturnino León, Bernardo María Obando de Acosta, Guillermo Alfonso Castro Guevara, Narciso José Matus Torres y Lucía Granados de Gutiérrez.

De igual manera, radicó cuenta de cobro No. 036 de mayo 27 de 2009 (fls. 28 a 30) por valor de $615.646.455 por las mesadas pensionales reconocidas a Luis Augusto Moreno Martínez.

Mediante oficios de agosto 13 de 2009 (fls. 32 a 34) la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca requirió al departamento del Meta allegar los anexos que hacían falta para efecto de continuar con el trámite de pago de las sumas adeudadas por concepto de las cuotas partes pensionales a que aluden las precitadas cuentas de cobro, entre ellos, los oficios de consulta y aceptación de la cuota parte pensional.

El anterior requerimiento fue cumplido por el Representante Legal del Consorcio Pensiones del Meta, mediante oficio radicado el 1º de septiembre de 2009 (fl. 31).

Una vez completos los documentos necesarios para hacer un pronunciamiento de fondo, el departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 2837 de 9 de octubre de 2009 (fls. 5 a 9) mediante la cual reconoció al departamento del Meta la suma de $177.361.904.00 por concepto de cuotas partes de mesadas pensionales pagadas a Saturnino León y su beneficiaria, Guillermo Alfonso Castro Guevara, Albeiro Isai Baquero Pabón y su beneficiaria, Ana Tejeiro Fernández de Hernández, Bernarda María Obando de Acosta, Elvia Lucila Sogamoso de Rodríguez, Luis Augusto Moreno Martínez, Blanca Leonor Chaparro de Sosa y Florentino Martín Páez, por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2009.

En las consideraciones de la precitada resolución se invocaron, entre otros fundamentos, los expuestos en la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008 para efectos de la prescripción de las cuotas partes pensionales.

Contra dicha decisión, el departamento del Meta interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 2975 de noviembre 20 de 2009 (fls. 10 a 17) que confirmó la resolución inicial, con base en los siguientes argumentos:

“Así las cosas, es claro desde todo punto de vista como se manifiesta en los dos (2) cuadros resúmenes que se encuentran discriminados en el inicio de la Resolución No. 2837 de octubre 9 de 2009, que se le dio aplicación a la PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES cobradas por el Departamento del Meta al Departamento de Cundinamarca, de conformidad con las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, las cuales impartieron instrucciones precisas mediante la CIRCULAR CONJUNTA No. 069 de noviembre 4 de 2008, cuando se refirió a la normatividad aplicable, diciendo que la prescripción se debe alegar, por cuanto implican el pago de valores que ya no se deben o adeudan…”

El punto de debate se circunscribe a determinar si procedía declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas por el departamento del Meta mediante las cuentas de cobro a que se ha hecho referencia, causadas con anterioridad al 30 de julio de 2006, conforme se hizo en las resoluciones acusadas.

Para resolver lo pertinente es necesario referirse a las normas que han consagrado lo pertinente a la reclamación y cobro de cuotas partes u obligaciones pensionales entre entidades de previsión y verificar si ellas han contemplado la prescripción cuando se omite el  cobro oportuno de las mismas.

En principio, debe decirse que ya desde la Ley 6ª de 1945, en su artículo 29 se consagraba que para el pago de la pensión debían concurrir todos aquellos que hubieren sido empleadores del pensionado y por tanto, se debía realizar el correspondiente pago proporcional por parte de cada uno de ellos, dicha disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley  24 de 1947, cuyo parágrafo consagró:

“PARAGRAFO 1. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3º del decreto número 2567 de 1946 (agosto 31)”.

El artículo 3º del Decreto 2567 de 1945, también se refirió al oportuno reembolso que una entidad le debe a otra, a efectos de pagar la parte que le corresponde, respecto de la obligación pensional de sus trabajadores.

El tema relativo del pago de una entidad a otra de la porción de pensión a su cargo, también fue materia de pronunciamiento del legislador en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947.

Más adelante, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 28 estableció:

“La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.”

A su turno, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en torno al tema del recobro de cuotas partes pensionales consagró:

“Artículo 72.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.”

“Art. 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

 

(…)

 

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.”

Tanto el Decreto 3135 de 1968 como el 1848 de 1969, en sus artículos 41 y 102 respectivamente, consagran la prescripción de las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas.

Para la Sala es evidente que lo que se constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensione es un derecho a “repetir” o “recobrar” ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de ese derecho, para hacer la reclamación correspondiente de la porción que corresponda a cada una de ellas, lo que implica que el derecho a hacer tal exigencia está sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor.

Lo anterior permite señalar que ya desde tiempo atrás, el legislador se había encargado de establecer un término de prescripción respecto del derecho a reclamar de una entidad a otra, las cuotas partes pensionales que se adeudan, lo que impide considerar, como lo hace el recurrente, que fue solo hasta la Ley 1066 de 2006 que se estableció el fenómeno prescriptivo respecto de ese derecho.

De igual manera, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho a favor de las entidades pagadoras de las pensiones, para repetir contra las demás entidades en quienes concurra la obligación de pagar la respectiva pensión y a pesar de que en tal disposición nada se dijo respecto del término prescriptivo, lo pertinente ya se había consagrado en las disposiciones anteriormente trascritas.

Más adelante, el Congreso de la República expidió la Ley 1066 de 2006, en cuyo artículo 4º previó:

“Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.”

Para la Sala es evidente que lo que pretendió el legislador con esa norma fue unificar en un solo artículo el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales y la prescripción de éste, que ya estaba previsto en normas anteriores; sin embargo, ello ocurrió por efectos prácticos y para evitar interpretaciones inapropiadas, más no porque el ordenamiento normativo careciera de disposición al respecto.

Al hacer el estudio de constitucionalidad de la precitada norma, en sentencia C- 895 de 2009 la Corte Constitucional puntualizó:

“Como se observa, el Legislador siempre tuvo claro que la tardanza en el pago de las cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y que en todo caso debía haber un término de prescripción; pero como esos asuntos no estaban definidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación al respecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de los regímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones periódicas.

De igual forma, conviene mencionar que la Ley 1066 de 2006 fue dictada con el objetivo de estimular una política de saneamiento fiscal de las entidades públicas, forzando la recuperación de cartera y evitando la permanencia indefinida de créditos o el pago de cuantiosos intereses.

(…)

Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio. Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas.

6.3.- En tercer lugar, la Corte considera que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines.

Ahora bien, no puede decirse que los efectos de la prescripción se traduzcan en un aval para que una entidad disponga de forma antojadiza de los recursos, pues ello responde a una hipótesis que en estricto sentido no se deriva de la norma acusada, de modo que dicha afirmación carece de certeza.

En este punto la Sala insiste en que los recursos de la seguridad social en pensiones están destinados exclusivamente a dicho fin, de manera que no pertenecen ni a la Nación, ni a las entidades que los administran, cualquiera sea su naturaleza, pues, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “las entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios.

Contrario a lo afirmado en la sentencia de constitucionalidad citada, a la Sala no le cabe duda de que con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006 sí existía norma clara y aplicable para efectos de prescripción de recobro de cuotas partes pensionales, según el recuento normativo hecho con anterioridad; sin embargo, se comparte en su integridad el enfoque tendiente a la necesidad de que exista el fenómeno prescriptivo para efectos de extinción de obligaciones o constitución de derechos a causa del transcurso del tiempo, lo que es totalmente aplicable al caso de los recobros de cuotas partes pensionales entre entidades concurrentes en el pago de tales obligaciones.   

Ahora bien, uno de los fundamentos que se invocaron en los actos acusados, fueron los esgrimidos en la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 200, que sobre el particular instruyó:

“La cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, a saber: (se cita).

(…)

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece un término de prescripción de tres años, el no alegar la prescripción implica el pago de valores que ya no se adeudan

El término de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en tres años, fue el que se incluyó en la Ley 1066 de 2006, buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto del término de prescripción de cuotas partes pensionales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de Ley en lo siguiente: “Este artículo se propone debido a que en la actualidad, la cartera entre entidades públicas por este concepto de cuotas partes pensionales es bastante alta y no ha existido uniformidad ni criterio sobre la tasa de interés aplicable y el término de prescripción de las obligaciones.”

(…)

Lo anterior quiere decir que no hay lugar al pago de las mismas cuando hayan transcurrido más de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con una reclamación de pago, teniendo en cuenta que esta reclamación interrumpe la prescripción pero por un término igual (es decir 3 años).”

La Sala no considera que la invocación de la precitada circular o la aplicación de la misma constituya causal de nulidad de los actos demandados, pues en ella solamente se fijan directrices para efecto del procedimiento a seguir para los recobros y para la declaración de prescripción de las cuotas partes pensionales. Se repite, a juicio de la Sala, la prescripción ya estaba prevista por el legislador y tanto bajo una como bajo otra normatividad se configuraba por el solo transcurso del tiempo (3 años) sin que la aplicación de los procedimientos dispuestos en dicha circular afecten o vicien la configuración o declaración de tal fenómeno.

Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda, en cuanto la entidad pagadora válidamente podía declarar prescritos los derechos de cuotas partes pensionales no reclamadas oportunamente por el departamento del Meta al departamento de Cundinamarca, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que denegó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de diciembre de 2011 proferida por la Subsección “E” de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda promovida por el departamento del Meta contra el departamento de Cundinamarca de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN             ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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